TSDJ BUG - 81959250-(20-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959250-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01 (T-1832-26)
Accionante: Adriana García Manzano Accionado: FIDUPREVISORA Guadalajara de Buga (Valle), agosto veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 603
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación interpuesta contra la Sentencia No. 84 del 17 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual ampar ó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora ADRIANA GARCÍA MANZANO y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA) garantizar le la práctica de los procedimientos quirúrgicos prescritos, brindarle tratamiento integral y exonerarla del pago de copagos y cuotas
(FIDUPREVISORA) garantizar le la práctica de los procedimientos quirúrgicos prescritos, brindarle tratamiento integral y exonerarla del pago de copagos y cuotas moderadoras derivados de su atención en salud.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“I. HECHOSRadicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
Accionante: Adriana García Manzano
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1. La accionante presenta diagnóstico médico de lipodistrofia abdominal, dermoclasia y diástasis de rectos abdominales, condiciones que afectan su funcionalidad corporal.
2. El médico especialista ordenó los siguientes procedimientos:
Lipectomía abdominal Reparación de diástasis de rectos Reconstrucción de pared abdominal Conforme a la orden médica contenida en la historia clínica.
3. La entidad accionada (FOMAG) negó los procedimientos, calificándolos como estéticos, sin realizar una valoración médica integral.
4. La accionante no cuenta con recursos económicos para asumir el tratamiento.
(…)
PRETENSIONES
Solicito al juez:
1. AMPARAR los derechos fundamentale s a la salud, vida digna e integridad.
2. ORDENAR al FOMAG:
a. Autorizar inmediatamente los procedimientos:
lipectomía abdominal 0 reparación de diástasis reconstrucción de pared abdominal
integridad.
2. ORDENAR al FOMAG:
a. Autorizar inmediatamente los procedimientos:
lipectomía abdominal 0 reparación de diástasis reconstrucción de pared abdominal
b. Programar la cirugía en un plazo máximo de 10 días.Radicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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3. Ordenar tratamiento integral.
4. Exonerar de copagos puesto que el régimen de los maestros esta exceptuado de cobros.”
- Historia clínica de consulta externa en cirugía plástica de 21 de enero de 2026, expedida por la Clínica Palma Real – Christus Sinergia, correspondiente a la señora ADRIANA GARCÍA MANZANO, en la que se registra como diagnóstico principal E881 – Lipodistrofia, no clasificada en otra parte, consignándose que la paciente presenta “cuadro clínico de 2 años de evolución de lesiones en pliegue cutáneo abdominal, con prurito, eritema, producido por dermocalasia de pared abdominal secundaria a pérdida de peso, m últiples embarazos y cesáreas” , razón por la cual dermatología “remite a cirugía plástica para manejo de dermocalasia para control de la patología”. En la misma valoración el examen físico reportó “abdomen panículo adiposo, con dermochalasia en delantal cu táneo, con deformidad de la pared
dermatología “remite a cirugía plástica para manejo de dermocalasia para control de la patología”. En la misma valoración el examen físico reportó “abdomen panículo adiposo, con dermochalasia en delantal cu táneo, con deformidad de la pared abdominal (…) con signos de intertrigo crónico” ; adicionalmente, la especialista concluyó que la paciente “requiere dermolipectomía funcional” y ordenó la práctica de una ecografía de pared abdominal para descartar la exis tencia de hernias antes de programar el procedimiento quirúrgico.
- Historia clínica de control de 28 de enero de 2026, en la que se dejó constancia de que la accionante “trae ecografía de pared abdominal dentro de parámetros normales, no presenta hernias”, manteniéndose el diagnóstico E881 – Lipodistrofia, no clasificada en otra parte. En la misma consulta la cirujana plástica reiteró que la paciente “requiere dermolipectomía funcional” y, al no evidenciarse hernias, dispuso que “se dan órdenes de cirugía además de valoración por anestesiología y prequirúrgicos”. Igualmente, dejó constancia de que “se explica al paciente procedimiento quirúrgico, se explican complicaciones y riesgos que pueden llevar” y que para el manejo posterior serían necesarias “medias de elastocompresión postquirúrgicas (…) además de las fajas postquirúrgicas”.
