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TSDJ BUG - 81959213-(20-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959213-(20-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01 (T-1818-26)

Accionante: Stella Venté Noviteño y otros Accionado: UARIV Guadalajara de Buga (Valle), agosto veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 602

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia No. 116 del 21 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual ampa ró los “derechos fundamentales” de STELLA VENTÉ NOVITEÑO, AUBER YESID NIEVAS VENT É, OMAR ALBERTO CASAS VENTÉ y WILLIAN ARBEY CASAS VENT É, y ordenó a la UARIV adelantar, en el término de cinco (5) días, el procedimiento de priorización de la indemnización administrativa reconocida o, en caso de no proceder, informar de manera motivada

VENTÉ y WILLIAN ARBEY CASAS VENT É, y ordenó a la UARIV adelantar, en el término de cinco (5) días, el procedimiento de priorización de la indemnización administrativa reconocida o, en caso de no proceder, informar de manera motivada las razones de la negativa, la fecha probable de pago y el turno correspondiente.

II ANTECEDENTES

1. El actor narró lo siguiente:

“I. HECHOS PRIMERO. Somos STELLA VENTE NOVITEÑO, AUBER YESID NIEVAS VENTE, OMAR ALBERTO CASAS VENTE y WILLIAN ARBEYRadicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

Accionante: Stella Venté Noviteño y otros

Accionado: UARIV

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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CASAS VENTE, víctimas del conflicto armado interno e integrantes del núcleo familiar del señor William Casas Mena, quien fue reconocido como jefe del hogar víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado. Como consecuencia de estos hechos, nos enc ontramos incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-y somos beneficiarios de las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO. En ejercicio de nuestro derecho a la reparación integral, solicitamos ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

solicitamos ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

TERCERO. Mediante la Resolución No. 04102019 -1671580 del 30 de abril de 2022, la UARIV reconoció nuestro derecho a la medida de indemnización administrativa y asignó a cada uno de nosotros un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto reconocido, estableciendo además que la indemnización total corresponde a veintisiete (27) salar ios mínimos mensuales legales vigentes. Con dicha decisión, nuestro derecho quedó plenamente reconocido mediante un acto administrativo en firme.

CUARTO. A pesar de que han transcurrido más de cuatro (4) años desde la expedición de dicha resolución, la UARIV no ha materializado el pago de la indemnización administrativa, manteniendo suspendida su entrega bajo el argumento de la aplicación del denominado método técnico de priorización y de la disponibilidad presupuestal.

QUINTO. Durante todo este tiempo hemos esperado que la entidad cumpla el acto administrativo mediante el cual reconoció nuestro derecho, sin que hasta la fecha exista una respuesta efectiva ni una fecha cierta para la entrega de la indemnización. SEXTO. La demora injustificada en el cumplimiento de la Resolución No. 04102019-1671580 ha convertido un derecho ya reconocido en unaRadicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

Accionante: Stella Venté Noviteño y otros

Accionado: UARIV

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Stella Venté Noviteño y otros

Accionado: UARIV

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simple expectativa de pago, sometiéndonos a una espera indefinida por razones administrativas y presupuestales que no nos son imputables y que desconocen la finalid ad de la reparación integral prevista en la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO. Además, una de las accionantes, STELLA VENTE NOVITEÑO, tiene actualmente sesenta y siete (67) años de edad y padece secuelas de un accidente cerebrovascular isquémico (infarto cerebral), así como hipertensión arterial esencial, patologías que requieren tratamiento y seguimiento médico permanente. Estas condiciones de salud incrementan su estado de vulnerabilidad y hacen aún más urgente la materialización de la indemnización administrati va reconocida por la UARIV.

OCTAVO, Consideramos que la conducta de la UARIV ha vulnerado nuestros derechos fundamentales a la reparación integral, al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia, pues, pese a haber reconocido expresamente nuestro derecho, ha diferido indefinidamente su cumplimiento efectivo.

II. PRETENSIONES

PRIMERA. TUTELAR nuestros derechos fundamentales a la reparación integral, al debido proceso administrativo, a la dignida d humana, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

integral, al debido proceso administrativo, a la dignida d humana, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.

SEGUNDA. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS - UARIV que, dentro del término que su despacho considere razonable, materialice el pago efectivo de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -1671580 del 30 de abril de 2022, a favor deRadicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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los accionantes STELL A VENTE NOVITEÑO, AUBER YESID NIEVAS VENTE, OMAR ALBERTO CASAS VENTE y WILLIAN ARBEY CASAS VENTE, en los porcentajes allí establecidos.

