TSDJ BUG - 81959114-(20-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959114-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 732
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA contra la sentencia N o. 037 de 15 de julio de 2026 mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió negar el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y estabilidad laboral reforzada.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 1 de julio de 2026.
dignidad humana, igualdad y estabilidad laboral reforzada.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 1 de julio de 2026.
El señor HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA interpuso acción de tutela contra CADEGRAN LTDA y NUEVA EPS al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social,Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 trabajo, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, igualdad y estabilidad laboral reforzada.
Señaló que se encontraba vinculado a CADEGRAN LTDA. mediante contrato de trabajo a término indefinido como operador de grúa. Desde el 11 de febrero de 2026 comenzó a presentar una grave afectación visual en su ojo derecho, por lo que acudió al servicio de urgencias y posteriormente fue remitido a valoraciones especializadas en optometría y oftalmología, además de exámenes diagnósticos de mayor complejidad que debieron practicarse en la ciudad de Cali.
Indicó que durante todo el proceso médico asistió a consultas, controles y exámenes ordenados por los especialistas, habiendo informado de menara oportuna su situación de salud a su empleador, quien tenía pleno conocimiento de esta a través de su jefe inmediato y del área de recursos humanos.
controles y exámenes ordenados por los especialistas, habiendo informado de menara oportuna su situación de salud a su empleador, quien tenía pleno conocimiento de esta a través de su jefe inmediato y del área de recursos humanos.
Manifestó que, pese a encontrarse en curso el proceso diagnóstico y terapéutico de su patología visual, CADEGRAN LTDA. decidió terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo mediante comunicación del 20 de mayo de 2026, con efectos a partir del 25 de mayo de 2026.
Sostuvo que esta decisión le ocasionó la pérdida de su empleo, de su principal fuente de ingresos y afectó la continuidad de la atención médica especializada que requería para determinar el diagnóstico definitivo y acceder al tratamiento correspondiente.
Afirmó que en la actualidad se encuentra desempleado, con dificultades para acceder a los servicios médicos necesarios y en una situación de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud, por lo que considera que la desvinculación desconoció la protección constitucional reforzada de la que es titular.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3
Como medida provisional solicitó que se ordenara a NUEVA EPS garantizar de manera inmediata la continuidad integral de la atención
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3
Como medida provisional solicitó que se ordenara a NUEVA EPS garantizar de manera inmediata la continuidad integral de la atención médica, incluyendo consultas, procedimientos, exámenes, medicamentos y valoraciones especializadas relacionadas con su afección visual, y que se ordenara a CADEGRAN LTDA. mantener o restablecer los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral mientras se decide la tutela.
Como pretensiones principales pidió que se amparen sus derechos fundamentales; que se ordene a CADEGRAN LTDA. reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría compatible con su estado de salud; que se restable ciera el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde la fecha de desvinculación, de resultar procedente; que se orden ara a NUEVA EPS garantizar de forma integral, oportuna y permanente su tratamiento médico; y que se adoptaran las demás medidas necesarias para asegurar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura admitió la acción de tutela mediante el 1 de julio de 202 6, en contra de CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS. Ordenó la vinculación del Hospital Luis Ablanque de la Plata, Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto para Ciegos y Sordos del Valle
Social en Salud -Adres-, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cendiatra y el Ministerio de Trabajo de Buenaventura, a quienes les concedió dos (2)Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 días para ejercer la defensa y contradicción. Negó la medida provisional solicitada.
Es relevante para decidir.
La Nueva EPS indicó que el accionante está afiliado como cotizante activo a través del régimen contributivo. Evidenció como novedad retiro por empleador del 2 de junio de 2026. Señaló que garantiza la prestación del servicio de salud siempre que se encuentre activo. Por lo demás solicitó su desvinculación.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura “negó la tutela por improcedente” al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para reclamar sus derechos, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede solicitar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, el reintegro y las
otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para reclamar sus derechos, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede solicitar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, el reintegro y las prestaciones derivadas de la terminación del contrato.
