TSDJ BUG - 81959098-(20-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959098-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura
TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
Procesado: JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA
Delito: Desplazamiento Forzado
Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y Aprobado según Acta 728
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la solicitud de adición, aclaración y, subsidiariamente, nulidad presentada por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, actuando en ejercicio de la defensa material, en contra del auto interlocutorio AC-213-26 del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual esta Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó la prescripción de la acción penal seguida en su contra por el delito de desplazamiento forzado.
2. ANTECEDENTES
cual esta Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó la prescripción de la acción penal seguida en su contra por el delito de desplazamiento forzado.
2. ANTECEDENTES
Mediante auto interlocutorio del diecinueve (19) de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito EspecializadoRadicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
Procesado: JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA
Delito: Desplazamiento Forzado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Itinerante de Buga decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad material en documento público, hurto calificado y extorsión agravada; en relación con el delito de desplazamiento forzado, negó la prescripción al considerar aplicable el término excepcional de treinta (30) años previsto en el inciso segundo del artículo 83 del Código Penal, interrumpido con la formulación de imputación del 20 de septiembre de 2013, de manera que el nuevo plazo de quince (15) años vencería el 20 de septiembre de 2028.
Interpuesto por el procesado el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, esta Sala, mediante auto interlocutorio AC213-26 del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), confirmó la decisión apelada por las mismas razones jurídicas expuestas por el a quo, y advirtió expresamente que contra dicha
213-26 del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), confirmó la decisión apelada por las mismas razones jurídicas expuestas por el a quo, y advirtió expresamente que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.
El auto interlocutorio AC -213-26 fue notificado personalmente al procesado JHON FREDY CASTAÑO MOSQUERA el viernes tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante despacho comisorio surtido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí , según constancia de notificación suscrita y con huella del procesado; el comisorio diligenciado fue devuelto al Tribunal el 6 de julio de 2026.
El nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026), el señor JHON FREDY CASTAÑO MOSQUERA, desde el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, presentó ante esta Sala escrito mediante el cual solicita la adición, aclaración y, subsidiariamente, la nulidad absoluta del auto AC-213-26, bajoRadicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
Procesado: JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA
Delito: Desplazamiento Forzado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 los siguientes argumentos: (i) la providencia omitió pronunciarse expresamente sobre la plena identidad del procesado, el efecto
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 los siguientes argumentos: (i) la providencia omitió pronunciarse expresamente sobre la plena identidad del procesado, el efecto interruptivo de la formulación de imputación, la pérdida de competencia funcional derivada de una prescripción que estima consumada, y un presunto impedimento de una magistrada que habría conocido previamente los hechos en la causa matriz; (ii) la providencia dejó conceptos oscuros en la aplicación del artículo 83 del Código Penal y del artículo 292 de la Ley 906 de 2004; y (iii) fue proferida, en su criterio, cuando la acción penal ya se encontraba extinguida, lo que a su juicio compromete la validez misma del pronunciamiento.
Como pretensión subsidiaria, solicita se declare la nulidad del auto y de lo actuado, se reconozca la prescripción de la acción penal y se disponga el archivo de las diligencias. Con el escrito allega, a título de pruebas técnicas, un informe ejecutivo y demás anexos documentales.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
La Sala es competente para resolver la presente solicitud, en tanto fue proferido por ella el auto interlocutorio AC-213-26, cuya adición, aclaración y, subsidiariamente, nulidad se depreca.
3.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la adición y la aclaración solicitadas respecto del auto interlocutorio AC-213-26 del 23 de junio de 2026, no obstante tratarse de una providencia
3.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la adición y la aclaración solicitadas respecto del auto interlocutorio AC-213-26 del 23 de junio de 2026, no obstante tratarse de una providencia frente a la cual se advirtió que no procede recurso alguno, y, enRadicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 caso de no prosperar dichas pretensiones, si hay lugar a acceder a la nulidad subsidiaria planteada.
