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TSDJ BUG - 81959159-(21-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959159-(21-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga

SENTENCIA DE

TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

Accionante: Juan David Hincapié Ospina Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga Guadalajara de Buga (Valle), agosto veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 608

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor JUAN DAVID HINCAPIÉ OSPINA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El señor JUAN DAVID HINCAPIÉ OSPINA, el 6 de agosto de 20261, presentó acción de tutela, en la cual manifestó que el 25 de marzo de 2026 solicitó libertad condicional

II ANTECEDENTES

1. El señor JUAN DAVID HINCAPIÉ OSPINA, el 6 de agosto de 20261, presentó acción de tutela, en la cual manifestó que el 25 de marzo de 2026 solicitó libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. El 21 de mayo de 2026 , el accionado le indicó que, sin contar con informació n sobre la reparación a las víctimas, no era posible emitir decisión. El 9 de julio de 2026 solicitó reiteró la petición, pero no se le ha notificado decisión al respecto.

1 Expediente digital, archivo “02ActaReparto”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

Accionante: Juan David Hincapié Ospina Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 2

2. La doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ – titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga – contestó que en el Auto Interlocutorio No. 973 del 6 de septiembre de 2024 le concedió al accionante redención de pena y el sustitutivo de prisión domiciliaria.

Afirmó que respecto a la solicitud de libertad condicional pidió la documentación necesaria para poder resolverla.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

redención de pena y el sustitutivo de prisión domiciliaria.

Afirmó que respecto a la solicitud de libertad condicional pidió la documentación necesaria para poder resolverla.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

En atención a lo expresado por el accionante, corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga le vulneró derechos fundamentales.

Para cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el señor JUAN DAVID HINCAPIÉ OSPINA presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, porque, según afirmó, no le resolvía petición de libertad condicional presentada el 9 de julio de 2026.

La revisión del expediente permite establecer que el 9 de julio de 2026 el accionante presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la aludida solicitud y que dicho despacho, mediante Auto Interlocutorio No.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

Accionante: Juan David Hincapié Ospina Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 3

3290 del 6 de agosto de 2026, se pronunció al respecto. En la referida providencia 2, el accionado resolvió:

“Tercero: En esta oportunidad negar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad deprecado, por los motivos expuestos.

“Cuarto: Oficiar a la cárcel de Cartago, Valle, para que aporte la documentación que indica el artículo 471 de la ley 906 y los que pueda confrontar del artículo 64 de la ley 599, para poder atender la postulación elevada por el sentenciado sobre la libertad condicional, en igual sentido a la cárcel de Tuluá, Valle.”

Para tomar la anterior decisión, consideró lo siguiente:

“Este aspecto ya se había abordado en el auto No. 1535 del 11 -May2026 del cual se desprendió la solicitud de los documentos de que trata el artículo 471 de la ley 906, solicitados ante la cárcel de Tuluá, Valle, pero a la fecha no ha contestado si es o no la entidad competente para la emisión de esta, o si por el contrario la ha trasladado a otra penitenciaria por tener la prisión domiciliaria concedida e n la ciudad de Zarzal, Valle.

En todo cado ya se tiene por cierto que no hubo audiencia de reparación integral a las víctimas del homicidio y del homicidio tentado, aspecto que

Zarzal, Valle.

En todo cado ya se tiene por cierto que no hubo audiencia de reparación integral a las víctimas del homicidio y del homicidio tentado, aspecto que echado de menos ya se superó, por lo que resulta inane que interponga acciones constitucionales para que el Despacho resuelva de fondo, cuando sencillamente carece de los materiales para pronunciarse, advirtiendo desde ya, que, con la presente decisión finaliza el turno que tenía pendiente de resolver, y, que una nueva postulación e quivale a esperar nuevamente el turno que le corresponda. De momento y, por sustracción de materia se niega la libertad condicional solicitada.

2 Expediente digital, archivo “08Anexo01RespuestaJ03EjecuPenasBuga.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

Accionante: Juan David Hincapié Ospina Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga

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Se reiterará entonces ante la cárcel de Cartago, Valle, para que aporte los documentos de que trata el artículo 471 de la ley adjetiva; y adicionalmente se le solicitará a la cárcel de Tuluá, Valle, si es que la competencia la tienen aquellos por estar descontando pena en domiciliaria en el municipio de Zarzal, Valle.”

