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TSDJ BUG - 81959146-(21-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959146-(21-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01

RADICADO: 76520-31-84-001-2026-00326-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: ROSA AMELIA ARBOLEDA GONZALEZ

ACCIONADO: ECOPETROL-UNIS SUR

MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.246 DEL 14/7/2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.260 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir la sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionante Rosa Amelia Arboleda González mediante agente oficioso contra la sentencia No.246 del 14/7/2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA , emitida en el trámite constitucional de tutela promovido contra ECOPETROL-UNIS SUR.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Sostuvo la promotora agenciada por su hijo, que su madre tiene 81 años y como diagnósticos padece: HIPERTENSIÓN ARTERIAL,

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Sostuvo la promotora agenciada por su hijo, que su madre tiene 81 años y como diagnósticos padece: HIPERTENSIÓN ARTERIAL,

INSUFICIENCIA VENOSA, HIPOVITAMINOSIS, ARTROSIS GENERALIZADA,

DEMENCIA SENIL, EPOC, MENINGIOMA, SINDROME DEPRESIVO, LINFEDEMA

BILATERAL DE MMII, ULCERAS EN MMII BILATERAL, HIPERTENSIÓN PULMONAR, OBESIDAD, INSUFICIENCIA CARDIACAM ENFE RMEDAD RENAL , entre otras.

Refirió que por las enfermedades señaladas requiere de una cuidadora al menos 12 horas al día, en razón a que presenta úlceras en sus2

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01 extremidades inferiores siendo necesario la asistencia de una auxiliar de enfermería a fin de que le apoye en sus actividades diarias y el cambio de vendas, cuestiones que no puede realizar por sí sola.

Explicó que anteriormente le fue asignada auxiliar de enfermería pero que posteriormente le fue retirada.

B. PRETENSIONES.

Por lo expuesto, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al a la salud, a una vida digna y, en consecuencia, se ordene a la EPS ECOPETROL UNIS SUR le asigne auxiliar de enfermería por 12 horas.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA , quien,

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA , quien, mediante auto Nro. 1566 del 1/7/2026, la admitió, en contra de EPS ECOPETROLUNIS SUR, disponiendo la vinculación ECOPETROL S.A., CLINICA IMBANACO, IPS COMPCASA, SALUD P&P SAS, MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, concediéndoles el término de UN (01) DÍA para que el accionado y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos que proclamaron el llamado constitucional.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

El Ministerio de Minas y Energía solicitó ser desvinculado de la acción de tutela porque no tiene relación con los hechos que originaron la reclamación ni competencia para prestar servicios de salud, autorizar tratamientos médicos o asignar auxiliares de enfermería domiciliaria. Señaló qu e la controversia se dirige exclusivamente contra EPS Ecopetrol-Unidad Integral de Salud Sur, entidad responsable de la atención en salud de la accionante. Sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a esa cartera ministerial que haya vulnerado derechos fundamentales, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, resultando improcedente cualquier orden judicial en su contra.

El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que no presta directamente servicios de3

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01

El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que no presta directamente servicios de3

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01 salud ni tiene intervención en las decisiones asistenciales adoptadas por Ecopetrol. Explicó que su función se limita a formular y dirigir la política pública en salud, mientras que la prestación de los servicios corresponde a las entidades responsables de cada régimen. Destacó que la accionante pertenece al régimen especial o de excepción de Ecopetrol, excluido del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual los servicios reclamados no son responsabilidad del Ministerio. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales, solicitando ser exonerado de cualquier responsabilidad derivada de la acción constitucional.

