TSDJ BUG - 81959241-(21-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959241-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2026
1
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01
RADICADO: 76-520-31-84-004-2026-00341-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIONANTE: GLORIA AMPARO GONZALEZ
ACCIONADO: UGPP
MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.115 DEL 15/7/2026.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.261 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir la sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionada UGPP y la vinculada FOPEP contra la sentencia No.115 del 15/7/2026, proferida por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, emitida en el trámite constitucional de tutela promovido por la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ mediante apoderada judicial.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Sostuvo la promotora mediante apoderada judicial que el 13/3/2025 solicitó ante la UGPP la indemnización de vejez y que luego de reiteradas
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Sostuvo la promotora mediante apoderada judicial que el 13/3/2025 solicitó ante la UGPP la indemnización de vejez y que luego de reiteradas comunicaciones, el 27/12/2025 se le notificó la resolución RDP 020373 del 3/12/2025 acto en el cual se reconoce la indemnización señalada.
Indica que se acercó a las instalaciones de la entidad financiera a efectos de reclamar el pago ordenado sin que ello se hubiese realizado, por lo que acudió ante la UGPP quien informó que debía realizarse una aclaración a la resolución que hasta la fecha desconoce.2
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01 Resalta que viene solicitando respuesta sobre la solicitud de la indemnización pero que siempre se le ha referido que está en trámite, sin dársele ninguna respuesta en concreto.
B. PRETENSIONES.
Por lo expuesto, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo frente a su petitorio.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA , quien, mediante auto Nro.1262 del 2/7/2026, la admitió en contra de la UGPP, disponiendo la
vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Oficina de Bonos Pensionales – CETIL, MINISTERIO DE TRABAJO y el CONSORCIO FOPEPFONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, concediéndoles el término de UN (01) DÍA para que el accionado y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos que proclamaron el llamado constitucional.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
La UGPP sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Gloria Amparo González, ya que ha adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias para resolver su situación pensional, incluyendo el estudio de la indemnización sustitutiva de vejez, la expedición de actos administrativos y los trámites de inclusión en nómina. Explicó que existen inconsistencias documentales que obligaron a realizar verificaciones, validaciones y procesos de normalización del expediente, actuaciones que obedecen a sus deb eres legales de control y protección del sistema pensional. Asimismo, argumenta que la tutela no puede utilizarse para sustituir ni acelerar los procedimientos administrativos ni para reclamar prestaciones económicas, existiendo otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos. Agregó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional y señala que, una vez culminen las validaciones, la UGPP procederá con la liquidación y el reporte al FOPEP para el pago correspondiente. Finalmente,3
constitucional y señala que, una vez culminen las validaciones, la UGPP procederá con la liquidación y el reporte al FOPEP para el pago correspondiente. Finalmente,3
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01 precisó que la materialización del pago no depende de la UGPP sino del FOPEP, cuya función legal es la de efectuar los desembolsos una vez reciba las novedades y reportes de nómina de la entidad reconocedora.
El FOPEP indicó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante porque no recibió ninguna petición de su parte y porque sus funciones se limitan exclusivamente al pago de prestaciones previamente reconocidas y reportadas por la UGPP. Señaló que no tiene competencia para reconocer pensiones, expedir actos administrativos, liquidar valores o incluir beneficiarios en nómina, actividades que corresponden exclusivamente a la UGPP. Además, inform ó que la accionante no registra una novedad activa de pago, pues, aunque existió un reporte previo, la UGPP emitió posteriormente una orden de no pago que debe ser explicada por dicha entidad. El FOPEP insiste en que no puede efectuar pagos sin el reporte formal de la UGPP ni por fuera del procedimiento legal de nómina, por lo que solicita ser desvinculado de la tutela y que esta sea declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de perjuicio irremediable demostrado
El Minhacienda refirió que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia y responsabilidad frente a la demora o pago de la indemnización sustitutiva reclamada
El Minhacienda refirió que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia y responsabilidad frente a la demora o pago de la indemnización sustitutiva reclamada por la señora Gloria Amparo González, por lo que solicita ser desvinculada de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esa cartera señala que, según sus registros, la accionante ya recibió una indemnización sustitutiva de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución SUB 146296 del 10 de mayo de 2024 por valor de $4.690.768 y que los tiempos laborales certificados evidencian períodos con aportes a diferentes entidades, por lo que el reconocimiento y pago de nuevas prestaciones corresponde exclusivamente a las entidades pensionales compet entes, especialmente la UGPP y las entidades territoriales involucradas. Asimismo, sostiene que la Oficina de Bonos Pensionales únicamente administra y consolida información para efectos de bonos pensionales y no interviene en el estudio, reconocimiento o pago de indemnizaciones sustitutivas, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
