🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - 81959109-(19-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959109-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01 (T-1751-26)

Accionante: Elber Mondragón Abadía Accionado: Colpensiones Guadalajara de Buga (Valle), agosto diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 597

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la Sentencia No. 88 del 10 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor ELBER MONDRAGÓN ABADÍA contra

COLPENSIONES.

II ANTECEDENTES

1. El actor narró lo siguiente:

“1. HECHOS

1. Mediante Acta la Notaria 6ª de Cali valle admitió mi trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, conforme a la Ley 2445

1. El actor narró lo siguiente:

“1. HECHOS

1. Mediante Acta la Notaria 6ª de Cali valle admitió mi trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, conforme a la Ley 2445 de 2025.Radicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

2

2. En dicho trámite se decretó la suspensión de todos los procesos de cobro y descuentos, medida que debe ser aca tada por todos los acreedores.

3. COLPENSIONES. fue debidamente notificada de la admisión a la insolvencia mediante oficio, enviado por la Notaria 6ª de Cali Valle.

4. A pesar de estar notificada, la entidad accionada continúa efectuando descuentos sobre mi mesada, afectando gravemente mi mínimo vital y el de mi familia.

5. Esta omisión desconoce lo dispuesto por el artículo 565 y siguientes del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, que ordenan la suspensión de medidas de co bro durante el trámite de insolvencia.

"Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:

A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no

texto es el siguiente:

A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emo lumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.Radicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

3

El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas."

2. El Dr. JORGE ELIÉCER MORALES ACUÑA - director de acciones constitucionales

expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas."

2. El Dr. JORGE ELIÉCER MORALES ACUÑA - director de acciones constitucionales de COLPENSIONES – contestó que no existe actuación pendiente ni tiene competencia para resolver el conflicto planteado por el accionante.

Afirmó que el actor ya obtuvo el reconocimiento y reliquidación de su pensión, por lo que “actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”.

Adujo que “la Administradora solo tiene facultades como pagadora de una obligación adquirida por un pensionado con una cooperativa” y que “Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva, no siendo posible pronunciarse de fondo respecto al negocio jurídico, al no ser parte en él, sino simplemente un interviniente, autorizado como pagador por mandato legal”.

Resaltó que el juez de tutela “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” y que intervenir implicaría invadir la competencia del juez natural.

3. El Dr. CARLOS ENRIQUE ZULUAGA - VENEGASVANTAGE THE FINANCE PRACTICE S.A.S. – contestó que el señor ELBER MONDRAGÓN ABADÍA celebró un contrato de Mutuo bajo la modalidad de crédito por libranza No. 29362, por valor de $2.137.904, y que su intervención se limita a la administración operativa del recaudo, pues “la titularidad del crédito corresponde a IRIS CF – COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., razón por la cual las funciones de esta entida d se

recaudo, pues “la titularidad del crédito corresponde a IRIS CF – COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., razón por la cual las funciones de esta entida d se circunscriben a la administración operativa del recaudo”.

Afirmó que “en los registros que reposan en esta entidad no obra comunicación o soporte alguno que permita acreditar la admisión del trámite de insolvencia”.Radicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

4

4. La Dra. JOHANNA ANDREA ZORRO RODRÍGUEZ – apoderado general del Banco

GNB Sudameris contestó lo siguiente:

“I. EL BANCO GNB SUDAMERIS S.A. NO HA DADO LUGAR A

VIOLACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO Y CARECE DE

LEGITIMIACIÓN POR PASIVA

Nos referimos al asunto de la referencia, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira puso en conocimiento de esta entidad el inicio de la acción de tutela instaurada por el señor Elber Mondragón Abadía en contra de

COLPENSIONES.

Al respecto, y de conformidad con los hechos y elementos probatorios expuestos por el accionante dentro del trámite constitucional, Banco GNB Sudameris S.A. se atiene a lo que sea demostrado dentro del expediente y a la decisión que adopte ese Despacho Judicial.

expuestos por el accionante dentro del trámite constitucional, Banco GNB Sudameris S.A. se atiene a lo que sea demostrado dentro del expediente y a la decisión que adopte ese Despacho Judicial.