3.3.- Naturaleza jurídica de la aclaración y la adición de providencias judiciales, y su relación con la irrecurribilidad de la decisión
Ante el vacío que presenta la Ley 906 de 2004 en esta materia, la Sala acude, por virtud de la integración normativa autorizada en el artículo 25 de dicho estatuto, a las reglas contenidas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en cuanto resulten compatibles con la estructura del sistema penal acusatorio. La aclaración y la adición no son recursos. Los recursos ordinarios atacan el fondo de la decisión y persiguen su revocatoria o modificación; la aclaración, en cambio, no controvierte lo decidido, sino que busca disipar una duda objetiva sobre el sentido de la providencia, y la adición busca que se resuelva sobre un extremo del litigio que fue completamente
revocatoria o modificación; la aclaración, en cambio, no controvierte lo decidido, sino que busca disipar una duda objetiva sobre el sentido de la providencia, y la adición busca que se resuelva sobre un extremo del litigio que fue completamente omitido. Por tratarse de figuras de naturaleza distinta a la de los medios de impugnación, la circunstancia de que una providencia no admita recursos no constituye, por sí sola, obstáculo para que se formule frente a ella una solicitud de aclaración o adición. Sin embargo, esa procedencia en abstracto está sujeta a dos exigencias concurrentes: (i) que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (ii) que exista una verdadera y objetiva ambigüedad, oscuridad o contradicción contenida en la parte resolutiva, o en la parte motiva cuandoRadicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 incida de manera directa sobre aquella —tratándose de la adición, que se acredite la omisión real de un extremo que sí integró el litigio—. La aclaración y la adición no son un espacio para reabrir el debate ya resuelto ni para introducir puntos que no fueron objeto de controversia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para quien estas figuras tienen un alcance restrictivo y limitado, y no pueden emplearse
no fueron objeto de controversia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para quien estas figuras tienen un alcance restrictivo y limitado, y no pueden emplearse por los sujetos procesales como herramienta para alterar el sentido o el alcance de una decisión mediante una nueva valoración probatoria o la aplicación de fundamentos jurídicos distintos a los que sirvieron de sustento al fallo (CSJ AP36752023, 29 nov. 2023, rad. 63292, M.P. Gerson Chaverra Castro; en el mismo sentido, AP6586-2025, 24 sep. 2025, rad. 68247, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito).
3.4.- De la oportunidad de la solicitud
Como quedó consignado en los antecedentes, el auto AC213-26 fue notificado personalmente al procesado el viernes 3 de julio de 2026. El término de ejecutoria de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 corrió, en consecuencia, los días lunes 6, martes 7 y miércoles 8 de julio de 2026, sin que en dicho lapso mediara día no hábil o festivo que alterara su cómputo, por lo que la ejecutoria de la providencia se consolidó al finalizar el miércoles 8 de julio de 2026. La solicitud de adición, aclaración y nulidad fue radicada el jueves 9 de julio de 2026, es decir, un (1) día después de vencido el término de ejecutoria. Se trata, por tanto, de una solicitud
La solicitud de adición, aclaración y nulidad fue radicada el jueves 9 de julio de 2026, es decir, un (1) día después de vencido el término de ejecutoria. Se trata, por tanto, de una solicitud extemporánea, presentada cuando la providencia ya habíaRadicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 cobrado firmeza, circunstancia que constituye razón autónoma y suficiente para su rechazo. No obstante, en garantía del derecho de defensa y por tratarse de una decisión que incide en la libertad del procesado, la Sala se pronunciará también sobre el fondo de lo pedido.
3.5.- Sobre la aclaración solicitada
La solicitud no identifica una frase o concepto ambiguo, oscuro o contradictorio contenido en la parte resolutiva del auto AC-213-26, ni en su parte motiva con incidencia directa en aquella.
Lo que en realidad plantea el procesado es su desacuerdo con la interpretación que la Sala hizo del inciso segundo del artículo 83 del Código Penal y del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, cuestión que fue objeto de pronunciamiento expreso, motivado y suficiente en la providencia cuestionada, con apoyo en el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allí citado.
Reabrir esa discusión por la vía de la aclaración
motivado y suficiente en la providencia cuestionada, con apoyo en el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allí citado.
Reabrir esa discusión por la vía de la aclaración desnaturalizaría la figura, convirtiéndola en un recurso extraordinario no previsto por el legislador contra una decisión que quedó en firme sin posibilidad de impugnación ordinaria. Por tal razón, la aclaración no está llamada a prosperar.
Sobre un supuesto sustancialmente análogo se pronunció recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al negar una solicitud de aclaración en la que el peticionario tampoco delimitó el concepto o frase cuya aclaraciónRadicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
Procesado: JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA
Delito: Desplazamiento Forzado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 requería, ni señaló su incidencia concreta en la parte resolutiva, y en la que, como aquí, lo que en realidad se pretendía era reabrir el debate sobre un punto ya decidido de fondo —en aquel caso, la prescripción de la acción penal— (CSJ AP6586-2025, 24 sep. 2025, rad. 68247, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito).
3.6.- Sobre la adición solicitada
La adición, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso —aplicable por integración normativa, según
2025, rad. 68247, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito).