- Solicitud de procedimientos quirúrgicos de l 28 de enero de 2026 emitida por la especialista tratante, mediante la cual ordenó la práctica de los procedimientos
postquirúrgicas (…) además de las fajas postquirúrgicas”.
- Solicitud de procedimientos quirúrgicos de l 28 de enero de 2026 emitida por la especialista tratante, mediante la cual ordenó la práctica de los procedimientos “Reducción de tejido adiposo de pared abdominal, por lipectomía ”, “Reparación deRadicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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diástasis de rectos abdominales vía abierta” y “Reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía abierta” , todos asociados al diagnóstico E881 – Lipodistrofia, no clasificada en otra parte.
- Solicitud de examen de 28 de enero de 2026, mediante la cual se ordenó la realización de electrocardiograma de ritmo o de superficie, como parte de la preparación preoperatoria para la cirugía programada.
- Solicitud de procedimientos no quirúrgicos de 28 de enero de 2026, en la que se ordenó consulta preanestésica para cirugía, igualmente relacionada con el diagnóstico E881 – Lipodistrofia, no clasificada en otra parte.
- Solicitud de exámenes de laboratorio de 28 de en ero de 2026, en la que fueron ordenados hemograma IV, uroanálisis, tiempo de protrombina (TP), tiempo de tromboplastina parcial (TTP), glucosa en suero y creatinina en suero, todos
ordenados hemograma IV, uroanálisis, tiempo de protrombina (TP), tiempo de tromboplastina parcial (TTP), glucosa en suero y creatinina en suero, todos requeridos como estudios prequirúrgicos para la intervención indicada.
- Finalmente, obra captura del sistema de autorizaciones en la que se evidencia que los procedimientos ordenados, consistentes en “ Reparación de diástasis de rectos abdominales vía abierta”, “Reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía abie rta” y “ Reducción de tejido adiposo de pared abdominal, por lipectomía”, aparecen con estado “Anulado”.
2. La Dra. MARTHA ISABEL GAITÁN REYES - Directivo 3 de la Gerencia Jurídica Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. – contestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dicha entidad “no tiene competencia para expedir Actos Administrativos”, pues su función consiste en administrar el patrimonio autónomo y contratar la prestación de los servicios médico -asistenciales para los afiliados al FOMAG.
Precisó que el sistema de salud del magisterio constituye un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto “su funcionamiento es independiente del sistema de salud de la mayoría de los colombianos” y señaló queRadicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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el nuevo modelo de salud busca garantizar la prestación integral de los servicios de salud para los afiliados al FOMAG.
Expuso la conformación de la población afiliada al sistema de salud del magisterio, distinguiendo entre cotizantes y beneficiarios, y explicó que la atención se presta mediante una red principal y una red alterna de prestadores, indican do que la “red principal” constituye la primera opción para la atención y que la “red alterna” debe activarse cuando las IPS contratadas no puedan prestar oportunamente el servicio. Añadió que las consultas especializadas deben realizarse, en principio, en el municipio de residencia del afiliado y que los servicios de alta complejidad se garantizarán a través de la oferta disponible geográficamente.
Frente al plan de beneficios, sostuvo que “todo aquello que no esté tipificado explícitamente como una exclusión se entenderá cubierto en el Plan de Atenciones del Magisterio”; sin embargo, manifestó que se encuentran excluidos, entre otros, “tratamientos estéticos, cosméticos, bloqueadores, procedimientos experimentales, medicina alternativa, tratamientos de infertilidad, productos de aseo personal o belleza, tratamientos de ortodoncia, sillas de ruedas” , así como los “medicamentos no autorizados por el INVIMA”.
Respecto de los viáticos, transporte, alojamiento y alimentación, afirmó que dichos conceptos “no hace[n] parte de la cobertura establecida en el Plan de Beneficios de Salud” y únicamente proceden cuando el paciente es remitido de una IPS a otra para
Respecto de los viáticos, transporte, alojamiento y alimentación, afirmó que dichos conceptos “no hace[n] parte de la cobertura establecida en el Plan de Beneficios de Salud” y únicamente proceden cuando el paciente es remitido de una IPS a otra para continuar un tratamiento específico. En ese sentido, señaló que “NO SON CONSIDERADOS SERVICIOS DE S ALUD Y POR TANTO NO SE PREDICAN A CARGO DE LA EPS” , por tratarse de prestaciones propias de la asistencia social. No obstante, indicó que existen eventos excepcionales previstos en la Circular Externa vigente para reconocer transporte y acompañante, siempre que se cumplan las condiciones allí previstas y previa revisión y auditoría de la documentación correspondiente.
