TSDJ BUG - 81959119-(20-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959119-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso Acción Constitucional Accionante Guillermo Angulo Mosquera Accionado Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas-UARIV Radicación 76-520-31-05-001-2026-01124-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira - Valle Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Revoca
SENTENCIA DE TUTELA No. 066
A los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinti séis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán , Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver el recurso de impugnación propuesto la parte accionada contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
El señor Guillermo Angulo Mosquera , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso administrativo y reparación integral con ocasión al retardo en el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en
protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso administrativo y reparación integral con ocasión al retardo en el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela que es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el año 2006 , condición por la cual se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, agrega que ha solicitado en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta alguna favorable, solo recibiendo una negativa que vulnera sus derechos, pues la falta de reconocimiento de la medida de reparación lo mantiene en condiciones de vulnerabilidad económica y social.
Señaló que, con el fin de obtener claridad sobre su situación, el pasado 11 de mayo de 2026 elevó petición a la UARIV, solicitando laRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2026-01124-01 pág. 2
indemnización, la cual hasta el día de interposición de la presente acción no había sido resuelto.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos invocados y que se ordene a la entidad accionada que estudie nuevamente su caso conforme a la Ley 1448 de 2011 y que se ordene reconocer y pagar la indemnización administrativa en caso de que cumpla con los requisitos legales o en su defecto que se emita una decisión debidamente motivada dentro de un término perentorio
reconocer y pagar la indemnización administrativa en caso de que cumpla con los requisitos legales o en su defecto que se emita una decisión debidamente motivada dentro de un término perentorio (archivo 01 ED)
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Primero Laboral del Circuito de PalmiraValle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 842 del 23 de julio de 2026 ad mitió la acción de tutela y dispuso la respectiva notificación de la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de dos (2) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa (archivo 08 ED).
Fue así como en oportunidad, la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , al considerar que emitió respuesta a lo peticionado atendiendo de manera clara, precisa y congruente lo solicitado en la petición el 11 de mayo de 2026 radicada bajo el número 2026 -0347993-2; la cual fue puesta en conocimiento del señor Guillermo Angulo Mosquera el día 27 de julio de 2026 mediante comunicación LEX 9418145.
La entidad reconoció que al núcleo familiar del señor Guillermo Angulo Mosquera le fue reconocido la indemnización administrativa mediante la Resolución No. 04102019-971192 de 2021 y que se encuentra en ruta general ya que su caso no fue priorizado conforme los parámetros de la resolución 1049 de 2019
Mosquera le fue reconocido la indemnización administrativa mediante la Resolución No. 04102019-971192 de 2021 y que se encuentra en ruta general ya que su caso no fue priorizado conforme los parámetros de la resolución 1049 de 2019
Además, señaló que el accionante no acredita condiciones especiales de vulnerabilidad que permitan una priorización excepcional, por lo que debe esperar el turno que le corresponda dentro del Método Técnico de Priorización para el año 2026.
En consecuencia, la UARIV sostuvo que ha actuado conforme a la Ley 1448 de 2011 e indico que para esa entidad es imposible dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento (archivo 11 ED).
El 28 de julio de 2026, el accionante allegó memorial de inconformidad frente al escrito de respuesta de la UARIV, pues consideró que, aunque la Unidad para las Víctimas reconoció desde 2021 su derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, después de más de 19 años desde el hecho victimizante aún no ha recibido el pago. Señala que los criterios de priorización y la disponibilidad presupuestal no pueden justificar una espera indefinida, pues la entidad reconoce que no existe una fecha cierta para el desembolso.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2026-01124-01 pág. 3
Afirma que la prolongada demora vulnera su dignidad humana, confianza legítima y derecho a la reparación integral. Expone su situación actual de desempleo, condición de jefe de hogar y dificultades económicas que afectan su mínimo vital y el de su familia.
confianza legítima y derecho a la reparación integral. Expone su situación actual de desempleo, condición de jefe de hogar y dificultades económicas que afectan su mínimo vital y el de su familia.
Solicita que se valore su situación de vulnerabilidad y se ordene a la Unidad para las Víctimas adoptar medidas para hacer efectiva la indemnización o brindar una solución pronta que no prolongue más la espera. Finalmente, pide que se conceda el amparo con stitucional solicitado (archivo 10 ED).
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 120 del 5 de agosto de 2026, en la cual resolvió:
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor GUILLERMO ANGULO BANGUERA identificado con la C.C. No. 11144124945 (Sic) en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, tal como quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DISPONER: que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la entidad accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de la Subdirección de Reparación individual Dra. ADRIANA MARTÍNEZ GAMBA, o quien haga sus veces o del Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS, o quien haga sus veces, proceda a resolver de fondo la petición de pago de la indemnización elevada por
del Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS, o quien haga sus veces, proceda a resolver de fondo la petición de pago de la indemnización elevada por el señor GUILLERMO ANGULO BANGUERA (Sic) el 11 de mayo del 2026, en el sentido de definir y comunicarle, la vigencia, fecha o periodo en el cual se procederá con el desembolso de la indemnización administrativa reconocida a su favor, asignándole el turno correspondiente para su pago.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591de 1991.»
