🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - 81959164-(21-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959164-(21-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47/59/61 – Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial Buga Correo electrónico: des04sptsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

Radicado: 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

Accionante: MARÍA CECILIA MELO MAYOR.

Accionado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL

VALLE DEL CAUCA y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) / FIDUPREVISORA S.A.

Aprobado según Acta No.815 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, a través de su Subdirectora Técnica Jurídica, contra la Sentencia No. 131 del 8

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, a través de su Subdirectora Técnica Jurídica, contra la Sentencia No. 131 del 8 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).

2. ANTECEDENTES

La señora MARÍA CECILIA MELO MAYOR, docente de la Institución Educativa San José del municipio de La Unión, Valle del Cauca, afiliada al FOMAG desde octubre de 1993, presenta graves afectaciones de salud, entre ellas síntomas ansiosos y depresivos, ambliop ía severa en el ojo derecho e hipertensión arterial.

La Junta Calificadora de Synergia Ocupacional S.A.S. determinó una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 98,75 %, correspondiente a una incapacidad prolongada de origen laboral. Posteriormente,Radicado: 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

Accionante: María Cecilia Melo.

Accionado: SED-FOMAG

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47/59/61 – Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial Buga Correo electrónico: des04sptsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 su médico tratante le expidió incapacidades continuas entre el 9 de diciembre de 2025 y el 8 de marzo de 2026, correspondientes a los registros No. 327720, 343233 y 357246, cuyo reconocimiento y pago

2 su médico tratante le expidió incapacidades continuas entre el 9 de diciembre de 2025 y el 8 de marzo de 2026, correspondientes a los registros No. 327720, 343233 y 357246, cuyo reconocimiento y pago fueron solicitados ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Ante la falta de pago, la accionante acudió tanto a dicha Secretaría como al FOMAG/Fiduprevisora. La Secretaría sostuvo que, por tratarse de una incapacidad de origen laboral, el pago correspondía al FOMAG, mientras que Fiduprevisora señaló que el trámite y pago inicial estaban a cargo de la entidad nominadora o empleadora. Por esta situación, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso administrativo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 24 de junio de 2026, mediante auto No. 332, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo admitió el presente trámite y dispuso vincular a la Fiduprevisora, concediendo el término de 2 días para que se pronuncien.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

4.1. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA - SEDV Aclaró que la Secretaría, como entidad territorial certificada en educación y encargada de administrar la nómina docente, no es la competente para reconocer y pagar determinadas prestaciones económicas del régimen especial del magisterio, pues esa función corresponde al FOMAG. En este caso, además, la accionante tiene una PCL del 98,75 % y su enfermedad fue calificada como de origen

económicas del régimen especial del magisterio, pues esa función corresponde al FOMAG. En este caso, además, la accionante tiene una PCL del 98,75 % y su enfermedad fue calificada como de origen laboral, por lo que, según la Secretaría, el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas corresponden al FOMAG y el trámite relacionado con el cambio de contingencia debe adelantarse ante dicha entidad.

La Secretaría también indicó que sí respondió la solicitud de la accionante mediante Oficio SAC VDC2026EE003338 del 23 de febrero de 2026, en el que le informó que debía realizar el trámite ante el FOMAG, por ser la entidad competente. Finalmente, explicó que la pretensión busca el reconocimiento y pago de las incapacidades derivadas del cambio de contingencia de enfermedad común a enfermedad laboral. Señaló que, entre los días 181 y 540 de incapacidad, el subsidio económico corresponde al FOMAG y que, cuando la incapacidad se prolonga, el sistema de salud del magisterio debe realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral. Si esta es igual o superior al 50 %, el docente puede dejar de recibir el subsidio de incapacidad y, si cumple los requisitos, acceder a una pensión de invalidez financiada por el FOMAG.Radicado: 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

Accionante: María Cecilia Melo.