Asimismo, estimó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela, pues el actor no aportó pruebas que demostraran su condición de padre cabeza de familia, tampoco se estableció que fuera prepensionado ni que cumpliera los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En consecuencia, concluyó que el conflicto debía ser resuelto por el juez laboral ordinario.
Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:
ÚNICO: NEGAR por improcedente el amparo deprecado por el señor HECTOR FABIAN RIOFRIO VARELA, conforme los términos explicados en la parte motiva de esta sentencia.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
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4. EL RECURSO
El accionante impugnó la sentencia al considerar que el juez aplicó de manera errónea el principio de subsidiariedad, pues se limitó a señalar la existencia del proceso ordinario laboral sin analizar
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4. EL RECURSO
El accionante impugnó la sentencia al considerar que el juez aplicó de manera errónea el principio de subsidiariedad, pues se limitó a señalar la existencia del proceso ordinario laboral sin analizar si este era realmente eficaz para proteger de forma inme diata sus derechos fundamentales.
Sostuvo que el fallo desconoció el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, ya que reconoció que padecía una afectación visual, que estaba en seguimiento médico especializado, que el empleador conocía su estado de salud y que fue desp edido durante el proceso diagnóstico, pero aun así se abstuvo de estudiar de fondo la presunta vulneración de sus derechos.
Asimismo, cuestionó que no se valorara el silencio de CADEGRAN LTDA. durante el trámite de tutela ni la carga probatoria que tenía la empresa para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.
También alegó que el juez desconoció los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial al exigir prueba de su condición de padre cabeza de familia sin decretar pruebas de oficio, y afirmó que la sentencia incurrió en una contradicción entre s us fundamentos jurídicos y la decisión adoptada.
Por ello, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo, ordenar su reintegro laboral y garantizar la continuidad de su tratamiento médico.
5. CONSIDERACIONESRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para ordenar a CADEGRAN LTDA. el reintegro laboral del señor HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA, junto con los reconocimientos económicos que de ello se deriven, o si, por el contrario, c uenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para el estudio de sus pretensiones.
De igual forma, deberá determinar si NUEVA EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante.
5.3.- Naturaleza subsidiaria de la tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando,
El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, pese a existir, se demuestre que no es idóneo o efica z para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario paraRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, es lo suficientemente expedito para garantizar
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
42. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. En esa línea, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela (…)”1.
Entonces, l a acción de tutela es un mecanismo subsidiario y
que, en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela (…)”1. Entonces, l a acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que procede de manera excepcional cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando, existiendo, estos no resultan idóneos o eficaces para evitar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental.
5.4.- Caso concreto.
En el presente asunto, el señor HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA pretende que, por vía de tutela, se ordene a CADEGRAN LTDA. reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría compatible con su estado de salud, así como
1 CC T-260 de 2025.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 reconocerle los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de percibir desde la terminación de su contrato de trabajo.
Desde ahora, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente para resolver dichas pretensiones, debido a que no satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante dispone de un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz ante
improcedente para resolver dichas pretensiones, debido a que no satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante dispone de un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir su desvinculación y solicitar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que afirma fue desconocida.
La Ley 2452 de 2025 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), vigente desde el 2 de abril de 2026, estableció un procedimiento especial para resolver las controversias relacionadas con los fueros y las solicitudes de reintegro laboral. En particular, el artículo 300 dispuso que los asuntos en los que se pretenda el reintegro de un trabajador por estabilidad laboral reforzada, incluido el fuero por situación de discapacidad, deben tramitarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 293 a 297 de esa normativa.