3.6.- Sobre la adición solicitada
La adición, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso —aplicable por integración normativa, según se explicó en el numeral 3.3—, solo procede frente a omisiones sustanciales contenidas en la parte resolutiva de la providencia, y no frente a cualquier tema que el solicitante eche de menos en la motivación. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP36752023, 29 nov. 2023, rad. 63292, M.P. Gerson Chaverra Castro).
Bajo ese criterio, ninguno de los puntos planteados por el procesado tiene la entidad para configurar la omisión sustancial que la norma exige. En cuanto a la plena identidad del procesado, esta se encuentra suficientemente acreditada en el expediente desde las etapas iniciales de la actuación y no fue objeto de controversia en el trámite de apelación resuelto mediante el auto AC-213-26; no existiendo litigio sobre ese punto, mal puede alegarse ahora una omisión respecto de un extremo que nunca integró el debate.
En relación con el alegado impedimento de una magistrada que habría conocido previamente los hechos en la causa matriz, el solicitante no identifica a la funcionaria concreta, ni la causal legal en que se funda —artículo 56 de la Ley 906 de 2004—, ni el momento procesal en que debió manifestarse.Radicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
Procesado: JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA
momento procesal en que debió manifestarse.Radicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
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Delito: Desplazamiento Forzado.
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Se trata de una afirmación genérica y carente de sustento, que en todo caso, de existir motivo real, debe tramitarse por el cauce autónomo previsto para el impedimento y la recusación, y no por la vía de la adición de una providencia ya proferida y en trámite de firmeza.
Los demás puntos que el solicitante presenta como omitidos —la incidencia jurídica del acto interruptivo de la imputación y la supuesta pérdida de competencia funcional por prescripción consumada— no corresponden a extremos no resueltos, sino que constituyen, precisamente, el objeto central sobre el cual la Sala se pronunció de fondo en el auto AC-213-26 al confirmar que la acción penal por el delito de desplazamiento forzado no se encuentra prescrita. No existe, entonces, omisión alguna que subsanar por la vía de la adición.
3.7.- Sobre la nulidad subsidiaria La pretensión subsidiaria de nulidad tampoco está llamada a prosperar. El solicitante no acredita ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el ordenamiento procesal penal, ni demuestra una afectación real y trascendente de garantías fundamentales distinta de su inconformidad con el sentido de la decisión. El argumento de que la acción penal ya se encontraba
taxativas de nulidad previstas en el ordenamiento procesal penal, ni demuestra una afectación real y trascendente de garantías fundamentales distinta de su inconformidad con el sentido de la decisión. El argumento de que la acción penal ya se encontraba prescrita al momento de proferirse el auto AC-213-26 —y que ello habría generado una pérdida sobreviniente de competencia funcional— es, en sustancia, el mismo argumento de fondo ya resuelto de manera motivada por la Sala, por lo que no puedeRadicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 servir de fundamento autónomo para estructurar un vicio de nulidad. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que, por la vía de la nulidad, se reabra indefinidamente un debate sustancial ya decidido y frente al cual el propio legislador dispuso la irrecurribilidad.
3.8.- Sobre las pruebas técnicas allegadas
El informe ejecutivo y los demás anexos documentales aportados con la solicitud no serán valorados en este trámite, pues la aclaración, la adición y la nulidad no constituyen una instancia adicional de debate probatorio sobre el fondo de lo ya decidido.
De haber pretendido el procesado controvertir la decisión de fondo con nuevos elementos de juicio, la oportunidad procesal pertinente era la propia sustentación del recurso de apelación
instancia adicional de debate probatorio sobre el fondo de lo ya decidido.
De haber pretendido el procesado controvertir la decisión de fondo con nuevos elementos de juicio, la oportunidad procesal pertinente era la propia sustentación del recurso de apelación oportunamente resuelto, etapa hoy precluida.
Por lo anterior, la Sala no accederá a las pretensiones de adición y aclaración formuladas por extemporáneas y, subsidiariamente, por no reunir los requisitos materiales que las habilitan y tampoco accederá a la pretensión subsidiaria de nulidad, al no encontrarse acreditada causal alguna que la estructure.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, Sala de Decisión Penal,Radicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
Procesado: JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA
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R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA en contra del auto interlocutorio AC-213-26 del 23 de junio de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión subsidiaria de nulidad formulada por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA en contra del auto interlocutorio AC-213-26 del 23 de junio de 2026.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión subsidiaria de nulidad formulada por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA en contra del auto interlocutorio AC-213-26 del 23 de junio de 2026.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al procesado JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, a los demás sujetos procesales e intervinientes, y devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)Radicado: 76109-60-00-163-2011-01542 (AC-213-26)
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Delito: Desplazamiento Forzado.
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