Accionado: SED-FOMAG

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47/59/61 – Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial Buga

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47/59/61 – Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial Buga Correo electrónico: des04sptsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

4.2 RESPUESTA DE FOMAG - FIDUPREVISORA.

Explicó que la expedición y reconocimiento de los actos administrativos sobre prestaciones sociales corresponden a las Secretarías de Educación; e indicó que, en el caso de los docentes, el pago de las incapacidades corresponde inicialmente a la Secretaría de Educación como entidad empleadora, mientras que Fiduprevisora interviene únicamente en la administración de los recursos y en los reembolsos previstos por el FOMAG.

4.3 RESPUESTA DE SYNERGIA OCUPACIONAL S.A.S.

Manifestó que su participación se limitó a realizar las funciones de medicina laboral y calificación de pérdida de capacidad laboral que le fueron asignadas por el FOMAG. En este caso, valoró a la accionante y emitió el dictamen del 28 de noviembre de 2025, en el que determinó que su enfermedad era de origen laboral y estableció una PCL del 98,75 %, dictamen que posteriormente fue notificado a la accionante y a las entidades correspondientes. La entidad explicó que, una vez emitido y notificado el dictamen, terminó su competencia, por lo que no tiene facultades para reconocer, liquidar o pagar incapacidades ni otras prestaciones económicas; tampoco administra recursos del FOMAG.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

En providencia del 8 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo tut eló los

incapacidades ni otras prestaciones económicas; tampoco administra recursos del FOMAG.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

En providencia del 8 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo tut eló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante. En consecuencia: Ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, procediera al pag o de las incapacidades del 9 de diciembre de 2025 al 8 de marzo de 2026. Autorizó a dicha Secretaría a realizar el trámite de recobro ante FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FOMAG.

6. RECURSO

La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca impugna la sentencia y solicita su revocatoria, al considerar que no incurrió en ninguna actuación omisiva, negligente o arbitraria. Afirma que adelantó las gestiones necesarias para realizar el pago y que, tras revisar el caso, determinó que el ajuste correspondiente sería incluido en la nómina de agosto de 2026. Explica que la nómina se maneja mediante ciclos previamente establecidos y que, al momento de proferirse la orden judicial, está ya se encontraba liquidada y cerrada, por lo que no era posible incorporar inmediatamente la novedad. A su juicio, esto constituye una imposibilidad material y temporal, y no una negativa a cumplir.Radicado: 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

Accionante: María Cecilia Melo.

Accionado: SED-FOMAG

cumplir.Radicado: 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

Accionante: María Cecilia Melo.

Accionado: SED-FOMAG

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47/59/61 – Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial Buga Correo electrónico: des04sptsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

También sostiene que en el reconocimiento y pago de las incapacidades intervienen el FOMAG y Fiduprevisora S.A., debido a que estas inicialmente fueron tramitadas bajo una contingencia diferente y posteriormente calificadas como de origen laboral. Por ello , considera que la responsabilidad no puede atribuirse exclusivamente a la Secretaría. En este sentido, invoca el Decreto 1272 de 2018, según el cual sus funciones incluyen recibir y tramitar solicitudes, expedir certificaciones y remitir a Fiduprevisora l os proyectos de actos administrativos, cuya aprobación corresponde a esta última entidad.

Con base en ello, la Secretaría sostiene que “nadie está obligado a lo imposible”, pues el reconocimiento económico depende también de la intervención y aprobación de Fiduprevisora. Asimismo, considera que no existe una acción u omisión concreta de su parte que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por tanto, solicita dejar sin efecto la orden de pago dentro de los diez días y, subsidiariamente, que se modifique para permitir que el pago se realice en la nómina de agosto de 2026, teniendo en cuenta las competencias del FOMAG y Fiduprevisora.

7. CONSIDERACIONES

de los diez días y, subsidiariamente, que se modifique para permitir que el pago se realice en la nómina de agosto de 2026, teniendo en cuenta las competencias del FOMAG y Fiduprevisora.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo.

7.2. El problema jurídico planteado. La Sala se ocupará de determinar si es pertinente revocar la decisión adoptada por el juzgado de primer grado que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó el pago de las incapacidades laborales en un término máximo de 10 días a cargo exclusivo de la Secretaría de Educación.