TERCERA. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV abstenerse de continuar someti endo la materialización de la indemnización administrativa reconocida a los accionantes a criterios sucesivos de priorización, restricciones presupuestales o cargas administrativas que hagan nugatorio el derecho previamente reconocido mediante acto administrativo.

CUARTA. ORDENAR cualquier otra medida que el despacho considere

priorización, restricciones presupuestales o cargas administrativas que hagan nugatorio el derecho previamente reconocido mediante acto administrativo.

CUARTA. ORDENAR cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para garantizar la protección integral y efectiva de nuestros derechos fundamentales.”

A la demanda anexó lo siguiente:

  1. Resolución No. 04102019-1671580 del 30 de abril de 2022, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), "Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa...".

En su parte resolutiva dispone:

"RESUELVE

ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.Radicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa

administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento de ordenar su entrega, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión.

ARTÍCULO 4: Los porcentajes reconocidos serán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. En los casos donde aún no se haya completado el lím ite anterior, el monto de indemnización será únicamente la suma del dinero que haga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV. Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa serán redistribuidos entre los dem ás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización.

ARTÍCULO 5: Los porcentajes reconocidos a un destinatario que fallezca después del presente reconocimiento y antes de la orden de entrega, serán distribuidos automáticame nte entre los demás destinatarios con derecho dentro del caso, sin necesidad de realizar una nueva actuación administrativa.Radicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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ARTÍCULO 6: Notificar el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciéndole saber contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina As esora Jurídica de la Unidad para las Víctimas."

  1. Historia clínica - Consulta de control y seguimiento por Neurología del Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO , correspondiente a STELLA VENT É NOVITEÑO, en la que se registran, entre otros, los diagnósticos de secuelas de infarto cerebral e hipertensión esencial (primaria), además de órdenes de tratamiento y seguimiento especializado.

2. El doctor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ ALDANA, en calidad de Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó que los accionantes se encuentran incluidos en el Regist ro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, sostuvo que en el sistema de gestión documental de la entidad no reposaba solicitud alguna relacionada con el pago de la indemnización administrativa, ni los accionantes aportaron con la tutela escrito

desplazamiento forzado; sin embargo, sostuvo que en el sistema de gestión documental de la entidad no reposaba solicitud alguna relacionada con el pago de la indemnización administrativa, ni los accionantes aportaron con la tutela escrito radicado que acreditara dicha gestión, razón por la cual afirmó que “la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la parte accionante no obedece a una actitud evasiva de esta Entidad, sino a una eventual actuación ajena”.

Manifestó que la UARIV ya se había pronunciado sobre la situación de los accionantes antes de la presentación de la tutela, mediante la Resolución No. 04102019-1671580 del 30 de abril de 2022, acto administrativo por el cual reconoció el derecho a la indemn ización administrativa, precisando que su entrega quedó sometida a la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019.Radicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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Informó que mediante la Resolución No. 01769 del 24 de junio de 2026, la Dirección Técnica de Repa ración fue asumida en encargo por el doctor JORGE ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, quien era el funcionario competente para atender las respuestas relacionadas con dicha materia.

Sostuvo que la acción de tutela e s improcedente porque no existía vulneración de derechos fundamentales y no se cumplían los requisitos de procedibilidad,

relacionadas con dicha materia.

Sostuvo que la acción de tutela e s improcedente porque no existía vulneración de derechos fundamentales y no se cumplían los requisitos de procedibilidad, especialmente el principio de subsidiariedad, al no haberse presentado previamente una petición ante la administración.

Afirmó que “el accionante no ha elevado petición ante la entidad, relacionada con los hechos materia de este asunto, sin darle a la entidad la oportunidad de pronunciarse previa interposición de tutela” , agregando que STELLA VENT É NOVITEÑO y los demás accionantes no habían presentado recientemente solicitud de entrega de indemnización administrativa, por lo cual no podía predicarse una conducta omisiva por parte de la UARIV.

Alegó la falta del requisito de inmediatez, indicando que no se encontraba acreditada la presentación de una solicitud administrativa previa y que, por ende, la tutela fue promovida sin permitir que la entidad resolviera el asunto en sede administrativa, “no se encontró acreditada la inmediatez de la acción de tutela” y que “no se evidenció solicitud radicada ante la Entidad”.

Adujo que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa exige la presentación de una solicitud por parte de la víctima, circunstancia que no se verificó en el presente caso, de modo que los accionantes acudieron directamente al mecanismo constituci onal sin haber dado oportunidad a la administración de pronunciarse sobre el trámite correspondiente.

Respecto del estado de la indemnización administrativa explicó que la Resolución No. 04102019 -1671580 del 30 de abril de 2022 reconoció el derecho a la

pronunciarse sobre el trámite correspondiente.