Tal decisión la fundamentó el a quo, al concluir que, aunque la UARIV respondió formalmente el derecho de petición del accionante, dicha respuesta no fue de fondo, clara ni efectiva, pues no precisó cuándo, en qué vigencia, turno u orden cronológico se realizará el pago de la indemnización ya reconocida, dejando al accionante en un estado de incertidumbre incompatible con el núcleo esencial del derecho de petición.
Señaló que la entidad se limitó a explicar el método técnico de priorización y la falta de disponibilidad presupuestal, pero omitió brindar información concreta que permitiera al accionante —víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constituci onal—
priorización y la falta de disponibilidad presupuestal, pero omitió brindar información concreta que permitiera al accionante —víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constituci onal— conocer el tiempo estimado del desembolso, lo cual constituye una respuesta evasiva e insuficiente según el precedente de la CorteRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2026-01124-01 pág. 4
Constitucional (T -377/22, T -442/22, SU -034/18). Para el juez de primer grado, esta omisión vulnera el derecho fundamental de petición y perpetúa una carga desproporcionada sobre la víctima (archivo 12 ED).
5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por la entidad accionada el día 10 de agosto de 2026, impugnó la sentencia de primera instancia que declaró la concedió la protección invocada, al considerar en primer lugar, que el juez desconoció que la entidad sí respondió de fondo el derecho de petición del accionante. Afirma que la comunicación enviada el 27 de julio de 2026 cumple con los requisitos de la Ley 1755 de 2015, pues explica la situación admini strativa del caso, el reconocimiento previo de la indemnización mediante la Resolución 04102019 -971192 de 2021 y la aplicación del Método Técnico de Priorización. Por ello, sostiene que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la respuesta fue oportuna, congruente y completa.
En segundo término, la UARIV reprocha que el juez ordene definir una fecha, vigencia o turno de pago, pues ello resulta jurídicamente imposible y desconoce el procedimiento técnico y legal que regula la
En segundo término, la UARIV reprocha que el juez ordene definir una fecha, vigencia o turno de pago, pues ello resulta jurídicamente imposible y desconoce el procedimiento técnico y legal que regula la entrega de indemnizaciones administrativas. La entida d enfatiza que el pago depende exclusivamente del resultado del Método Técnico de Priorización, el cual se aplica anualmente y cuyos resultados para 2026 aún no han sido consolidados. Por tanto, fijar una fecha de desembolso implicaría saltarse el procedim iento administrativo, vulnerar el debido proceso y afectar los derechos de otras víctimas que también esperan turno.
Asimismo, la entidad sostiene que el fallo desconoce el precedente constitucional que reconoce la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas simultáneamente y la legitimidad de aplicar criterios de priorización para garantizar igualdad y progresividad. Cita decisiones como el Auto 206 de 2017 y la Sentencia C -753 de 2013, que avalan la necesidad de priorizar a víctimas con mayor vulnerabilidad y de respetar los límites presupuestales del Estado. En este sentido, la UARIV afirma que el juez ordena una actuación contraria a la sostenibilidad fiscal y al marco nor mativo que regula la reparación administrativa.
Finalmente, la entidad señala que el accionante no cumple criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual fue clasificado como “no favorable” en la medición del método técnico de
2025. Indica que el accionante puede aportar cer tificaciones para ser priorizado, pero no lo ha hecho. Por ello, considera que la sentencia desconoce la realidad presupuestal, las restricciones legales y el
2025. Indica que el accionante puede aportar cer tificaciones para ser priorizado, pero no lo ha hecho. Por ello, considera que la sentencia desconoce la realidad presupuestal, las restricciones legales y el procedimiento técnico obligatorio, concluyendo que no existió vulneración de derechos fundamentales y que la orden judicial excede las capacidades jurídicas y materiales de la entidad (archivo 15 ED).
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedencia, como la legitimidad en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad paraRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2026-01124-01 pág. 5
obtener la intervención del juez de tutela con ocasión al retardo en el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado.
En ese sentido, se pasa a analizar lo s presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre el propio accionante, señor Guillermo Angulo Mosquera , quien obrando en nombre propio acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales tal como afirma. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la entidad señalada de vulnerar presuntamente
cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la entidad señalada de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados. Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.