Agregó que FIDUPREVISORA administra recursos públicos y, por ello, debe sujetarse a procedimientos administrativos previamente establecidos , razón por la cual “EXHORTA[R] a la accionante para que realice previamente el agotamiento deRadicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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la solicitud o trámite” previsto para transporte, alimentación, alojamiento y medicamentos, mediante los canales institucionales, invocando el carácter residual de la acción de tutela.
En cuanto a la solicitud de reembolso, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para
de la acción de tutela.
En cuanto a la solicitud de reembolso, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar sumas de dinero, pues “es improcedente solicitar reembolsos de gastos sufragados” cuando la atención médica ya fue prestada, ya que para tales reclamaciones existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Añadió que la entidad ha desplegado las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación del servicio, pero enfatizó que la accionante debe aportar “el ordenamiento médico vigente y que en efecto sea suscrito por un galeno de la RED”.
Sobre la pretensión de tratamiento integral, manifestó que este constituye una medida excepcional, para cuya procedencia deben acreditarse, entre otros requisitos, “la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante” y “el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión”.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, ha adelantado las gestiones necesarias para atender los requerimientos del usuario dentro del plan de salud aplicable.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 84 del 17 de julio de 2026 resolvió:
“PRIMERO.- Conceder la protección a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora ADRIANA GARCÍA MANZANO
julio de 2026 resolvió:
“PRIMERO.- Conceder la protección a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora ADRIANA GARCÍA MANZANO identificada con cédula de ciudadanía No. 66778720, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.Radicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora S.A), a través de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia procedan a garantizar la realización efectiva a la accionante ADRIANA GARCÍA MANZANO de los procedimientos Lipectomía abdominal, Reparación de diástasis de rectos y Reconstrucción de pared abdominal, los cuales llevará a cabo a través de una IPS que haga parte de su red de prestadores en salud, acorde a la orden médica emitida por su médico tratante, para evitar afectaciones en la salud de la paciente. Igualmente deberán dentro del mismo término informar a este despacho sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones que se contemplan en el evento de Desacato.
TERCERO.- Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
informar a este despacho sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones que se contemplan en el evento de Desacato.
TERCERO.- Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora S.A), a través de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, que en el marco de sus competencias, realice todas las gestiones necesarias para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD a la señora ADRIANA GARCÍA MANZANO entendiendo por este los tratamientos, insumos, medicamentos, controles, seguimientos y demás elementos que requiera par a el manejo de su diagnóstico médico denominado lipodistrofia no clasificada en otra parte y dermoclasia, siempre y cuando sean ordenados por sus médicos tratantes, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir la accionante so pretexto de no estar especificado en esta decisión.
CUARTO: Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora S.A), a través de sus representantes le gales, o quienes hagan sus veces, que en lo sucesivo exonere de los copagos o cuotas moderadoras a la señora ADRIANA GARCÍA MANZANO, en los servicios médicos que le seanRadicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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prestados en atención al diagnóstico lipodistrofia no clasificada en otra parte y dermoclasia.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“8. CASO EN CONCRETO
Resultó demostrado en el trámite constitucional que la accionante tiene 50 años y ha sido diagnostica con lipodistrofia no clasificada en otra parte y dermoclasia, que existe orden medica de su médico tratante especialista en cirugía plástica y estética de la Clínica Palma Real de Palmira, fechada 28 de enero de 2026, la cual hace parte de los prestadores en salud del Fomag, donde se le ordena a la accionante la realización de los procedimientos Lipectomía abdominal, Reparación de diástasis de rectos y Reconstrucción de pared abdominal, aunado a la copia de la historia clínica en donde se evidencia el estado de salud de la paciente, como la necesidad de dicho tratamiento con fines funcionales.
Por su parte, la entidad accionada a través de su vocera se limita a referir, sin aportar valoraciones especializadas diferentes o una valoración integral de la paciente, que los procedimientos quirúrgicos reclamados son estéticos y no funcional es y por ende se encuentran excluidos de las Resoluciones 641 de 2024 y 695 de 2026.