Así las cosas, se concluye que la solicitud de libertad condicional mencionada por el accionante no ha resuelta de fondo , pues, como expresamente lo reconoció el

domiciliaria en el municipio de Zarzal, Valle.”

Así las cosas, se concluye que la solicitud de libertad condicional mencionada por el accionante no ha resuelta de fondo , pues, como expresamente lo reconoció el accionado, para emitir un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia del beneficio se requería contar con los soportes documentales pr evistos en la ley. En efecto, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disci plina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal , los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.”

Una vez recibida la documentación pertinente corresponde al juez de ejecución de penas resolver, ello de conformidad con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, norma que en su continente literal dice:

“Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que seRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

Accionante: Juan David Hincapié Ospina

providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que seRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

Accionante: Juan David Hincapié Ospina Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga

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refiere el Código Penal , cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.”

En el presente asunto, el accionado reconoció que la solicitud de libertad condicional fue presentada el 25 de marzo de 2026 y que, mediante decisión del 11 de mayo de 2026 requirió a la cárcel de Tuluá para que allegara la documentación necesaria para resolver de fondo la postulación. Dicho establecimiento es el que actualmente tiene a su c argo la custodia del accionante, de acuerdo con la información obrante en el expediente y la verificación efectuada por esta Sala en el sistema SISIPEC del

INPEC3.

Posteriormente, el 9 de julio de 2026 , el accionante reiteró la solicitud de libertad condicional y, ante la ausencia de la documentación requerida, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga profirió el Auto Interlocutorio No. 3290 del 6 de agosto de 2026, mediante el cual negó el beneficio solicitado, entre otras razones, por no contar con los do cumentos que debía allegar la Cárcel de Tuluá, esto es, “copia de la cartilla biográfica y los demás documentos

solicitado, entre otras razones, por no contar con los do cumentos que debía allegar la Cárcel de Tuluá, esto es, “copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”4. Por tal motivo, el despacho volvió a requerir a dicho establecimiento para que aportara la documentación necesaria y poder atender de fondo lo solicitado por el sentenciado.

De lo anterior se desprende que la ausencia de los documentos requeridos no obedeció a una falta de diligencia del accionante, sino a que la cárcel de Tuluá no había allegado oportunamente la información solicitada por el juez de ejecución de penas.

La referida omisión es relevante si se tiene en cuenta que las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber de desarrollar conductas activas que garanticen los derechos de las personas privadas de la libertad y, particularmente, evitar demoras injustificadas en la atención de sus solicitudes.

3 Expediente digital, archivo “12ConsultaOficiosaSala”. 4 Ley 906 de 2004, articulo 471.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

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Por tanto, las solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, especialmente aquellas formuladas por personas privadas de la libertad y relacionadas con su

Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 6

Por tanto, las solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, especialmente aquellas formuladas por personas privadas de la libertad y relacionadas con su situación jurídica, deben ser tramitadas y resueltas oportunamente por el funcionario competente, pues la falta de pronunciamiento dentro de un término razonable desconoce las garantías que integran el debido proceso, además de que la respuesta debe ser de fondo, mediante un pronunciamiento adecuado a lo solicitado. Al respecto, es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-533 de 2023, consideró lo siguiente:

“30. El alcance del derecho de petición de la población privada de la libertad. Por medio del Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 precisó que el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”. En este sentido, advirtió que “no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del derecho mencionado”. Por tanto, “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria”.

trámite de sus solicitudes en ejercicio del derecho mencionado”. Por tanto, “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria”.

31. En la referid a providencia, la Sala Especial de Seguimiento señaló que el derecho de petición “resulta de especial relevancia […] como instrumento de comunicación entre el interno y los jueces de ejecución de penas, con el propósito de conocer el estado de su proceso y solicitar beneficios penales”. Por tanto, el ejercicio de este derecho “sirve como puente entre el interno y la administración de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de acceder a la libertadRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

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a través del estudio de subrogados penales por parte del juez”. En este contexto, la Sala indicó que “los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de derecho a la administración pública, a la administración de justicia y al derecho de petición”, entre otros, son:

31.1 La existencia de un “canal de comunicación entre los internos y la administración carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones” [55].