Respecto del estado de la indemnización administrativa explicó que la Resolución No. 04102019 -1671580 del 30 de abril de 2022 reconoció el derecho a la indemnización, pero que no se acreditó ninguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades previstas en la Resolución 1049 de 2019 y enRadicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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la Resolución 582 de 2021 para alterar el orden ordinario de pago. En consecuencia, sostuvo que “se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización”, el cual tiene en cuenta variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, el avance del proceso de reparación, el presupuesto disponible y el número de víctimas beneficiarias.

Explicó que el pago de las indemnizaciones administrativas se encuentra sujeto a los principios de gradualidad y progresividad previstos en la Ley 1448 de 2011 y recordó que, con ocasión de la Ley 2078 de 2021, el proceso de reparación fue prorrogado hasta el año 2031, razón por la cual indicó que “no puede indicar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa”, pues el desembolso depende del procedimiento de priorización establecido e n la Resolución 1049 de 2019 y de la disponibilidad presupuestal.

de la indemnización administrativa”, pues el desembolso depende del procedimiento de priorización establecido e n la Resolución 1049 de 2019 y de la disponibilidad presupuestal.

Finalmente, sostuvo que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria y no puede emplearse para sustituir los proced imientos administrativos ordinarios. En ese sentido manifestó que “La tutela es un mecanismo subsidiario y no puede usarse como un atajo para eludir los trámites administrativos ordinarios” . Asimismo, afirmó que la indemnización administrativa no tiene por finalidad satisfacer necesidades básicas inmediatas, sino que constituye una medida de reparación económica destinada a la reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas, indicando expresamente que “su naturaleza es de compensación económica para la reconstrucción del proyecto de vida de la víctima” y que “no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental como el mínimo vital”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en la Sentencia No. 116 del 21 de julio de 2026 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de los os señores STELLA VENTE NOVITEÑO, AUBER YESID NIEVAS VENTE, OMARRadicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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ALBERTO CASAS VENTE Y WILLIAN ARBEY CASAS VENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice el procedimiento de priorización de los citado s ciudadanos, y se les determine si hay lugar a priorizar su pago, y de no ser posible, se le den a conocer los argumentos fácticos y jurídicos de su negativa, así como, la fecha probable de pago y el turno en el que se encuentran para el pago de la indemnización administrativa reconocida.”

Para fundamentar lo decidido consideró:

“5.3. Caso Concreto

En el presente asunto, el Despacho advierte que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez en la interposición del amparo y la subsidiariedad, dado que se trata de la presunta vulneración de derechos fundamentales que requieren una protección inmediata.

En el asunto objeto de estudio, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la reparación Integral, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, al considerar que LA

sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la reparación Integral, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, al considerar que LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVvulneró tales garantías al no materializar el pago de la indemnización administrativa que les fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1671580 del 30 de abril de 2022 (folio 3Anexo pag 5-10).Radicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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Manifestaron que, pese a que la entidad reconoció expresamente su derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, han transcurrido 4 años sin que el pago se haya hecho efectivo. Así mismo, que la UARIV ha mantenido suspendida la entrega de dicha prestación con fundamento en el método técnico de priorización y en la disponibilidad presupuestal, sin suministrar una fecha cierta para su desembolso. Situación que ha impedido la materialización de un derecho previamente reconocido y ha prolongado injustificadamente el proceso de reparación integral. También, pusieron de presente que la señora STE LLA VENTE NOVITEÑO tiene 67 años de edad y padece secuelas de un accidente cerebrovascular isquémico e hipertensión arterial esencial, circunstancias que, a su juicio, hacen

de presente que la señora STE LLA VENTE NOVITEÑO tiene 67 años de edad y padece secuelas de un accidente cerebrovascular isquémico e hipertensión arterial esencial, circunstancias que, a su juicio, hacen más urgente la efectividad de la medida de reparación

Por su parte, la UARIV al d escorrer traslado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar las pretensiones, toda vez que la indemnización administrativa hace parte de una política pública de reparación masiva, razón por la cual su pago debe sujetarse a los principios de gradualidad y progresividad previstos en la Ley 1448 de 2011, al método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019 y a la disponibilidad presupuestal de la entidad. Igualmente, sostuvo que los accionantes no acredita ron circunstancias que permitieran otorgarles un tratamiento preferente dentro del proceso de priorización y que la tutela no era el mecanismo idóneo para obtener el pago de la indemnización.

Frente a lo anterior, el despacho advierte, en primer lugar, que no existe discusión sobre el derecho de los accionantes a la indemnización administrativa, toda vez que este ya fue reconocido por la propia UARIV mediante la Resolución No. 04102019-1671580 del 30 de abril de 2022.