No obstante, es importante manifestar que, a la fecha de la presente comunicación, Banco GNB Sudameris S.A., en su calidad de acreedor del accionante, no ha sido notificado ni vinculado formalmente para hacerse parte dentro del trámite de negociación de deuda s al que se hace referencia, motivo por el cual esta entidad no ha tenido la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción, defensa y participación que le asisten como potencial interesado dentro de dicho procedimiento.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la información actualmente disponible, Banco GNB Sudameris S.A. no ostenta un interés legítimo, directo ni actual dentro de la presente acción constitucional, por cuanto los hechos objeto de la tutela se circunscriben a actuaciones en las q ue la entidad no ha intervenido ni ha sido convocada formalmente.Radicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

5

Por lo anterior, esta entidad se permite solicitar que se tengan en cuenta las anteriores manifestaciones al momento de resolver la presente acción, reiterando que se acogerá a lo que resul te probado dentro del expediente y a la decisión que en derecho corresponda proferir a ese Despacho Judicial”.

las anteriores manifestaciones al momento de resolver la presente acción, reiterando que se acogerá a lo que resul te probado dentro del expediente y a la decisión que en derecho corresponda proferir a ese Despacho Judicial”.

5. La Notaría Sexta de Cali guardó silencio.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 88 del 10 de julio de 2026 resolvió:

“DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ELBER MONDRAGÓN ABADÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.255.616, en contra de ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”. Para

fundamentar lo decidido consideró:

“9. EL CASO CONCRETO

Descendiendo al asunto sometido a consideración, corresponde al despacho verificar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad pese a existir un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante actualmente en curso y, solo de superarse dicho presupuesto, determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso del señor ELBER MONDRAGÓ N ABADÍA por parte de

COLPENSIONES.

De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que el accionante promovió trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante la NOTARÍA SEXTA DEL CÍRCULO DE CALI, dentroRadicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

comerciante ante la NOTARÍA SEXTA DEL CÍRCULO DE CALI, dentroRadicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

6

del cual fue designa da como conciliadora la doctora Gloria Soley Peña Moreno. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para esta clase de procedimientos, se admitió el trámite de negociación de deudas, se fijó audiencia para el día 2 de junio de 2026 y se dispuso comunicar dicha decisión a los acreedores, autoridades judiciales y demás entidades involucradas, produciéndose los efectos legales propios del procedimiento, entre ellos la suspensión de procesos de cobro y de mecanismos de recaudo sobre los ingresos del deudor.

También se encuentra probado que la NOTARÍA SEXTA DE CALI expidió comunicación dirigida a COLPENSIONES el día 24 de junio de 2026, mediante la cual informó la apertura del procedimiento de insolvencia y solicitó la suspensión de los descuentos efectuados sobre la mesada pensional del accionante, en atención a los efectos previstos en el artículo 545 del Código General del Proceso.

No obstante, al examinar el material probatorio allegado, el despacho advierte que no obra constanci a de entrega, acuse de recibo, certificación de notificación electrónica o cualquier otro medio idóneo que permita verificar que dicha comunicación hubiera sido efectivamente

No obstante, al examinar el material probatorio allegado, el despacho advierte que no obra constanci a de entrega, acuse de recibo, certificación de notificación electrónica o cualquier otro medio idóneo que permita verificar que dicha comunicación hubiera sido efectivamente recibida por COLPENSIONES. Así, aunque existe prueba de la expedición del oficio de fecha 24 de junio de 2026, no existe certeza acerca de que la entidad accionada hubiese tenido conocimiento formal de la decisión adoptada dentro del trámite de insolvencia y de las consecuencias jurídicas derivadas de ella. Este aspecto reviste especial relevancia, pues la controversia planteada se encuentra estrechamente vinculada con la eficacia de las comunicaciones expedidas dentro del procedimiento concursal y con la verificación de su recepción por los sujetos obligados a cumplir los efectos de la admisión del trámite.

