TSDJ BUG - 81959067-(19-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959067-(19-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
Accionante: Rafael Cabrera Gómez Accionado: COLPENSIONES Guadalajara de Buga (Valle), agosto diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 595
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 183 del 6 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor RAFAEL CABRERA GÓMEZ contra la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES-.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del actor narró que:
“PRIMERO: Mi prohijado accionante señor RAFAEL CABRERA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.180.525
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del actor narró que:
“PRIMERO: Mi prohijado accionante señor RAFAEL CABRERA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.180.525 expedida en Buga (M), nació el día. Dos (02) de Julio de 1938. Contando en la actualidad con 88 años de edad.
SEGUNDO: Que Mi prohijado accionante señor RAFAEL CABRERA GOMEZ, se encuentra atravesando en estos momentos la más duraRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
Accionante: Rafael Cabrera Gómez
Accionado: COLPENSIONES
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etapa de su ancianidad por encontrarse padeciendo la mayoría de las enfermedades de base que aquejan en esta etapa de su vida a los adultos mayores tales como hipoacusia, disminución de la visón, problemas digestivos, gonartrosis de rodillas que le impiden el desplazamiento, dolores intensos de SUS articulaciones, encontrándose la mayor parte de su tiempo postrado en cama.
TERCERO: Que Mi prohijado accionante señor RAFAEL CABRERA GOMEZ, laboró entre los años 1956 a 1966, para el Banco de Bogotá, entidad financiera que no le quiso reconocer y pagar el bono pensional para que ADMMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconociera y pagara su pensión de vejez,
entidad financiera que no le quiso reconocer y pagar el bono pensional para que ADMMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconociera y pagara su pensión de vejez, entidades a las cuales hubo que llamar a juicio Ordinario Laboral desde el año 2023, proceso que culminó con la Sentencia No. 31 del 16 de Mayo de 2025, la cual condenó a l Banco de Bogotá a trasladar a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial para cubrir las cotizaciones del accionante en el periodo comprendido de l 28 de Abril de 1956 at 31 de Diciembre de 1966, condenando de igual manera a reconocerle y pagarle al actor la pensión vitalicia de vejez a partir del 1º. De Julio de 2019, con el respectivo retroactivo hasta la fecha actual. Sentencia que fue apelada por ambas partes.
CUARTO: Que El Tribunal Superior del Distinto Judicial de Buga, mediante sentencia No. 170. del 16 de diciembre de 2025. y corregida mediante auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2026, declaró la ejecutoria de la Sentencia de Segunda instancia, aumentando el valor del retroactivo pensional que le corresponde al accionante.
QUINTO: Que el día 26 de marzo de 2026, en compañía del accionante, este apoderado judicia l radicó ante COLPENSIONES, ofician de Tuluá
(V), todos los documentos, es decir sentencias de Primera y Segunda Instancia con sus respectivas constancias de ejecutoría, con el objetiv o
este apoderado judicia l radicó ante COLPENSIONES, ofician de Tuluá (V), todos los documentos, es decir sentencias de Primera y Segunda Instancia con sus respectivas constancias de ejecutoría, con el objetiv o de que el citado Fondo de Pensiones reconociera y pagara al accionanteRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
Accionante: Rafael Cabrera Gómez
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la anhelada pensión de vejez producto de las sentencias judiciales mencionadas en los puntos inmediatamente anteriores.
SEXTO: Que hoy en día 22 de junio de 2026, COLPENSIONES no se pronuncia sobre e l reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Vejez del Actor, Pensión que está esperando desde hace 28 años, lo que hace que cumplió los 60 años de edad, ahora tiene 88 años, su situación económica es precaria, depende para su alimentación y cuidado de sus tres (3) hijos, que le brindan lo que humanamente pueden, pues ellos también tienen unos hogares que sostener, su cuidado y alimentación no es la mejor por falta de recursos económicos, le toco esperar un juicio, laboral que duró mucho más de 3 años y ahora COLPENSIONES, le manifiesta que tiene que esperar por lo menos seis (6) meses para que le resuelvan su solicitud de pensión vitalicia de vejez, sin detallar que se trata de un cumplimiento de una orden judicial y no una simple solicitud.
manifiesta que tiene que esperar por lo menos seis (6) meses para que le resuelvan su solicitud de pensión vitalicia de vejez, sin detallar que se trata de un cumplimiento de una orden judicial y no una simple solicitud.