7.3. Procedibilidad. Legitimación en la causa por activa: En el presente asunto, quien presenta la acción de tutela es MARÍA CECILIA MELO MAYOR, titular de los derechos presuntamente vulnerados , quien está legitimada dentro de sus competencias constitucionales y legales.

Legitimación por pasiva: Este requisito de procedencia se cumple, toda vez que la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la entidad FOMAG - Fiduprevisora, se encuentranRadicado: 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

Accionante: María Cecilia Melo.

Accionado: SED-FOMAG

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Accionante: María Cecilia Melo.

Accionado: SED-FOMAG

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47/59/61 – Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial Buga Correo electrónico: des04sptsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 legitimadas por pasiva, pues son las entidades a quienes se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora.

Subsidiariedad: Según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo

(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. Aunque, en principio, las controversias laborales, económicas o relacionadas con el reconocimiento de prestaciones deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa, en este caso la tutela resulta procedente porque están comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud, la dignidad humana y la seguridad social. La accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido al deterioro

jurisdicción ordinaria laboral o administrativa, en este caso la tutela resulta procedente porque están comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud, la dignidad humana y la seguridad social. La accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido al deterioro de su salud y a la prolongada incapacidad para trabajar, circunstancia qu e le impide ejercer su labor como docente y recibir los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y garantizar una vida digna.

Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.1 La Sala considera que este requisito se encuentra cumplido en razón de que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persisten en el tiempo.

7.4. Caso concreto. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra plenamente demostrado que la señora María Cecilia Melo Mayor es un sujeto de especial protección constitucional. Su acentuada vulnerabilidad no solo deriva de su diagnóstico médico, sino de la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 98,75 % por una contingencia de origen laboral, lo cual la imposibilita materialmente para proveerse su propio sustento. En este escenario, el no pago de las incapacidades médicas generadas entre el 9 de diciembre de 2025 y el 8 de marzo de 2026 constituyó una afrenta directa a su mínimo vital y vida digna, pues, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el subsidio

generadas entre el 9 de diciembre de 2025 y el 8 de marzo de 2026 constituyó una afrenta directa a su mínimo vital y vida digna, pues, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el subsidio

1 Sobre el particular, la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.”Radicado: 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

Accionante: María Cecilia Melo.

Accionado: SED-FOMAG

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47/59/61 – Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial Buga Correo electrónico: des04sptsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 por incapacidad entra a suplir el salario y se convierte en la única fuente de ingresos para garantizar la subsistencia de quien ha perdido temporal o definitivamente su capacidad de laborar. Al analizar los argumentos expuestos por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca en su escrito de impugnación, la Sala advierte dos aspectos fundamentales que ameritan la modificación parcial del fallo de primer grado, sin que ello implique su revocatoria. En primer lugar, la entidad territorial ha manifestado, y acreditado sumariamente, que obró de buena fe al procesar la novedad administrativa en sus sistemas y programar el pago de las incapacidades

modificación parcial del fallo de primer grado, sin que ello implique su revocatoria. En primer lugar, la entidad territorial ha manifestado, y acreditado sumariamente, que obró de buena fe al procesar la novedad administrativa en sus sistemas y programar el pago de las incapacidades adeudadas para el ciclo de nómina correspondiente al mes de agosto de 2026. Al respecto, la Sala precisa que, si bien esta actuación administrativa denota un ánimo de cumplimiento, no tiene la virtualidad de configurar una carencia actual de objeto por hecho superado. La vulneración a los derechos fundamentales de la docente persiste hasta tanto los recursos económicos no ingresen de manera efectiva y material a su patrimonio. El simple trámite burocrático, o la proyección del pago en un sistema de nómina, no restablece el goce efectivo del mínimo vital de la acc ionante. Por consiguiente, la orden de tutela debe mantenerse para garantizar la materialización del derecho. En segundo lugar, la entidad impugnante ha indicado la imposibilidad técnica de cumplir la orden de pago en el perentorio término de diez (10) días hábiles otorgado por el juez a quo. El juez de tutela, al impartir sus órdenes, no puede desconocer la realidad operativa de la administración pública, cuyos desembolsos están atados a cronogramas estrictos, cierres de ciclos contables y plataformas de nómina departamental. Se tiene que la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca indicó que el pago de las incapacidades reclamadas se realizaría en la nómina del mes de agosto de 2026 . Por tal motivo, resulta imperioso, en aplicación del principio de razonabilidad, modular el término concedido en primera instancia. Así las cosas, la orden se ajustará para que el pago se haga efectivo,