De otra parte, mediante auto interlocutorio No. 246 del 26 de junio de 2026, este despacho avocó conocimiento de la presente acción constitucional, corrió traslado a la entidad accionada y remitió copia integra del escrito de tutela, sus anexos y del auto de avocamiento alRadicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

7

correo institucional de notificaciones judiciales de COLPENSIONES. Posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 084 del 3 de julio

Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

7

correo institucional de notificaciones judiciales de COLPENSIONES. Posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 084 del 3 de julio de 2026, se dispuso la vinculación de los acreedores identificados a partir de la documentación aportada por el accionante. Asimismo, el día 9 de julio de 2026, el despacho requirió telefónicamente al accionante para que allegara documentación complementaria expedida por la NOTARÍA SEXTA DE CALI, la cual fue recibida oportunamente.

Pese a haber sido debi damente notificada dentro del presente trámite constitucional. COLPENSIONES guardó silencio y omitió rendir el informe solicitado, razón por la cual resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dicha consecuencia procesal no releva al juez constitucional del deber de verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente el requisito de subsidiariedad, cuya observancia resulta indispensa ble aun cuando los hechos alegados por el accionante se tengan por ciertos.

Sobre este punto, observa el despacho que la controversia surge directamente de los efectos derivados de un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante actualme nte en curso. Precisamente, el régimen previsto en los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso, modificados por la Ley 2445 de 2025, establece autoridades. competencias y mecanismos específicos encaminados a garantizar la eficacia de las decisiones adoptadas dentro

Código General del Proceso, modificados por la Ley 2445 de 2025, establece autoridades. competencias y mecanismos específicos encaminados a garantizar la eficacia de las decisiones adoptadas dentro de la negociación de deudas, incluyendo la comunicación de su admisión a acreedores, entidades pagadoras y terceros involucrados en el recaudo de obligaciones.

Igualmente, encuentra el despacho que el accionante no acreditó hab er acudido previamente ante la conciliadora designada dentro del trámite de insolvencia para poner en conocimiento el presunto incumplimiento de COLPENSIONES, ni haber promovido las actuaciones encaminadas a verificar la efectiva notificación de la entidad accionada o a exigir elRadicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

8

cumplimiento de los efectos derivados de la admisión del procedimiento. Tampoco obra prueba de que hubiese solicitado la intervención de la autoridad competente dentro del escenario propio del trámite concursal antes de acudir al mecanismo constitucional.

Ahora bien, para esta judicatura resulta claro que en el asunto bajo examen no solo existe un mecanismo legal alternativo para la protección de los intereses invocados, sino que dicho instrumento aparece, en principio, como idóneo y eficaz para atender la controversia planteada. En efecto, la inconformidad expuesta por el accionante no se origina en

de los intereses invocados, sino que dicho instrumento aparece, en principio, como idóneo y eficaz para atender la controversia planteada. En efecto, la inconformidad expuesta por el accionante no se origina en una actuación autónoma e independiente de la entidad accionada, sino en el eventual desconocimiento de los efectos jurídicos derivados de una negociación de deudas actualmente en trámite. Por ello, corresponde inicialmente a las autoridades encargadas del procedimiento concursal verificar el cumplimiento de las comunicaciones expedidas, determinar si los acreedores y pagadores han sido e fectivamente notificados y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las consecuencias legales previstas por el legislador. En consecuencia, la pretensión propuesta encuentra un escenario natural de discusión y resolución dentro del propio trámite de insolvencia, sin que se hubiese acreditado la insuficiencia o ineficacia de dicho mecanismo para la protección de los derechos cuya salvaguarda se pretende.