SEPTIMO: Que con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a un anciano, se han agotado todas las instancias Administrativas y judiciales posibles ante COLPENSIONES y ante los Juzgados Laborales, sin poder obtener por estas vías el pago de una obligación consignada en una Sentencia Judicial, violándole de contera todos los derechos constitucionales a mí. procurado como lo son el debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al mínimo vital, a la dignidad humana y el derecho a la Seguridad social de un anciano de 88 años de edad.
OCTAVO: Que, en muchos de sus fallos, la Honorable Cort e constitucional de Colombia, ha declarado que el hecho de incluir en nómina a un pensionado se convierte en una obligación de h acer para LOS FONDOS DE PENSIONES, y a cumplir con la obligación de hacer, se hace necesario recurrir a la acción de tutela como medio expedito para dar cumplimiento a la sentencia judicial y que se le amparen de una vez por todas el derecho a la pensión d e vejez de un humilde anciano que lleva 28 años esperando el conocimiento y pago”.Radicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
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2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá contestó que en un trámite ordinario de primera instancia en donde figura como demandante el señor RAFAEL CABRERA GÓMEZ y como demandada la Administradora colombiana de pensiones y el Banco
Bogotá, decidió:
“PRIMERO: CONDENAR a BANCO DE BOGOTÁ SA. a trasladar a COLPENSIONES, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por dicha entidad, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones del demandante de los periodos comprendidos entre el 28 de abril de 1956 al 31 de diciembre de 1966, con base en el smmlv para cada mes.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el señor RAFAEL CABRERA GOMEZ tiene derecho a pensión vitalicia de vejez a cargo de COLPÉNSIONES conforme el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 en transición de la ley 100 de 1993, con 14 mesadas anuales por valor inicial para julio de 2019, por efecto de la prescripción, de $1.965.032 y para el 20 25 de $2.846.725; prestación que no estará condicionada al pago del cálculo actuarial reconocido en el numeral primero, aunque COLPENSIONES
de 2019, por efecto de la prescripción, de $1.965.032 y para el 20 25 de $2.846.725; prestación que no estará condicionada al pago del cálculo actuarial reconocido en el numeral primero, aunque COLPENSIONES conserva la facultad-deber de realizar el cobro de dichas dineros.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pa gar al demandante el retroactivo de la pensión señalada en el numeral anterior, por valor de $184.535.620 que corresponden a las mesadas no prescritas entre el 22 de julio de 2019 y el mes de abril de 2025, más las mesadas que se generen hasta la inclusión en nómina, debidamente actualizadas hasta la fecha efectiva de pago.Radicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
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Sobre el retroactivo, la entidad descontará el valor pagado al actor por indemnización sustitutiva, debidamente actualizado, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: CONDENAR, en costas, a las demandadas, se fijan como agencias en derecho, la suma de Tres Millones de pesos ($3'000.000) a cargo de cada una de ellas.
SEPTIMO: CONCÉDASE el gado jurisdiccional de Consulta ante el Tribunal Superior de Buga -Sala L aboral, al haber sido la sentencia
cargo de cada una de ellas.
SEPTIMO: CONCÉDASE el gado jurisdiccional de Consulta ante el Tribunal Superior de Buga -Sala L aboral, al haber sido la sentencia desfavorable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.”
3. El Dr. JORGE ELIECER MORALES ACUÑA - director de acciones constitucionales de COLPENSIONES - contestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque "no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario " y afirmó que " no existe acción u omisión por parte de la entidad" que configure la vulneración alegada, dado que se están adelantando " todos los trámites internos necesarios " para cumplir la sentencia labora.