Ese procedimiento permite que el trabajador despedido solicite directamente ante el juez laboral el amparo del fuero invocado. Además, contempla términos breves para el traslado de la demanda, la celebración de la audiencia, la práctica de pruebas y la emisión del fallo. Si el juez comprueba que el despido se produjo sin observar las normas que regulan el fuero respectivo, puede ordenar el reintegro sin solución de continuidad y condenar al empleador al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir. La sentencia también es susceptible de apelación, recurso que debe resolverse dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
es susceptible de apelación, recurso que debe resolverse dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 Por consiguiente, no se trata de la existencia meramente formal de un proceso ordinario de duración indefinida, como lo plantea el impugnante, sino de un procedimiento especial, preferente y expedito, diseñado para estudiar pretensiones de reintegro fundad as en la estabilidad laboral reforzada. Dicho mecanismo permite debatir ampliamente las circunstancias de la terminación del contrato, determinar si el accionante se encontraba amparado por el fuero de salud, establecer si CADEGRAN LTDA. conocía su condici ón médica y definir las consecuencias económicas de una eventual desvinculación contraria al ordenamiento jurídico.
Asimismo, el actor no acreditó que ese mecanismo judicial resultara ineficaz en sus circunstancias particulares ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque manifestó encontrarse desempleado, tener personas a cargo y presentar una afectación visual, no aportó elementos suficientes para establecer una afectación inminente, grave, urgente e impostergable de sus derechos fundamentales que no pudiera ser atendida mediante el
encontrarse desempleado, tener personas a cargo y presentar una afectación visual, no aportó elementos suficientes para establecer una afectación inminente, grave, urgente e impostergable de sus derechos fundamentales que no pudiera ser atendida mediante el proceso especial dispuesto por el legislador.
En ese contexto, las inconformidades relacionadas con el silencio de CADEGRAN LTDA., el conocimiento de su condición médica, la ausencia de autorización para la terminación del contrato y la eventual presunción de despido discriminatorio corresponden al análisis de fondo de la controversia laboral. Tales asuntos deben ser planteados ante el juez natural, quien cuenta con amplias facultades probatorias para establecer si se configuró la estabilidad laboral reforzada y adoptar, si hay lugar a ello, las medidas de reintegro y reparación económica previstas legalmente.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 Por tanto, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, el juez de tutela no está llamado a pronunciarse sobre la existencia del fuero de salud ni sobre la presunta vulneración de los derechos laborales alegados. En consecuencia, la impugna ción no está llamada a prosperar en este aspecto y deberá confirmarse la improcedencia del amparo frente a CADEGRAN LTDA, pero por las razones expuestas aquí.
vulneración de los derechos laborales alegados. En consecuencia, la impugna ción no está llamada a prosperar en este aspecto y deberá confirmarse la improcedencia del amparo frente a CADEGRAN LTDA, pero por las razones expuestas aquí.
En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala tampoco advierte una vulneración del derecho fundamental a la salud atribuible a NUEVA EPS. En el expediente no obra orden médica, autorización pendiente, servicio negado, tratamiento suspendido ni solicitud concreta que hubiera sido presentada ante la entidad y desatendida por esta.
Por el contrario, al consultar la información registrada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se observa que el accionante figura activo como cotizante en el régimen contributivo y afiliado a NUEVA EPS. Est a información coincide con la respuesta de la entidad, en la cual indicó que el usuario se encontraba activo y que tenía garantizada la prestación de los servicios de salud.
Así las cosas, no existe soporte probatorio que permita atribuir a NUEVA EPS una acción u omisión concreta que hubiera impedido el acceso del accionante a los servicios requeridos para atender su afección visual. La sola afirmación de que la terminación del vínculo laboral podía afectar la continuidad de la atención médica no demuestra una vulneración actual, especialmente cuando su afiliación permanece activa y no se acreditó la negativa de algún servicio prescrito por el médico tratante.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 En consecuencia, el amparo invocado frente a NUEVA EPS tampoco está llamado a prosperar, al no haberse demostrado la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud. Por estas razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA, pero por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
JULIO ENRIQUE COSTA DURÁN
proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
JULIO ENRIQUE COSTA DURÁN 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00040-01/T-1840-26
Accionante: HÉCTOR FABIÁN RIOFRÍO VARELA
Accionados: CADEGRAN LTDA. y NUEVA EPS
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12
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