Adicionalmente, si bien el accionante ostenta la condición de pensionado, circunstancia que impone un análisis más flexible respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dicha condición no determina por si sola la procedencia del amparo constitucional ni releva de acreditar una afectación cierta, grave y actual de lo s derechos fundamentales invocados. En consecuencia, corresponde verificar si en el expediente existen elementos objetivos que permitan inferir una situación de vulnerabilidad material ο la configuración de un perjuicio irremediable que justifique el despl azamiento excepcional de las competencias asignadas por la ley a las autoridades que conocen del

el expediente existen elementos objetivos que permitan inferir una situación de vulnerabilidad material ο la configuración de un perjuicio irremediable que justifique el despl azamiento excepcional de las competencias asignadas por la ley a las autoridades que conocen del procedimiento de insolvencia,Radicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

9

En ese contexto, aunque el accionante afirma que la continuidad de los descuentos efectuados sobre su mesada pensional afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar, no aportó elementos probatorios que permitan establecer la gravedad, inminencia y urge ncia de la afectación alegada. En el expediente no reposan pruebas que permitan determinar las cargas económicas asumidas por el accionante, la composición de su núcleo familiar o cualquier otra circunstancia objetiva que permita concluir que carece de rec ursos suficientes para garantizar una subsistencia digna. Tampoco se allegaron documentos médicos, sociales o económicos que evidencien una situación de especial vulnerabilidad, una dependencia económica extrema o una amenaza cierta e inminente sobre sus condiciones mínimas de existencia. Por consiguiente, la alegada afectación del mínimo vital permanece sustentada en afirmaciones generales que no cuentan con respaldo probatorio suficiente para tener por configurado un perjuicio irremediable.

Debe destacarse, además, que la pretensión elevada no está orientada

sustentada en afirmaciones generales que no cuentan con respaldo probatorio suficiente para tener por configurado un perjuicio irremediable.

Debe destacarse, además, que la pretensión elevada no está orientada al reconocimiento de una prestación económica previamente negada ni al acceso a un servicio esencial para la vida a la salud del accionante, sino a obtener la suspensión de descuentos cuya procedencia y alcance se encuentran directamente vinculados a los efectos jurídicos de un procedimiento de insolvencia actualmente en curso. La resolución de dicha controversia exige establecer circunstancias propias de dicho escenario especializado, particularmente aquellas relacionadas con la efectiva comunicación de la admisión del procedimiento a los sujetos involucrados, la comprobación de su recepción y la adopción de medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento de los efectos legales derivados de la negociación de deudas, materias que corresponden inicialmente a las autoridades competentes dentro del trámite concursal.

Por consiguiente, el despacho concluye que la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, pues existe unRadicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

10

trámite especial actualmente en curso dentro del cual pueden ventilarse y resolverse las inconformidades relacionadas con la suspensión de los descuentos efectuados sobre la mesada pensional del accionante. En

10

trámite especial actualmente en curso dentro del cual pueden ventilarse y resolverse las inconformidades relacionadas con la suspensión de los descuentos efectuados sobre la mesada pensional del accionante. En consecuencia, al no acreditarse la inexistencia de mec anismos idóneos de defensa, la ineficacia material del procedimiento de insolvencia ni la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, la tutela resulta improcedente.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor ELBER MONDRAGÓN ABADÍA contra la COLPENSIONES, sin perjuicio de que el accionante acuda a los mecanismos y autoridades previstos dentro del trámite de insolvencia admitido ante la NOTARÍA SEXTA DEL CÍRCULO DE CALI, con el fin de obtener la efectividad de los efectos derivados de la admisión de la negociación de deudas y la protección de los derechos que considere afectados.”

IV IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de tutela, argumenta que:

“RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

La sentencia debe ser revocada, porque el despacho desconoció el contenido del artículo 554 del Código General del Proceso modificado por la Ley 2445 de 2025 -ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, norma que regula los efectos automáticos de la admisión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

El juez concluyó que la tutela era improcedente por subsidiariedad,

la Ley 1564 de 2012, norma que regula los efectos automáticos de la admisión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

El juez concluyó que la tutela era improcedente por subsidiariedad, afirmando que el accionante debía acudir al conciliador o al juez civil del proceso de insolvencia. Sin embargo, esa conclusión es jurídicamente equivocada, porque: La suspensión de descuentos no es una facultad del conciliador, la suspensión no depende de un incidente ni de una orden adicional, la suspensión opera automáticamente desde laRadicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

11

admisión del trámite, por mandato legal, y COLPENSIONES estaba obligada a suspender los descuentos desde la notificación.

La continuidad de los descuentos vulnera el mínimo vital, activando la tutela.