Ecopetrol S.A. afirmó que ha garantizado de manera continua, integral y oportuna la atención médica de la señora Rosa Amelia Arboleda González mediante consultas especializadas, terapias domiciliarias, medicamentos, insumos, exámenes diagnósticos y seguimiento interdisci plinario. Reconoció que la paciente presenta múltiples patologías y requiere acompañamiento en algunas actividades diarias, pero sostuvo que no existe orden médica vigente para auxiliar de enfermería domiciliaria durante 12 horas diarias ni evidencia clínica que justifique dicho servicio. Indicó que las valoraciones médicas y sociales determinaron que las necesidades de la paciente corresponden principalmente a actividades de cuidado y acompañamiento propias de un cuidador, obligación que, según la jurispru dencia

servicio. Indicó que las valoraciones médicas y sociales determinaron que las necesidades de la paciente corresponden principalmente a actividades de cuidado y acompañamiento propias de un cuidador, obligación que, según la jurispru dencia constitucional, recae de manera principal en la familia. Además, señaló que la paciente cuenta con una red familiar funcional, apoyo económico suficiente y condiciones adecuadas de vivienda, por lo que no se configura la imposibilidad material de la familia para asumir su cuidado. Finalmente, argumentó que el servicio de enfermería previamente otorgado fue temporal y terminó tras evidenciar mejoría clínica, solicitando declarar que no existe vulneración de derechos fundamentales y negar las pretensiones de la tutela.

La CLÍNICA IMBANACO S.A.S. manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rosa Amelia Arboleda González y que carece de competencia para autorizar o suministrar el servicio de cuidador o auxiliar de enfermería domiciliaria solicitado en la tutela. Indicó que e sa responsabilidad corresponde a EPS Ecopetrol – UNIS Sur, como entidad encargada del aseguramiento y de garantizar las prestaciones requeridas por sus afiliados. Señaló además que su función como IPS se limita a la prestación de servicios médicos, mientras que la evaluación de la necesidad del servicio y su autorización dependen de los médicos tratantes y de la entidad aseguradora.4

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01 La IPS SALUD P&P S.A.S. indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que, como IPS de la red de prestación

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01 La IPS SALUD P&P S.A.S. indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que, como IPS de la red de prestación de servicios de Ecopetrol S.A., se ha limitado a ejecutar las valoraciones y atenciones médicas conforme a los protocolos del Programa de Atención Domiciliaria. Señaló que, aunque la paciente requiere apoyo para actividades básicas de la vida diaria, las valoraciones médicas e interdisciplinarias determinaron que no necesita atención permanente por auxiliar de enfermería, pues no presenta condiciones clínicas que demanden monitoreo técnico especializado y cuenta con una red familiar funcional capaz de asumir los cuidados básicos. Agregó que la auxiliar de enfermería otorgada previamente por seis horas diarias tuvo carácter temporal y fue suspendida tras evidenciar mejoría clínica, manteniéndose garantizados los demás servicios de salud. Asimismo, afirmó que no existe orden médica vigente que justifique la asignación de enfermería domiciliaria, que las actividades requeridas corresponden al rol de cuidador y que la familia no demostró imposibilidad económica o material para asumir esa función.

IV. FALLO IMPUGNADO.

La a-quo en sentencia No.246 del 14/7/2026 dispuso: “PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN de los derechos fundamentales invocados a favor de la señora ROSA AMELIA ARBOLEDA GONZÁLEZ, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.497.482, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

ROSA AMELIA ARBOLEDA GONZÁLEZ, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.497.482, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

Lo anterior tras considerar que no existe disposición médica que determine la necesidad del servicio de enfermería solicitado.

V. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con tal determinación, el agente oficioso sostuvo no estar conforme con lo expuesto por la entidad accionada , requiriendo que su madre sea valorada por una junta interdisciplinaria e integral acorde con su estado físico y mental en el que se establezca la necesidad de cuidador o auxiliar de enfermería.5

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para

consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia de fondo frente a los reparos constitucionales dado que, la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por cuanto la señora ROSA AMELIA ARBOLEDA GONZALEZ actuando mediante agente oficioso observa vulnerado s sus derechos fundamentales a la salud y vida digna al no otorgársele por parte de la entidad ECOPETROL EPS una auxiliar de enfermería , entidad que se encuentra legitimad a por pasiva por ser quien presuntamente está afectando esos bienes jurídicos.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.246 del 14/7/2026 emitida por el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SI hay lugar a revocar la sentencia No.246 del 14/7/2026 emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, al constatar que debió6

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01 ampararse el derecho al diagnóstico de la accionante en procura de establecer la viabilidad o no del servicio de cuidador a partir de la historia clínica y las afirmaciones

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01 ampararse el derecho al diagnóstico de la accionante en procura de establecer la viabilidad o no del servicio de cuidador a partir de la historia clínica y las afirmaciones contempladas en el escrito de tutela.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que ella fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original). 892

libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original). 892

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional7

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01 para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede

perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”.