Frente al requisito de inmediatez, el mismo se encuentra superado en razón a que el accionante el día 11 de mayo de 2026, radicó petición ante la UARIV, con el fin de que se le informara sobre el estado de la indemnización y al no obtener respuesta oportuna, el día 23 de julio siguiente (archivo 07 ED), es decir, un poco más de dos meses después radicó la presente acción constitucional, la cual fue presentada dentro de un término oportuno y prudencial.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es e l idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que no existe otro mecanismo administrativo o judicial para acceder al objetivo final propuesto por el accionante, como es la de obtener respuesta de fondo a su petición, razón por la cual se considera la acción de tutela como el instrumento principal idóneo y eficaz para la protección del derecho invocado.
Caso ConcretoRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2026-01124-01 pág. 6
Ahora, s i bien el accionante ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno, circunstancia que l o hace acreedor de una especial protección constitucional y si bien l a Unidad para las Víctimas expone que la sentencia de primera instancia debe ser revocada porque desconoce que la entidad sí emitió una respuesta clara, congruente y de fondo frente al derecho de petición elevado por el accionante.
Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, la comunicación remitida
revocada porque desconoce que la entidad sí emitió una respuesta clara, congruente y de fondo frente al derecho de petición elevado por el accionante.
Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, la comunicación remitida el 28 de julio de 2026 (folios 10 a 20 archivo 11 ED) explicó de manera expresa que la indemnización administrativa ya fue reconocida mediante acto administrativo en firme, y que su entrega depende de la aplicación obligatoria del Método Técnico de Priorización, instrumento creado por orden de la Corte Const itucional y regulado en la Resolución 1049 de 2019. La entidad también informó que el accionante obtuvo resultado de no favorabilidad en la medición de 2025, el cual fue realizado mediante oficio No. 2026-1184003-1 razón por la cual debe esperar la nueva medición correspondiente a la vigencia 2026, cuyo procesamiento técnico aún se encuentra en consolidación. Esta explicación constituye una respuesta material suficiente, pues la administración expuso las razones obj etivas que impiden fijar una fecha cierta o aproximada para el desembolso, cumpliendo así con el estándar constitucional del artículo 23 de la Carta Política y con la Ley 1755 de 2015.
La orden impartida por el juez de primera instancia desconoce el marco constitucional y legal que regula la reparación administrativa, al exigir a la entidad que indique una fecha, vigencia o turno de pago que no existe en el estado actual del procedimiento técnico. Pretender que la UARIV formule estimaciones sin soporte técnico o presupuestal equivaldría a obligarla a actuar por fuera de la legalidad, contrariando los principios de sostenibilidad fiscal, anualidad presupuestal y
que la UARIV formule estimaciones sin soporte técnico o presupuestal equivaldría a obligarla a actuar por fuera de la legalidad, contrariando los principios de sostenibilidad fiscal, anualidad presupuestal y progresividad, todos ellos reconocidos por la Corte Constitucional en decisiones como la Sentencia C-753 de 2013 y el Auto 206 de 2017.
La administración no puede comprometer recursos inexistentes ni anticipar resultados de un proceso técnico que depende de variables demográficas, socioeconómicas y presupuestales, cuya consolidación es anual y obligatoria. Por ello, la orden judicial resulta materialmente imposible y jurídicamente improcedente.
La tutela protege la emisión de una respuesta oportuna, clara y congruente, no la satisfacción de expectativas personales ni la obtención de decisiones administrativas favorables. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición se satisface cuando la autoridad explica de manera suficiente las razones que le impiden acceder a lo solicitado, incluso cuando dichas razones consisten en la inexistencia de la información pedida o en la imposibilidad jurídica de producirla. En este caso, la UARIV e xplicó que no es posible fijar una fecha de pago porque ello depende de un procedimiento técnico que aún no ha concluido, lo cual constituye precisamente el tipo de motivación que la jurisprudencia exige cuando la administración no puede suministrar la información requerida.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2026-01124-01 pág. 7
En consecuencia, la sentencia de primera instancia desconoce el precedente constitucional, el marco normativo aplicable y los límites materiales del Estado en materia de reparación administrativa. La
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En consecuencia, la sentencia de primera instancia desconoce el precedente constitucional, el marco normativo aplicable y los límites materiales del Estado en materia de reparación administrativa. La UARIV cumplió con su deber de responder de fondo y actuó dentro de los parámetros legales y técnicos que rigen la entrega de indemnizaciones.
Por ello, sin que sean necesarias más consideraciones adicionales, se revocará en su totalidad la Sentencia No. 120 del 5 de agosto de 2026, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 120 del 5 de agosto de 2026, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, para en su lugar declarar la improcedente el amparo deprecado por el señor Guilllermo Angulo Mosquera identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.144.124.945 por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
(Firma electrónica)
CONSUELO PIERDRAHÍTA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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