Para este Juzgado, la negativa de la entidad accionada se traduce en
reclamados son estéticos y no funcional es y por ende se encuentran excluidos de las Resoluciones 641 de 2024 y 695 de 2026.
Para este Juzgado, la negativa de la entidad accionada se traduce en una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y también desconoce y paso por alto el concepto del médico especialista tratante que sugiere la necesidad funcional de los procedimiento médicos reclamados por esta senda constitucional, sin que exista evidencia en el expediente de tutela de otros conceptos médicos y/o una valoración integral del estado de salud de la paciente realizada por la entidad tutelada que desvirtúe el concepto médico del cirujano plástico y estético contenido en el ordenamiento fechado 28 deRadicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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enero de 2026, por ende le corresponde a la tutelada acatar el crite rio médico y proceder sin dilación a garantizar el acceso de la paciente a los servicios médicos que requiere.
En otras palabras, a partir del concepto médico obrante en el expediente, se logra demostrar que los procedimientos ordenados a la accionante si bien pueden ser de carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de órganos que pueden permitir a la paciente llevar una vida en condiciones dignas, por lo cual es procede disponer la realización de los procedimientos a través de esta
bien pueden ser de carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de órganos que pueden permitir a la paciente llevar una vida en condiciones dignas, por lo cual es procede disponer la realización de los procedimientos a través de esta senda constitucional.
En consecuencia, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, por ende se concederá el amparo implorado y se ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora S.A), a través de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes a la notificación de esta sentencia procedan a garantizar la realización efectiva a la accionante ADRIANA GARCÍA MANZANO de los procedimientos Lipectomia abdominal, Reparación de diástasis de rectos y Reconstrucción de pared abdominal, los cuales llevará a cabo a través de una IPS que haga parte de su red de prestadores en salud, acorde a la orden médica emitida por su médico tratante, para evitar afectaciones en la salud de la paciente. Igualmente deberá dentro del mismo término informa r a este despacho sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado.
En cuanto a la solicitud de ampararle el derecho a una atención integral a la accionante, se observa que, dada la condición médica de la actora constitucional la necesidad de un seguimiento constante para el manejo adecuado de su patología, es procedente ordenar la prestación de atención integral, entendida como la garantía de todos los servicios, procedimientos, medicamentos, exámenes y controles médicos
constitucional la necesidad de un seguimiento constante para el manejo adecuado de su patología, es procedente ordenar la prestación de atención integral, entendida como la garantía de todos los servicios, procedimientos, medicamentos, exámenes y controles médicos necesarios para el manejo de su diagnóstico, cuando sean prescritos porRadicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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el médico tratante. Ello, conforme a lo establecido en la sentencia T-259 de 2019, que reconoce la facultad del juez constitucional para impartir esta orden cuando exista negligencia en la atención.
Cabe señalar que el tratamiento integral se concede sin desconocer la buena fe de la entidad accionada, y se otorga atendiendo la condición actual de salud demostrada de la paciente. Así se procura una atención continua y oportuna, se previenen futuras negaciones o dilaciones en la prestación del servicio. No se trata de hechos futuros, pues todo lo relacionado con la patología de la accionante se supedita a la prescripción médica. Luego, su formulación por el galeno tratante, en su momento, convierte el servicio integral en concreto.
Con relación a la exoneración de copagos, el Juzgado considera que es procedente acceder a lo pretendido. Para empezar, la insuficiente capacidad de recursos de la paciente para solventar esos pagos se
momento, convierte el servicio integral en concreto.
Con relación a la exoneración de copagos, el Juzgado considera que es procedente acceder a lo pretendido. Para empezar, la insuficiente capacidad de recursos de la paciente para solventar esos pagos se encuentra acreditada, pues frente a la afirmación de tal hecho contenida en la demanda de tutela, correspondía a la entidad accionada desvirtuarlo; sin embargo, nada demostró, inclusive nada refutó sobre ese particular al dar respuesta en este trámite constitucional, por lo cual se tiene que a juicio de esta juez constitucional se cumplen los requisitos exigidos en la jurisprudencia para acceder a lo pedido y así se dirá en la parte resolutiva de esta decisión.”