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. La señora ROSA AMELIA ARBOLEDA GONZALEZ tiene 81 años y hace parte del régimen de salud de ECOPETROL.

2°. La accionante cuenta con las siguientes patologías según su historia clínica:

3° No reposa prescripción de profesional de medicina en la que se ordene la asignación de auxiliar de enfermería en favor de la señora Arboleda González.

III. Caso concreto.

3.1. Sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, estima la Sala que los argumentos de inconformidad, estampados en el escrito de impugnación, distan sustancialmente de los que se encuentran plasmados en el líbelo de la tutela.

Obsérvese que la acción tuitiva pretendió lo siguiente:8

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01 De esa única pretensión devino el fallo censurado en el que se indicó que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales de la

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01 De esa única pretensión devino el fallo censurado en el que se indicó que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales de la actora y por ende, la asignación de la auxiliar de enfermería en tanto que no reposaba orden médica que así lo instruyera; sin embargo, en el escrito de impugnación allegado por el agente oficioso de la parte accionante este solicitó:

En tal virtud, es claro que si bien es cierto la introducción de tal solicitud en sede de impugnación comporta una alteración de las pretensiones de la acción tuitiva, también lo es que existen serios indicios que conllevan a establecer que la señora Rosa Amelia pueda necesitar precisamente, persona que apoye sus actividades diarias -como bien lo refirió el agente oficioso en el escrito genitor-, máxime cuando aquella es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional que padece serios diagnósticos entre ellos, demencia senil.

Así, estima la Sala que, aunque en el plenario no obraba prescripción médica que hiciera referencia a l servicio de enfermería como tampoco evaluación pertinente al respecto que permitiera ordenar vía tutela dicho servicio, sí ha debido tenerse en cuenta los hechos narrados por el accionante frente a la solicitud de -cuidadorcomo literalmente lo expresó y los padecimientos y enfermedades de la accionante plasmados en la historia clínica allegada al expediente para entonces, amparar el derecho al diagnóstico de la señora Rosa Amelia Arboleda; razón por la

-cuidadorcomo literalmente lo expresó y los padecimientos y enfermedades de la accionante plasmados en la historia clínica allegada al expediente para entonces, amparar el derecho al diagnóstico de la señora Rosa Amelia Arboleda; razón por la cual, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, para proteger el referido derecho, ordenando la designación de junta médica que determine la necesidad o no del servicio de cuidador en favor de la actora , al observarse su condición de salud, su edad y la solicitud de tutela presentada por el agente oficioso.9

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01 (iv) Conclusión.

Colofón de lo expuesto, se revocará la sentencia censurada, para en su lugar, amparar el derecho al diagnóstico de la señora Rosa Amelia Arboleda.

VII. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia No.246 del 14/7/2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), por las razones expuestas ut supra y en consecuencia se dispone,

AMPARAR el derecho fundamental al diagnóstico de la señora Rosa Amelia Arboleda González identificada con CC 27.497.482.

SEGUNDO. ORDENAR a la EPS ECOPETROL -UNIS SUR, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, designe una junta de profesionales de la salud que definan la necesidad o no del

SEGUNDO. ORDENAR a la EPS ECOPETROL -UNIS SUR, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, designe una junta de profesionales de la salud que definan la necesidad o no del servicio de cuidador en favor de la señora Rosa Amelia Arboleda González identificada con CC 27.497.482.

TERCERO. ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.10

Tutela 2ª. Rad. 76520-31-84-001-2026-00326-01

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado.

HAROLD HUMBERTO GOMEZ GALLEGO

Magistrado.

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado.

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