resulta imperioso, en aplicación del principio de razonabilidad, modular el término concedido en primera instancia. Así las cosas, la orden se ajustará para que el pago se haga efectivo, indefectiblemente, con ocasión del cierre y pago de la nómina del mes de agosto de 2026. Finalmente, frente a la concurrencia de responsabilidades, no es de recibo el argumento de la Secretaría de Educación que pretende eximirse totalmente del trámite bajo la premisa de que los recursos provienen del FOMAG. De acuerdo con el marco normativo qu e regula las prestaciones de los docentes del sector oficial (Decreto 1655 de 2015), si bien la carga económica definitiva en tratándose de incapacidades por enfermedad de origen laboral recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es la entidad territorial nominadora la encargada de administrar la planta de personal y realizar los trámites operativos de nómina.Radicado: 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

Accionante: María Cecilia Melo.

Accionado: SED-FOMAG

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47/59/61 – Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial Buga Correo electrónico: des04sptsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Por tanto, existe una obligación ineludible y concurrente: la Secretaría de Educación debe liquidar y gestionar el pago directo a la docente en los tiempos administrativos señalados, mientras que el FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. están en la obligación irrestricta de garantizar el flujo financiero, ya

gestionar el pago directo a la docente en los tiempos administrativos señalados, mientras que el FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. están en la obligación irrestricta de garantizar el flujo financiero, ya sea mediante el giro directo oportuno o el reembolso expedito a la Secretaría. En consecuencia, la orden de primer grado debe ser ajustada para vincular de manera estricta al FOMAG en su deber de coadyuvar y financiar el cumplimiento de esta prestación, evitando que las disputas interinstitucionales sobre competencias o traslados presupuestales sigan perpetuando la afectación a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de Tutela No. 131 del 8 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora

MARÍA CECILIA MELO MAYOR.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia, el cual quedará de la

siguiente manera: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que proceda a materializar y desembolsar de forma efectiva el pago de las incapacidades médicas liquidadas a favor de la señora MARÍA CECILIA MELO MAYOR (correspondientes al

CAUCA, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que proceda a materializar y desembolsar de forma efectiva el pago de las incapacidades médicas liquidadas a favor de la señora MARÍA CECILIA MELO MAYOR (correspondientes al periodo del 9 de diciembre de 2025 al 8 de marzo de 2026) a más tardar dentro del ciclo de pago de la nómina del mes de agosto de 2026, sin que dicho plazo pueda exceder del último día hábil de dicho mes.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO del fallo de primera instancia, el cual quedará así:

ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) y a FIDUPREVISORA S.A. que, en el ámbito de sus competencias legales, adelanten los trámites de aprobación y transferencia de los recursos a que haya lugar para cubrir el costo o reembolso de las incapacidades de origen laboral reconocidas a la docente MARÍA CECILIA MELO MAYOR.Radicado: 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

Accionante: María Cecilia Melo.

Accionado: SED-FOMAG

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47/59/61 – Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial Buga Correo electrónico: des04sptsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8

CUARTO: PREVENIR a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y al FOMAG - Fiduprevisora S.A., que en lo sucesivo eviten incurrir nuevamente en las situaciones como las aquí

8

CUARTO: PREVENIR a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y al FOMAG - Fiduprevisora S.A., que en lo sucesivo eviten incurrir nuevamente en las situaciones como las aquí reprochadas, generando demoras injustificadas y barreras administrativas, toda vez que menoscaban los derechos fundamentales de los ciudadanos.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito, conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente digital a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y los reglamentos de dicha Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ 76-622-31-84-001-2026-00299-01 (T-1730-26)

JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA

Secretario

Consultar sobre este documento ...