Explicó que el cumplimiento de las sentencias comprende varias etapas internas, entre ellas la radicación y alistamiento de la sentencia, la validación de documentos e información, la emisión y notificación del acto administrativo y, finalmente, la inclusión en nómina y el giro de los dineros ordenados.
Insistió en el carácter subsidiario de la tutela y señaló qu e, por regla general, esta "no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales", pues tales controversias corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosoadministrativa, según el caso.
Agregó que la condición de adulto mayor tampoco determina automáticamente la procedencia del amparo, toda vez que " la condición de sujeto de la tercera edad noRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
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constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela", siendo necesario acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en la sentencia No. 183 del 6 de julio de 2026 resolvió:
“DECLARAR LA IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela impetrada por el señor RAFAEL CABRERA GÓMEZ identificado con la C.C. 6.180.525 de Buga Valle, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Para fundamentar lo decidido consideró:
“En síntesis, el accionante solicita el pago de la pensión vitalicia de vejez y retroactivo, que fuera reconocida al señor RAFAEL CABRERA GÓMEZ, en Sentencia judicial emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, confirmada en segun da instancia por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle; y es que, aun cuando presentó la solicitud formal de pago el 26 de marzo de 2026, aún no lo han incluido en nómina, pese a su edad y estado de salud. Esta situación vulnera sus derechos fu ndamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
presentó la solicitud formal de pago el 26 de marzo de 2026, aún no lo han incluido en nómina, pese a su edad y estado de salud. Esta situación vulnera sus derechos fu ndamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para las pretensiones solicitadas por el actor.
Sobre la subsidiariedad, tenemos que la Ley y la Jurisprudencia determinó frente a los términos de los derechos de petición ante administradoras de pensiones: (i) de quince (15) días hábiles (cuando seRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
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trata de recursos en el trámite administrativo o de pe ticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro (4) meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis (6) meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). Y, como quiera que la petición se presentó el 26 de marzo de 2026, los términos para contestar la misma están dispuestos hasta el 26 de julio de 2026.
Así, no se puede entrar de fondo al análisis de la tutela, pues tenemos
que la petición se presentó el 26 de marzo de 2026, los términos para contestar la misma están dispuestos hasta el 26 de julio de 2026.
Así, no se puede entrar de fondo al análisis de la tutela, pues tenemos que la Jurisprudencia citada, indicó que, en la presentación de la acción constitucional, debe cumplir con el criterio de subsidiariedad y en el presente caso, entendemos que la vía administrativa, específicamente el derecho de petición ante COLPENSIONES aún es el competente para conocer del proceso, pues sus términos vencen el 26 de julio de 2026. Y, aunque la Corte enfatiza que la ocurrencia de un perjuicio irremediable podría derribar las barreras para que las personas puedan ejercer su derecho a través de la acc ión de tutela, en aras de evitar los resultados irreversibles perjudiciales para sus derechos inalienables, del análisis de los documentos dicha circunstancia no se avizora, pues bien, aún no vence el término de la A.F.P.
IV IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor impugnó el fallo de tutela, argumenta que:
“(…) En el acervo probatorio documental aportado y recaudado en el proceso, se logra demostrar claramente que el ACCIONANTE, ha recibido un trato injusto, antijurídico y desproporcionado por parte de las autoridades administrativas de COLPENSIONES y por parte de su empresa empleadora en el pasado BANCO DE BOGOTA, cuando a pesar de extensa edad le toco demandar a ambas partes para poder obtener su pensión de vejez y la JUEZ de primera instancia que conoció de esa acción constitucional, ni siquiera analiza estos hechos para
pesar de extensa edad le toco demandar a ambas partes para poder obtener su pensión de vejez y la JUEZ de primera instancia que conoció de esa acción constitucional, ni siquiera analiza estos hechos para proferir Sentencia de Tutela en Contra, declarándola improcedente, sinRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
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tener en cuenta la avanzada edad del accionante, su estad o de vulnerabilidad y descociendo la grave congestión de los Ju zgados laborales, donde un proceso ejecutivo que conlleva la aplicación de medidas cautelares puede demorar hasta Tres (3) años en resolverse y simplemente le da la razón a COLPENSIONES, anunci ando que la entidad se puede tomar un plazo de Seis (6) meses o más para reconocer la prestación de la pensión de vejez.