FUNDAMENTO NORMATIVO: ARTÍCULO 554 CGP (Ley 2445 de 2025) El artículo 554 del Código General del Proceso -modificado por la Ley 2445 de 2025-ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 545 de la Ley 1564

de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier prod ucto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.

El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada conRadicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

12

el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.

Esto significa: La suspensión es automática, no solicitada.

La suspensión es obligatoria para el pagador COLPENSIONES.

La suspensión es integral: incluye libranzas, débitos automáticos y cualquier recaudo.

Los descuentos posteriores son ilegales e ineficaces de pleno derecho. El pagador y el acreedor son solidariamente responsables.

La tutela sí es procedente, porque la suspensión de descuentos es un efecto legal automático, no un trámite opcional dentro del proceso de insolvencia. La continuidad de los descuentos vulnera directamente el mínimo vital, lo que activa la intervención del juez constitucional.

ERROR CENTRAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El despacho negó la tutela por subsidiariedad, pero ignoró que:

La suspensión de descuentos no es un asunto para debatir dentro del trámite de insolvencia. Es un efecto legal inmediato, que COLPENSIONES debía acatar sin necesidad de trámite adicional. La tutela sí procede cuando la entidad pagadora desconoce un mandato legal expreso.

La falta de acuse de recibo no elimina la presunción de veracidad, ni la

necesidad de trámite adicional. La tutela sí procede cuando la entidad pagadora desconoce un mandato legal expreso.

La falta de acuse de recibo no elimina la presunción de veracidad, ni la obligación de suspender descuentos cuando la entidad fue notificada dentro del trámite constitucional.

El propio fallo reconoce que: Radicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

13

"la entidad continúa efectuando descuentos sobre su mesada pensional, situación que presuntamente afecta de manera permanente su mínimo vital".

Esto confirma la vulneración del mínimo vital y la procedencia del amparo.

PRUEBA DE LA VULNERACIÓN

En el expediente consta: La comunicación de la Notaría Sexta dirigida a COLPENSIONES.

La admisión del trámite de insolvencia. La presunción de veracidad por silencio de COLPENSIONES. La continuidad de los descuentos pese a la notificación.

El juez reconoce que la notaría sí expidió la comunicación: "se dispuso a comunicar dicha decisión a los acreedores, autoridades judiciales y demás entidades involucradas, produciéndose los efectos legales propios del procedimiento". La sentencia se equivoca al exigir prueba de entrega efectiva, porque: La notificación electrónica se presume recibida cuando se envía al correo oficial.

judiciales y demás entidades involucradas, produciéndose los efectos legales propios del procedimiento". La sentencia se equivoca al exigir prueba de entrega efectiva, porque: La notificación electrónica se presume recibida cuando se envía al correo oficial. COLPENSIONES guardó silencio en la tutela, activando la presunción de veracidad. La tutela protege el mínimo vital, no la formalidad de la notificación”.

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.Radicación: 76520-31-09-001-2026-00092-01

Accionante: Elber Mondragón Abadía

Accionado: Colpensiones

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

14

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el impugnante, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al declarar improcedente la acción de tutela.

Para resolver, sea lo primero precisar que el señor ELBER MONDRAGÓN ABADÍA presentó acción de tutela contra COLPENSIONES porque, según afirmó, no suspendió los descuentos por libranza efectuados sobre su mesada pensional, pese a que la Notaría Sexta del Círculo de Cali admitió su trámite de insolvencia de persona natural no comerciante mediante acta expedida conforme a la Ley

suspendió los descuentos por libranza efectuados sobre su mesada pensional, pese a que la Notaría Sexta del Círculo de Cali admitió su trámite de insolvencia de persona natural no comerciante mediante acta expedida conforme a la Ley 2445 de 2025, decisión que fue comunicada a dicha entidad el 21 de junio de 2026.

La Sala advierte , de entrada, que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo legal específico - ley 1564 DE 2012 “ Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” - para atender la inconformidad del actor relacionada con la falta de aplicación de los efectos derivados de la admisión del trámite de insolvencia de persona natural n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...