31.2 Las peticiones deben ser resueltas de manera “adecuada,

31.1 La existencia de un “canal de comunicación entre los internos y la administración carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones” [55].

31.2 Las peticiones deben ser resueltas de manera “adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente […] pronta, oportuna, suficiente, completa, definitiva, clara y motivada razonablemente” [56].

31.3 Los destinatarios de la petición deben evitar demoras injustificadas en su respuesta. De haber demora, “esta debe ser justificada y probada ”. Para estos efectos, debe “demostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petición en los plazos ordinarios”. En todo caso, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación” [57]. (Resaltado fuera del texto original)

El mencionado derecho, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política , se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. 5 En este sentido, la Corte Constitucional, en la

Sentencia C-037 de 1996, consideró:

“[E]l acceso a la administración d e justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la

5 Sentencia C-410 de 2015Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

Accionante: Juan David Hincapié Ospina

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de

5 Sentencia C-410 de 2015Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

Accionante: Juan David Hincapié Ospina Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga

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protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

La referida garantía fundamental no se restringe a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe entenderse como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y obtener una decisión oportuna por parte de la autoridad competente. En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia comprende la facultad de los ciudadanos de acudir ante las autoridades para que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas.

Se destaca que la Corte Constitucional tiene decantado que el ejercicio del derecho

para que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas.

Se destaca que la Corte Constitucional tiene decantado que el ejercicio del derecho de petición de la población privada de la libertad “sirve como puente entre el interno y la administración de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de acceder a la libertad a través del estudio de subrogados penales por parte del juez” 6.

En ese sentido, la conducta desplegada por la cárcel de Tuluá incidió directamente en la posibilidad de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga contara oportunamente con los elementos necesarios para efectuar el estudio integral de la solicitud de libertad condicional. Pese a que el establecimiento penitenciario había sido requerido desde el 11 de mayo de 2026, no allegó la documentación solicitada, circunstancia que obligó al despacho judicial,

6 Auto 121 de 2018.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

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primero, a adoptar una decisión sin contar con la totalidad de los elementos requeridos y, posteriormente, a reiterar el requerimiento para obtenerlos.

Así las cosas, la omisión de la cárcel de Tuluá terminó constituyéndose en una

primero, a adoptar una decisión sin contar con la totalidad de los elementos requeridos y, posteriormente, a reiterar el requerimiento para obtenerlos.

Así las cosas, la omisión de la cárcel de Tuluá terminó constituyéndose en una barrera para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, en tanto impidió que su solicitud de libertad condicional pudiera ser estudiada integralmente con los documentos exigidos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.

Por su parte, si bien el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga emitió el Auto Interlocutorio No. 3290 del 6 de agosto de 2026, dicha actuación no puede entenderse como una decisión de fondo respecto a la petición de libertad condicional, pues el accionado reconoció que carecía de los elementos documentales necesarios para efectuar el estudio correspondiente y, por esa misma razón, requirió nuevamente a la cárcel de Tuluá para que los allegara.

En consecuencia, la vulneración advertida se concreta, principalmente, en la omisión de la cárcel de Tuluá de remitir oportunamente la documentación requerida por el juez de ejecución de penas , conducta que prolongó injustificadamente el trámite de la solicitud de libertad condicional e impidió que el accionante obtuviera un pronunciamiento integral sobre su postulación. Ello desconoce el derecho de acceso efectivo a la administración de justici a, entendido, conforme a la jurisprudencia citada, no solo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales, sino también como el derecho a obtener una respuesta oportuna, adecuada y de fondo.

conforme a la jurisprudencia citada, no solo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales, sino también como el derecho a obtener una respuesta oportuna, adecuada y de fondo.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVERadicación: 76-111-22-04-005-2026-01046-00

Accionante: Juan David Hincapié Ospina Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga

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PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

del señor JUAN DAVID HINCAPIÉ OSPINA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, una vez reciba de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá los documentos señalados en el numeral anterior, resuelva de fondo la solicitud de libertad

de Buga que, una vez reciba de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá los documentos señalados en el numeral anterior, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional formulada por el accionante.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme este proveído, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra lo decidido procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-01046-00

- CON PERMISOJULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-01046-00

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-01046-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

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