En Colombia, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. El Artículo 46 de la Constitución Política establece que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber conjunto de protegerlos, garantizar su seguridad social integral y brindarles asistencia (como el programa de subsidios).
La Corte Constitucional ha reforzado esta norma mediante su jurisprudencia, estableciendo que los ancianos gozan de una protección reforzada debido a su vulnerabilidad física, económica y social. Esto
programa de subsidios).
La Corte Constitucional ha reforzado esta norma mediante su jurisprudencia, estableciendo que los ancianos gozan de una protección reforzada debido a su vulnerabilidad física, económica y social. Esto obliga a las entidades (como EPS y fondos de pensiones) a actuar con máxima diligencia para evitar la vulneración de derechos fundamentales como la salud, la vida digna y el mínimo vital.
Para hacer exigibles estos derechos, especialmente en casos de negación de medicamentos, citas médicas o trámites pensionales, se utiliza la Acción de Tutela, un mecanismo rápido y preferencial po r tratarse de un sujeto de especial protección.
SEGUNDO:
INCONFORMIDAD CON LA ACTUACIÓN DE LA JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA
Con fundamento en la parte PRIMERA CONSIDERACIONES LEGALES Y DEL PROCESO planteadas, explicadas contenidas en este documento, con el debido respeto, me permito presentar misRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
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inconformidades y desacuerdos con la señora Juez de Primera Instancia que conoció de la acción constitucional, más las siguientes:
a) Motivación de la providencia.
La honorable Juez para nada utilizó los diferentes medios de prueba, sino que profirió condena automáticamente, En la providencia, por
que conoció de la acción constitucional, más las siguientes:
a) Motivación de la providencia.
La honorable Juez para nada utilizó los diferentes medios de prueba, sino que profirió condena automáticamente, En la providencia, por ninguna parte aparece un estudio y motivación juiciosa y demás exámenes de los móviles que condujeran a demostrar que el anciano accionante es un sujeto de especial protección constitucional, además de lo anterior y sin citar ningún tipo de normatividad legal emitió juicio expresando que COLPENSIONES cuenta con un término de Seis (6) meses una vez radicada la solicitud para conceder la pensión de vejez al accionante, conforme a la siguiente cita:
En Colombia, el plazo máximo para que Colpensiones o un fondo privado resuelva y reconozca la pensión de vejez es de 4 meses contados a partir de la radicación de la solicitud. Si superan este límite, la entidad deberá pagar las mesadas adeudadas de forma retroactiva con los respectivos intereses.
El marco normativo general que estipula este derecho y sus tiempos se compone de las siguientes leyes y decretos:
Ley 100 de 1993: Es la ley marco del Sistema General de Seguridad Social, que establece los requisitos base (edad y semanas cotizadas) para acceder a la pensión.
Decreto 656 de 1994: Fija de manera expresa el término de hasta 4 meses para que las administradoras decidan sobre el derecho a la pensión de vejez.
Ley 2381 de 2024: Es la reforma del Sistema de Protección Social
Decreto 656 de 1994: Fija de manera expresa el término de hasta 4 meses para que las administradoras decidan sobre el derecho a la pensión de vejez.
Ley 2381 de 2024: Es la reforma del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, que consolida estas directrices y agrega que, unaRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
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vez reconocida la pensión, las administradoras tienen un plazo máximo de 60 días calendario para incluir al ciudadano en la nómina de pagos. Si la entidad se tarda más de los 4 meses estipulados, puedes exigir el pago retroactivo desde el momento en que cumpliste los requisitos o radicaste la documentación completa
b) libre formación del convencimiento.