IV. FALLO IMPUGNADO.
La a-quo en sentencia No.115 del 15/7/2026 dispuso:4
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 25.211.150, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
social y al mínimo vital de la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 25.211.150, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, que si aún no lo hubiere hec ho, proceda a, culminar el trámite, realizando el reporte inmediato y la correspondiente inclusión en nómina ante la entidad pagadora FOPEP, y gestione de manera efectiva el desembolso y pago real de la Indemnización Sustitutiva reconocida mediante Resolución N° RDP 020373 del 3 de diciembre de 2025, a fin de que el FOPEP realice el respectivo pago, informando de manera clara, precisa a la accionante GLORIA AMPARO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 25.211.150 y a su agente oficiosa MARTHA LUC IA VALENCIA MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.687.935, al correo electrónico
marthavalencia2008@hotmail.com, la fecha y la entidad bancaria exacta donde podrá efectuar el cobro.
TERCERO: ORDENAR al CONSORCIO FOPEP - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, para que, una vez reciba el reporte de la UGPP, proceda en un término de 48 horas a realizar el pago efectivo de la correspondiente indemnización a
PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, para que, una vez reciba el reporte de la UGPP, proceda en un término de 48 horas a realizar el pago efectivo de la correspondiente indemnización a favor de la accionante GLORIA AMPARO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 25.211.150.”
Lo anterior tras considerar que las entidades del Sistema General de Seguridad Social no pueden excusarse en sus procesos internos de auditoría, digitalización, unificación, entre otros para retrasar de manera indefinida la materialización de un derecho sustancial ya reconocido mediante acto administrativo, toda vez que dicha demora o la falta de pago de la prestación puede afectar derechos de la accionante quien es adulta mayor y ha desplegado todas las acciones necesarias tendientes al pago de dicha prestación.
V. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con tal determinación, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria o, subsidiariamente, ampliar el término concedido para su cumplimiento, argumentando que la orden de reportar e incluir en nómina a la accionante dentro de las 48 horas siguientes resulta material y jurídicamente imposible, debido a los procedimientos int ernos de validación, autenticidad, unificación y normalización documental que deben agotarse previamente. Sostiene que la existencia de una alta congestión administrativa, derivada de suspensiones de términos, limitaciones de personal e infraestructura tecnológica, ha generado represamiento de trámites, sin que ello constituya una vulneración injustificada de derechos fundamentales. Asimismo, afirma que ha adelantado actuaciones tendientes al cumplimiento de la Resolución RDP 020373 de5
tecnológica, ha generado represamiento de trámites, sin que ello constituya una vulneración injustificada de derechos fundamentales. Asimismo, afirma que ha adelantado actuaciones tendientes al cumplimiento de la Resolución RDP 020373 de5
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01 2025 y que la solicitud de novedad de nómina se encuentra en trámite, por lo que no existe omisión atribuible a la entidad. Igualmente, sostiene que la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas, que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial, que no se acreditó un perjuicio irremediable y que la materialización del pago corresponde al FOPEP, siendo función de la UGPP únicamente reconocer la prestación, administrarla y reportarla a la entidad pagadora. Finalmente, insiste en la inexistencia de vulneración al derecho de petición, por cuanto la entidad ha desplegado las actuaciones necesarias para resolver de fondo la situación prestacional de la accionante.
Por su lado, el FOPEP también refuto el referido fallo a fin de que se a modificado sujetando cualquier pago al ciclo ordinario de nómina, argumentando que le resulta imposible efectuar el desembolso dentro de las 48 horas ordenadas por el juez. Explica que la nómina del mes de julio ya se encontraba cerrada, auditada y con los recursos presupuestales comprometidos, por lo que no es viable realizar inclusiones o pagos extemporáneos por fuera de los procedimientos legalmente establecidos. Señala que no puede disponer libremente de recursos públicos ni efectuar pagos sin la previa remisión de la novedad por parte de la UGPP,
viable realizar inclusiones o pagos extemporáneos por fuera de los procedimientos legalmente establecidos. Señala que no puede disponer libremente de recursos públicos ni efectuar pagos sin la previa remisión de la novedad por parte de la UGPP, la validación técnica correspondiente, la auditoría de la interventoría y la asignación presupuestal respectiva por parte de los ministerios competentes. Adicionalmente, sostiene que una orden de pago inmediato desconoce la comple jidad del proceso administrativo de nómina, compromete los principios de legalidad y manejo presupuestal de los recursos públicos y expone al consorcio a eventuales responsabilidades fiscales y disciplinarias. Por ello, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de la controversia planteada y que cualquier pago solo puede realizarse en el siguiente ciclo ordinario de nómina, una vez la UGPP reporte formalmente la novedad y se surtan los trámites presupuestales correspondientes.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:6
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01 Se encuentra agotado el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo tocante a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder a emitir el fallo de mérito, en el presente
12 de 2000, para la acción de tutela, en lo tocante a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder a emitir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
Se encuentran reunidos los requisitos señalados para dictar sentencia de fondo frente a los reparos constitucionales dado que, la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por cuanto la señora Gloria González observa vulnerado su derecho fundamental de petición al no contestársele sobre el trámite del pago de la indemnización sustitutiva reconocida mediante acto administrativo por parte de la UGPP , entidad que se encuentra legitimad a por pasiva por ser quien presuntamente está afectando esos bienes jurídicos con su omisión.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a confirmar la sentencia No.115 del 15/7/2026 emitida por el
JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SI hay lugar a confirmar la sentencia No.115 del 15/7/2026 emitida por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA , al constatarse que existe una vulneración a los derechos de la accionante al no habérsele incluido en nómina y por ende, no habérsele cancelado el pago reconocido mediante resolución de diciembre de 2025, estando fenecido el término legal para ello.