En consecuencia, el problema no radi ca en determinar si tienen o no derecho a la indemnización, sino en establecer si se ha cumplido elRadicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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derecho a la indemnización, sino en establecer si se ha cumplido elRadicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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procedimiento administrativo para la entrega de los recursos reconocidos por la entidad.

En relación con el procedimiento de entrega de la indemnización administrativa en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

"El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes. Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias e n materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad. discapacidad o composici ón del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualid ad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de

no pudo realizarse por razones de seguridad. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualid ad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades".

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativa también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (1) las condiciones de mo do, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable paraRadicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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que se realice el pago efectivo de la indemnización: y (iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley". (negrilla y subrayado del despacho)

En misma sede, la corte advirtió que:

víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley". (negrilla y subrayado del despacho)

En misma sede, la corte advirtió que:

"el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (...)" y. que "[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de maner a indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa" (subrayado y negrilla del despacho)

En el presente caso, si bien se reconoció el derecho a un pago de una suma de dinero por concepto de administración administrati va, lo cierto es que no se acreditó que la entidad accionado hubiera desplegado la actuación administrativa tendiente a determinar la priorización de su pago, o dar alcance al mandato de la Corte Constitucional, referente a determinarle a los accionantes e l método a partir del cual se les determinará la fecha probable de pago; siendo esta una obligación de la entidad accionada, sin imponerle la carga a los accionantes de presentar una nueva solicitud para tal fin, como lo pretende la UARIV al echar de menos una solicitud reciente de pago.

En efecto, una vez la administración reconoce un derecho mediante acto administrativo, como ocurrió en este caso, no resulta razonable trasladar nuevamente a los beneficiarios la carga de solicitar el cumplimiento de una d ecisión expedida por la propia entidad. Corresponde a la

administrativo, como ocurrió en este caso, no resulta razonable trasladar nuevamente a los beneficiarios la carga de solicitar el cumplimiento de una d ecisión expedida por la propia entidad. Corresponde a la administración impulsar las actuaciones necesarias para hacer efectivoRadicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

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el derecho reconocido, dentro del marco legal que regula la política pública de reparación. En otras palabras, el reconocimiento de la indemnización genera para la UARIV el deber de continuar con el trámite administrativo correspondiente, sin que pueda justificar la ausencia de actuaciones únicamente porque los beneficiarios no formularon una nueva solicitud de pago.

Aunado a lo anterior, el despacho observa que dentro del expediente se encuentra acreditado que la señora STELLA VENTE NOVITEÑO cuenta con 67 años de edad y padece secuelas de un accidente cerebrovascular isquémico e hipertensión arterial esencial. Estas circunstancias evidencian una condición de mayor vulnerabilidad que imponía a la UARIV el deber de verificar expresamente si reunía los requisitos para acceder a un tratamiento prioritario conforme a la normativa vigente.

Por todo lo anterior, se considera vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes por parte de la UARIV, la cual ha omitido realizar el procedimiento de priorización a fin de determinar si hay lugar a priorizar su pago teniendo en cuenta las condiciones particulares de ellos,

Por todo lo anterior, se considera vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes por parte de la UARIV, la cual ha omitido realizar el procedimiento de priorización a fin de determinar si hay lugar a priorizar su pago teniendo en cuenta las condiciones particulares de ellos, máxime, cuando en el grupo familiar se encuentra un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, como lo es, la señora

STELLA VENTE NOVITEÑO.

Consecuente con lo anterior, se tutelará el derecho al debido proceso administrativo de los señores, STELLA VE NTE NOVITEÑO, AUBER YESID NIEVAS VENTE, OMAR ALBERTO CASAS VENTE Y WILLIAN ARBEY CASAS VENTE, y se ordenará al representante legal de la UARIV o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días, realice el procedimiento de priorización de los citados ciudadanos, y se les determine si hay lugar a priorizar su pago, y de no ser posible, se le den a conocer los argumentos fácticos y jurídicos de su negativa, así como, la fecha probable de pago y el tumo en el que se encuentran para el pago de la indemnización administrativa reconocida.”Radicación: 76109-31-04-003-2026-00161-01

Accionante: Stella Venté Noviteño y otros

Accionado: UARIV

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IV IMPUGNACIÓN

El Dr. CARLOS ARTURO VÁSQUEZ ALDANA – representante judicial de la UARIV

Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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IV IMPUGNACIÓN

El Dr. CARLOS ARTURO VÁSQUEZ ALDANA – representante judicial de la UARIV – impugnó el fallo de tutela, argumenta que:

“Se observa asi que el fallo desconoce la defensa presentada por esta entidad frente a los requisitos de subsidiariedad del amparo, toda vez que el accionante, impulsa un mecanismo constitucional sin darle a

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