El Juez hizo caso omiso del artículo 61 del C.P.L., que dice, El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto tomará libremente su convencimiento, inspirándose eso si en los principios científicos que informan de la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
c) Los errores de hecho en que a juicio incurrió el Juez y que incidieron en las violaciones son:
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
c) Los errores de hecho en que a juicio incurrió el Juez y que incidieron en las violaciones son: - Dar por demostrado sin estarlo para acceder a negar las pretensiones del accionante, que este no se encontraba en grave estado de vulnerabilidad debido a su avanzada edad y su estado de salud. - El Juez no valoro el estado de desprotección y vulnerabilidad en que encuentra el accionante, para fulminar condena en contra de sus pretensiones, favoreciendo de contera a COLPENSIONES y al BANCO demandados que no quisieron reconocer la pensión de vejez por la vía administrativa, teniendo que recurrir a la justicia laboral paquidérmica para lograr obtener una pensión de vejez, que le fue negada durante más de 28 años después de haber cumplido con la edad requerida para ello. Dar por demostrado sin estarlo para negar las pretensiones de la acción que el accionante no es sujeto de la especial protección del estado. Dar por demostrado sin estarlo para negar las pretensiones de la acción Constitucional, que el accionante cuenta con otro tipo de instancias prontas y expeditas para que le reconozcan su pensión de vejez,Radicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
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Desconocer que La Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que las personas discapacitadas y los ancianos son acreedoras a la especial protección del estado y de las autoridades y quien más que el Juez Constitucional para proteger sus derechos fundamentales.
La Constitución Política en sus artículos 13, 47, 54 y 68, impone a las autoridades públicas (1) la obligación de abstenerse de establece r diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (il), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y "la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran". - No valoro, interpreto, ni aplicó las normas Debido proceso -justiciaequidad-proporcionalidad y razonabilidad ( -artículos 29 -13C.P.), tal como se plantea y explica en el acápite de las conside raciones legales, para determinar un juicio jurídico justo, equitativo en justicia, por lo tanto, no se contaron con las suficientes garantías en el desarrollo del proceso que protegen y que le aseguran a lo largo de la actuación una recta y
para determinar un juicio jurídico justo, equitativo en justicia, por lo tanto, no se contaron con las suficientes garantías en el desarrollo del proceso que protegen y que le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida admin istración de justicia. Tampoco hubo o hay razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, en lo que se trata de casos similares y por no valorar y apreciar todos los medios de prueba y basarse en presunciones, para luego con base en estas presuncion es tomar una decisión jurídica totalmente adversa a los intereses del accionante.
CONCLUSIÓN:
En conclusión, con el debido respeto considero que son procedentes las pretensiones de que se revoque la sentencia No. 183 del Seis (08) de Julio de 2026, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia delRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
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Circuito de Tuluá - Valle, que determino negar el amparo Constitucional invocado por el accionante”.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante, corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al declarar improcedente la acción de tutela.
En orden a resolver, sea lo primero señalar que el señor RAFAEL CABRERA GÓMEZ presentó acción de tutela contra COLPENSIONES porque, según afirmó, se rehúsa a cumplir la Sentencia No. 31 del 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, confirmada mediante Sentencia No. 170 del 16 de diciembre de 2025 de la Sala Primera de Decisi ón Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Como la acción de tutela tiene como oobjeto principal el cumplimiento de decisiones judiciales, es pertinente expresar que las providencias, en su parte resolutiva, le puede generar a la parte perjudicada dentro del proceso ordinario obligaciones de hacer y/o de dar en favor de quien ha obtenido un pronunciamiento favorable . Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-005 de 2015 expuso lo siguiente:
“Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, laRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
Accionante: Rafael Cabrera Gómez
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cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, laRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
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Corte ha reconocido, a través de una amplia y const ante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general , cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.
Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento d e éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamenteRadicación: 76-834-31-89-002-2026-00343-01 (T-1713-26)
Accionante: Rafael Cabrera Gómez
Accionado: COLPENSIONES
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monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedenci a automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del jue
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