existe una vulneración a los derechos de la accionante al no habérsele incluido en nómina y por ende, no habérsele cancelado el pago reconocido mediante resolución de diciembre de 2025, estando fenecido el término legal para ello.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes:7
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia indica que fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia los derechos básicos entre los que se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento en un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original). 892
3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”
4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”.
5° Interpretación dada por la Corte Constitucional en la8
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01
Sentencia T-588 de 2003 respecto del artículo 4.º de la Ley 700 de 2001: “Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en q ue se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. (…) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas ; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas”.
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:
mismas”.
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. La accionante solicitó Indemnización Sustitutiva de Vejez el día 13/3/2025:
2°. Mediante Resolución No.RDP020373 del 3/12/2025 se dispuso:
3°. Ha realizado gestiones ante la UGPP como llamadas telefónicas para obtener razón del pago de la indemnización reconocida. Asimismo, ha9
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01 acudido a la entidad financiera a efectos de reclamar el dinero respectivo sin que conozca los motivos por los cuales no ha obtenido el pago.
III. Caso concreto.
3.1. Sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, estima la Sala que los argumentos de inconformidad están llamados al fracaso, en tanto que resulta claro que la señora Gloria González mediante apoderada judicial solicitó la indemnización sustitutiva de vejez ante la UGPP el día 13/3/2025 siendo reconocida esta por acto administrativo del 3/12/2025 sin que hasta el momento le hubiese sido cancelado el monto concedido, aun cuando el término para realizarlo ha superado por mucho el límite establecido.
Así, en la interpretación dada por el alto tribunal constitucional y que anteriormente fue referido, se puede distinguir que la entidad encargada del pago de una prestación económica como la del subjudice, tiene el
Así, en la interpretación dada por el alto tribunal constitucional y que anteriormente fue referido, se puede distinguir que la entidad encargada del pago de una prestación económica como la del subjudice, tiene el término de 6 meses contados a partir de la fecha en que la persona interesada radica su solicitud de reconocimiento, no solo para pronunciarse sobre esa concesión o no, sino también para que realice el pago de ser el caso , plazo que claramente se encuentra cumplido en el particular si observamos que la radicación de la accionante fue el 13/3/2025 y la acción de tutela interpuesta en el mes de julio de 2026, es decir, más de 15 meses sin que la accionante haya recibido pago alguno el cual fue debidamente reconocido.
Luego, las situaciones internas de las entidades que refutaron el fallo proferido por el aquo no son cargas que deba asumir la señora Gloria González, pues si desde el mes de diciembre de 2025 se conoció que aquella era beneficiaria de la indemnización sustitutiva de vejez, debieron realizar las actuaciones tendientes al pago , cuestiones que claramente no ejecutaron en todos estos meses que transcurrieron hasta que se solicitó el amparo constitucional y que no pueden usarse como mecanismos de defensa en esta instancia.
Para concluir, resalta la Sala que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para que la señora González solicite el pago de la indemnización sustitutiva de vejez en tanto que cuenta con 70 años , no está en condiciones de seguir cotizando ni de acceder a una pensión que permita su subsistencia, siendo esta una garantía necesaria para cubrir sus necesidades básicas.10
condiciones de seguir cotizando ni de acceder a una pensión que permita su subsistencia, siendo esta una garantía necesaria para cubrir sus necesidades básicas.10
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01 (iv) Conclusión.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia censurada, al encontrar vulnerados los derechos de la parte accionante.
VII. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia No. 115 del 15/7/2026, proferida por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.
Tercero. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado.
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
Magistrado.11
Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-84-004-2026-00341-01
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado.