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TSDJ BUG - 81959216-(20-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959216-(20-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01 (T-1859-26)

Accionante: Julio Armando Rojas Cerón Accionado: Fomag Guadalajara de Buga (Valle), agosto veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 605

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la Sentencia No. 95 del 22 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social solicitado por el señor JULIO ARMANDO ROJAS CERÓN y concedió la tutela de su derecho fundamental de petición ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– emitir respuesta de fondo a solicitud presentada el 19 de mayo de 2026.

II ANTECEDENTES

1. El actor narró lo siguiente:

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– emitir respuesta de fondo a solicitud presentada el 19 de mayo de 2026.

II ANTECEDENTES

1. El actor narró lo siguiente:

“I. HECHOSRadicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

Accionante: Julio Armando Rojas Cerón

Accionado: Fomag

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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1. Soy docente pensionado y mi régimen prestacional y pensional se encuentra cobijado de forma especial y exceptuada por la Ley 91 de

1989.

2. Mediante la Resolución No. POTRES2025-0000069, (Anexo No. 2) la Secretaría de Educación Municipal de Palmira reconoció y aprobó a mi favor la reliquidación de mi Pensión de Jubilación.

3. En el artículo primero de la mencionada Resolución, se ordenó reajustar y pagar a mi favor una mesada pensional mensual equivalente a cuatro mill ones ochocientos nueve mil quinientos quince pesos ($4.809.515) M/Cte., la cual se indexó y fijó con efectos económicos a partir del 16 de marzo de 2025.

4. En el artículo segundo del mismo acto administrativo, se determinó de manera taxativa que las diferencias causadas (retroactivo pensional) entre la pensión inicial y la reliquidación actual serían canceladas a través de la Entidad Fiduciaria (FIDUPREVISORA S.A.), como administradora de los recursos del FOMAG.

entre la pensión inicial y la reliquidación actual serían canceladas a través de la Entidad Fiduciaria (FIDUPREVISORA S.A.), como administradora de los recursos del FOMAG.

5. A pesar de que la orden de pago y el acto administrativo se encuentran

en firme desde el año 22/12/2025 (Anexo No.2) a la fecha de radicación de esta tutela cumplo 6 meses en espera sin que la entidad accionada haya procedido a incluirme en la nómina general de pensionados con el nuevo valor de mi mesada, ni ha cancelado el retroactivo ordenado.

6. Ante la injustificada demora, el 19 de mayo de 2026 radiqué una solicitud de pago ante la oficina de FIDUPREVISORA en la ciudad de

Cali, bajo el radicado 20261013033842 (Anexo No.3).

7. El 1 de junio de 2026, mediante oficio con radicado de salida

20261142003375921 (Anexo No.4) la Gerencia de Servicio al Cliente de FIDUPREVISORA S.A. me notificó que mi prestación económica "se encuentra en estudio" para verificar su viabilidad jurídica.Radicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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Accionado: Fomag

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8. Esta r espuesta constituye una conducta meramente dilatoria, no fue clara ni de fondo vulnera mis derechos fundamentales. La entidad accionada pretende reabrir un debate jurídico e iniciar un nuevo "estudio

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8. Esta r espuesta constituye una conducta meramente dilatoria, no fue clara ni de fondo vulnera mis derechos fundamentales. La entidad accionada pretende reabrir un debate jurídico e iniciar un nuevo "estudio

de viabilidad" (Anexo No.4) sobre un derecho que ya fue plenamente reconocido, decretado y ordenado en firme por la autoridad nominadora competente (la Secretaría de Educación de Palmira, es importante anotar según Anexo No.5 en la que consulte la plataforma "HUMANO EN LINEA" fui notificado y acepte la notifica ción y en donde se puede observar la fecha de envió de parte de la Secretaria de Educación de Palmira a FOMAG en Cali 20/02/2026 afectando de forma directa mi mínimo vital al retrasar sin justa causa el pago de mi sustento.

II. PRETENSIONES

Tarifadas bajo el amparo constitucional, solicito al señor Juez ordenar lo siguiente:

PRIMERA: TUTELAR y amparar mis derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y al Debido Proceso, flagrantemente vulnerados por FIDUPREVISORA S.A. / FOMAG.

SEGUNDA: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a realizar la inclusión inmediata en nómina del nuevo valor de mi mesada pensional equivalente a $4.809.515, conforme a los términos de la Resolución No.

POTRES2025-0000069.

inmediata en nómina del nuevo valor de mi mesada pensional equivalente a $4.809.515, conforme a los términos de la Resolución No.

POTRES2025-0000069.

TERCERA: ORDENAR a la entidad accionada que, en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, programe, liquide y efectúe el pago real y definitivo de las diferencias pensionales (retroactivo) causadas y acumuladas desde el 16 de marzo de 2025 hasta la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina.”Radicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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A la demanda se anexó lo siguiente:

  1. Resolución POTRES2025-0000069 “POR MEDIO DE LA CUAL EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAGRECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UN(A) RELIQUIDACIÓN DE UN(A) PENSIÓN JUBILACIÓN LEY 91” – sin fecha – emitida por la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE PALMIRA, en la que se resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar al (la) señor(a) JULIO ARMANDO ROJAS CERON identificado(a) con C.C. No. 16.255.906, un(a) RELIQUIDACIÓN a la PENSIÓN JUBILACIÓN LEY 91, por valor

ARMANDO ROJAS CERON identificado(a) con C.C. No. 16.255.906, un(a) RELIQUIDACIÓN a la PENSIÓN JUBILACIÓN LEY 91, por valor mensual de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE ($4.809.515) PESOS M/Cte, como docente de vinculación NACIONAL y fuente de recursos PRESUPUESTO LEY 91, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, efectiva a partir del 16 de Marzo de 2025.

ARTICULO SEGUNDO: Las diferencias causadas entre esta prestación y la principal ya pagada, se cancelarán a través de la Entidad Fiduciaria.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las s umas reconocidas en el presente acto administrativo, a través de la entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la Ley.

ARTÍCULO CUARTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado de conformidad con la Ley 1122 de 2007, Ley 1250 del 2008, Ley 2010 de 2019 y demás normas vigentes a la expedición del acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontará las sumas de dineroRadicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

Accionante: Julio Armando Rojas Cerón

Accionado: Fomag

de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontará las sumas de dineroRadicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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que sean ordenadas por Despachos Judiciales, en los porcentajes que éstos determinen en los términos del artículo 2488 del Código Civil en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del C.S.T., modificados por la Ley 11 de 1984 artículos 3 y 4; 95 y 96 del Decreto Nacional 1848 de 1969; 134 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto No. 1073 de 2002 modificado por el Decreto No. 994 de 2003.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación ante la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE PALMIRA de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad Fiduciaria encargada del manejo de los recursos

del Fondo Nacional del Magisterio.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Notificar el contenido de la presente Resolución al interesado(a), de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO OCTAVO: La presente Resolución fue aprobada por

ARTÍCULO SÉPTIMO: Notificar el contenido de la presente Resolución al interesado(a), de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO OCTAVO: La presente Resolución fue aprobada por Fiduprevisora S.A. y rige a partir de la fecha de su ejecutoria.”

  1. Petición del 19 de mayo de 2026 presentada por el actor al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) en el que solicitó:

“PRIMERA: Se ordene a quien corresponda la inclusión inmediata en la nómina de pensionados del nuevo valor de mi mesada pensional, equivalente a $4.809.515, ta l como lo ordena el Artículo Primero de la Resolución No. POTRES2025-0000069.

SEGUNDA: Se proceda con la liquidación, desembolso y pago efectivo de las diferencias causadas entre la prestación inicial y la reliquidación, según lo ordenado en el Articulo Segundo de la mencionada resolución.Radicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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TERCERA: Se me brinde una respuesta de fondo, clara y precisa sobre la fecha exacta en la cual se harán efectivos estos pagos en mi cuenta bancaria registrada para tal fin (Cuenta de ahorros pensional 0690269816 banco BBVA)”

TERCERA: Se me brinde una respuesta de fondo, clara y precisa sobre la fecha exacta en la cual se harán efectivos estos pagos en mi cuenta bancaria registrada para tal fin (Cuenta de ahorros pensional 0690269816 banco BBVA)”

  1. Memorial del 1 de junio de 2026 suscrito por la FIDUPREVISORA S.A y dirigido

al actor, en el que le informó:

“En atención a su petición radicada 19 de Mayo 2026 en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, mediante la cual solicita "reliquidación de pensión" nos permitimos indicar que:

Fue recibido la prestación, proveniente de la Secretaria de Educación a la cual pertenece el docente y en la actualidad se encuentra radicada para ser objeto de estudio, con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018, en donde se menciona que las prestaciones económicas solicitadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, La prestación actualmente se encuentra en estudio, motivo por el cual estamos a la espera del anál isis y validaciones correspondientes por parte del área encargada. Una vez finalice este proceso, se informará el resultado y los pasos a seguir, la prestación se encuentra en estudio.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto

encuentra en estudio.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG no tiene competencia paraRadicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.

Con el objetivo de tener bases de datos actualizadas que ayuden a Fiduprevisora S.A. a prestar un mejor servicio, lo invitamos a actualizar sus datos a través del formulario que encontrarán en las páginas web www.fiduprevisora.com.co y www.fomag.gov.co. En la siguiente sección: https://forms.office.com/r/5j2hLEBrd6

Al efectuar este procedimiento, tendrá los siguientes beneficios:

Recibirá notificación de los pagos efectuados por Fiduprevisora S.A., a través de mensajes de texto y correo electrónico.

Recibirá información de su interés, relacionada con temas de Prestación de Servici os de Salud, Prestaciones Sociales y demás información relevante.

Recibirá información sobre apertura de oficinas, horarios y demás

Recibirá información de su interés, relacionada con temas de Prestación de Servici os de Salud, Prestaciones Sociales y demás información relevante.

Recibirá información sobre apertura de oficinas, horarios y demás servicios prestados por los diferentes canales de atención. Entre otros.”

  1. Imagen de estado solicitud prestacional:
  1. Registro de llamada con la funcionaria GLADYS BURBANO, en el que se evidencia que informó al accionante que, según el sistema, su solicitud fue radicadaRadicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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ante el FOMAG el 10 de marzo de 2026, sin que registre ningún otro avance. Asimismo, precisó que el acto administrativo figura con fecha del 6 de enero de 2026.

2. La Secretaría de Educación Municipal de Palmira y la FIDUPREVISORA guardaron silencio a pesar de su debida vinculación al trámite.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 95 del 22 de julio de 2026 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones invocadas en la acción de tutela respecto al Debido Proceso, Mínimo Vital y Seguridad Social, del s eñor JULIO ARMANDO ROJAS CERON, quien

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones invocadas en la acción de tutela respecto al Debido Proceso, Mínimo Vital y Seguridad Social, del s eñor JULIO ARMANDO ROJAS CERON, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.255.906 de Palmira; por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: TUTELAR a favor del señor JULIO ARMANDO ROJAS CERON, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.255.906 de Palmira, el Derecho fundamental de Petición; y en consecuencia, ORDENAR a la entidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, para que en el término perentorio de ocho (8) días h ábiles, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo el Derecho de Petición impetrado por el accionante el día 19 de mayo de 2026, en razón a que ha transcurrido más de cuatro meses de la expedición de la Resolución No. POTRES2025 -0000069, sin que has ta el momento la accionada se haya pronunciado al respecto.”

Para fundamentar lo decidido consideró:

“Descendiendo en el caso en concreto, le corresponde al Despacho en esta eventualidad determinar si es procedente otorgar o conceder las pretensiones elevadas por el señor Julio Armando Rojas Cerón,Radicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.255.906 de PalmiraValle del Cauca; en razón a la acción de tutela interpuesta en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); trámite en el cual alegó la presunta vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso, Mínimo Vital y Seguridad Social.

En lo que respecta a lo acreditado por el accionante, observa el Despacho que la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, mediante la Resolución No. POTRES2025 -0000069, realizó la reliquidación de la mesada pensional al accionante la cual debe hacerse efectiva a partir del 16 de marzo de 2025; en la mentada Resolución ordeno que las diferencias causadas entre esta prestación y la principal ya pagada, deben ser canceladas a través de la entidad Fiduciaria y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al actor las sumas reconocidas en el presente acto administrativo, a través de la entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la Ley. Por su parte, el mencionado Acto Administrativo quedó en firme el 22 de diciembre de 2025 y a la fecha ya han transcurrido más de seis meses sin que la entidad accionada proceda a cumplir con lo ordenado en la mentada Resolución.

Debido a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, el señor

diciembre de 2025 y a la fecha ya han transcurrido más de seis meses sin que la entidad accionada proceda a cumplir con lo ordenado en la mentada Resolución.

Debido a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, el señor Rojas Cerón procedió a radicar solicitud el 19 de mayo de 2026, ante la oficina de FIDUPREVISORA en la ciudad de Cali, bajo el radicado 20261013033842; donde la entidad accionada procedió a da respuesta el primero de junio de 2026, informándole que efectivamente fue recibido la prestación, proveniente de la Secretaría de Educación a la cual pertenece el accionante y en la actualidad se encuentra radicada para ser objeto de estudio, con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018, en donde se menciona que las prestaciones económicas solicitadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, La pres tación actualmente se encuentra en estudio,Radicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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motivo por el cual estamos a la espera del análisis y validaciones correspondientes por parte del área encargada. Una vez finalice este proceso, se informará el resultado y los pasos a seguir, la prestación se encuentra en estudio.

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motivo por el cual estamos a la espera del análisis y validaciones correspondientes por parte del área encargada. Una vez finalice este proceso, se informará el resultado y los pasos a seguir, la prestación se encuentra en estudio.

Ahora bien, respecto al caso en concreto la acción de tutela se toma improcedente por cuanto para ordenar a través de un Fallo de tutela la inclusión en nómina de pensionados y el pago del correspondiente retroactivo, no es consecuente con la consideración de improcedencia por el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Pues en efecto el accionante no acredito el perjuicio irremediable frente a la afectación del mínimo vital por la inclusión nuevamente en nómina de pensionados, pe ro esta vez incluyendo el retroactivo que ya fue reconocido por parte de la Secretaria de Educación Municipal; en efecto, el actor hizo mención en su escrito de tutela a la afectación a sus derechos fundamentales, pero no se puso en consideración ningún hecho u elemento fáctico para habilitar la procedencia de analizar de fondo la pretensión económica. Es importante recalcar que la pensión de vejez ya se encuentra reconocida a favor del señor Julio Armando Rojas Cerón, esta vez la acción de tutela va encami nada a que la entidad accionada lo incluya nuevamente en la nómina de pensionados con el correspondiente retroactivo e igualmente se ordene el pago de las diferencias por el incremento salarias.

Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada

Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fun damentales. Esa caracterización implica que, si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funcionesRadicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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propias. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados d e las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo

ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza... 39

Pues bien, de cara a lo establecido frente al requisito de subsidiariedad, considera esta célula judicial, que se le escapa de la órbita de su competencia como juez constitucional lo pretendido por la tutelante, puesto que le corresponde acudir ante la jurisdicción respectiva 12 en procura de sus intereses; ello, porque no es de recibo, que so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales , intente implantar una controversia propia del juez administrativo, para que sea resuelta por la vía constitucional.

En efecto, ha sido copiosa y reiterada la jurisprudencia constitucional al determinar la no procedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales asuntos; de suerte, que no resulta legítimo ni válido que propenda crear alternativamente otra vía para obtener la satisfacción de derechos prestacionales de orden convencional.

Orientación precedente, que aparece apoyada en el texto del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional reglado en el inciso 3º del Art. 86 de la CP13, y que en su numeral 1°Radicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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estatuye como causal de improcedenc ia de la acción de constitucional de tutela la existencia "de otros recursos o medios de defensa judiciales", salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14, el que por demás, no se avizora en el presente asunto. Por el contrario, la acción de tutela frente al derecho de petición si se considera procedente, pues la entidad accionada, en la respuesta proferida al actor no fue clara, precisa y de fondo, solo se limitó a informarle que se encontraba en estudio con el fi n de verificar su viabilidad jurídica; contrario a lo indicado en la Resolución No. POTRES2025-0000069, donde la Secretaria de Educación Municipal de Palmira, afirmo que el proyecto del Acto Administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que adminis tra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el radicado PALMI20250619R5050030109 de fecha 19 de junio de 2025; lo cual indica, que la entidad accionada era conocedora con anterioridad a la presentación de la acción de t utela de las obligaciones contractuales para con el accionante.

En efecto, el Despacho considera que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al accionante frente a cada una de las pretensiones establecidas en la petición, dado que al momento de analizar con precisión la respuesta otorgada, ésta es poco clara e

derecho fundamental de petición al accionante frente a cada una de las pretensiones establecidas en la petición, dado que al momento de analizar con precisión la respuesta otorgada, ésta es poco clara e imprecisa; además de ello, ha transcurrido más de los cuatro meses calendario establecidos para dar respuesta de fondo a la solicitud del actor, pues se trata de inclusión en nómina con su correspondiente retroactivo pensional. Por lo tanto, una vez revisados y analizados todos los elementos de convicción aportados por el accionante, de cara a lo establecido en el ordenamiento jurídico y jurisprudencial, considera esta célula judicial que es procedente tutelar el derecho de petición invocado por el actor.”

IV IMPUGNACIÓN

La Dra. MARTHA ISABEL GAIT ÁN REYES - directivo 3 gerencia jurídica fondo de prestaciones de la FIDUPREVISORA – impugnó el fallo de tutela, argumenta que:Radicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

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“Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud objeto de tutela y el fallo de tutela se evidencia que el mismo le ordena al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, pero debemos entender que la FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG no cuenta con PERSONERIA JURIDICA, el FOMAG es una cuenta destinada a pagos de prestaciones

debemos entender que la FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG no cuenta con PERSONERIA JURIDICA, el FOMAG es una cuenta destinada a pagos de prestaciones de docentes pero no puede defenderse por cuanto no cuenta con personería para realizar gestiones, por tanto el presente fallo no es procedente.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones invocadas en la acción de tutela respecto al Debido Proceso, Mínimo Vital y Seguridad Social, del señor JULIO ARMANDO ROJAS CERON, quien se identifica con la cédula de ciudadania No. 16.255.906 de Palmira; por las razones expuestas en la parte considerativa del presente provisto.

SEGUNDO: TUTELAR a favor del señor JULIO ARMANDO ROJAS CERON, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.255.906 de Palmira, el Derecho fundamental de Petición; y en cons ecuencia, ORDENAR a la entidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, para que en el término perentorio de ocho (8) días hábiles, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo el Derecho de Petición impetrado por el accionante el día 19 de mayo de 2026, en razón a que ha transcurrido más de cuatro meses de la expedición de la Resolución No. POTRES2025 -0000069, sin que hasta el momento la accionada se haya pronunciado al respecto.

Adicionalmente se reitera que el derecho de petició n presentado por la accionante ya contaba con respuesta de fondo, circunstancia que fue informada oportunamente a ese Despacho. En dicho pronunciamiento

Adicionalmente se reitera que el derecho de petició n presentado por la accionante ya contaba con respuesta de fondo, circunstancia que fue informada oportunamente a ese Despacho. En dicho pronunciamiento se suministró información clara y concreta sobre el estado actual del trámite de la prestación solicita da, satisfaciendo así el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En este sentido, es importante señalar que la garantía de este derecho no implica que la administraciónRadicación: 76520-31-09-003-2026-00093-01

Accionante: Julio Armando Rojas Cerón

Accionado: Fomag

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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deba acceder favorablemente a las pretensiones del peticionario, sino que se encuentra obligada a emitir una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo, obligación que fue debidamente atendida en el presente caso al informar el estado y las actuaciones adelantadas respecto de la solicitud elevada.

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que Fiduprevisora S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, me permito citar la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional en la

Sentencia T-130 de 2014:

(...)"El objeto de la acción de tutela es la protecc ión efectiva, inmediata, concre

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