IV IMPUGNACIÓN
La Dra. MARTHA ISABEL GAIT ÁN REYES - directivo 3 gerencia jurídica fondo de prestaciones de la Fiduprevisora – impugnó el fallo de tutela, argumenta que:
“FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La decisión adoptada por el A quo, desconoce el régimen jurídico vigente que regula las prestaciones financiadas con recursos públicos destinados a la salud. En efecto, el Legislador y las autoridadesRadicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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sanitarias han establecido de manera expresa que los recursos públicos del sistema no pueden destinarse a financiar procedimientos cuya
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sanitarias han establecido de manera expresa que los recursos públicos del sistema no pueden destinarse a financiar procedimientos cuya finalidad principal sea cosmética, estética o de embellecimiento.
El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispuso de manera categórica que los recursos públicos asi gnados a la salud no podrán financiar servicios y tecnologías cuya finalidad principal corresponda a propósitos cosméticos o suntuarios que no se encuentren relacionados con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.
En desarrollo de dicho mandato legal, el Ministerio de Salud y Protección Social ha mantenido históricamente dentro del régimen de exclusiones aquellas tecnologías y procedimientos cuya finalidad principal sea modificar la apariencia física del paciente sin perseguir un objetivo terapéutico, funcional o reconstructivo.
Particularmente, la Resolución 641 de 2024, mediante la cual se actualizaron integralmente los servicios y tecnologías financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), a sí como la Resolución 695 de 2026, actualmente vigente, reiteran que los procedimientos estéticos, cosméticos o de embellecimiento continúan excluidos de financiación con recursos públicos del sistema de salud.
En consecuencia, la orden impartida por el juez constitucional termina imponiendo a esta entidad la obligación de financiar una prestación que el ordenamiento jurídico excluye expresamente, desconociendo la reserva normativa que existe en materia de destinación de recursos públicos para salud y sus tituyendo indebidamente la competencia
imponiendo a esta entidad la obligación de financiar una prestación que el ordenamiento jurídico excluye expresamente, desconociendo la reserva normativa que existe en materia de destinación de recursos públicos para salud y sus tituyendo indebidamente la competencia técnica y regulatoria atribuida por la ley al Ministerio de Salud y
Protección Social.Radicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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Por esta razón, la decisión impugnada desconoce el principio de legalidad que gobierna el gasto público y termina creando una obligación prestacional que carece de respaldo normativo.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que no toda intervención quirúrgica practicada por un cirujano plástico constituye automáticamente una prestación excluida del sistema; sin emb argo, también ha precisado que solamente pueden ser financiados con recursos públicos aquellos procedimientos que persigan una finalidad reparadora, reconstructiva o funcional debidamente demostrada.
En el caso objeto de estudio no obra prueba suficiente que permita concluir que el procedimiento ordenado tenga por finalidad restaurar una función orgánica alterada, corregir una malformación congénita, reparar una secuela derivada de trauma o enfermedad o evitar un deterioro funcional relevante en la salud de la accionante.
Por el contrario, de la documentación clínica allegada al expediente se evidencia que la intervención pretendida se encuentra encaminada
una secuela derivada de trauma o enfermedad o evitar un deterioro funcional relevante en la salud de la accionante.
Por el contrario, de la documentación clínica allegada al expediente se evidencia que la intervención pretendida se encuentra encaminada principalmente a modificar características anatómicas o corporales relacionadas con la apariencia fís ica de la paciente, circunstancia que permite concluir que su finalidad predominante es de naturaleza estética. Adicionalmente, no se observa dentro de la historia clínica evidencia objetiva que permita establecer limitaciones funcionales graves, afectaciones biomecánicas documentadas, alteraciones estructurales demostradas mediante ayudas diagnósticas o compromisos anatómicos susceptibles de corrección únicamente mediante el procedimiento solicitado.
Tampoco se evidencia la existencia de estudios clínicos integrales que permitan concluir que la intervención pretendida constituye una necesidad médica indispensable para preservar la salud, la funcionalidad o la integridad de la accionante.Radicación: 76520-31-09-006-2026-00044-01
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En consecuencia, no se encuentra acreditado el supuesto excepcional que permitiría desplazar la regla general de exclusión establecida por la normativa vigente.
Un aspecto particularmente relevante que fue omitido en la decisión impugnada consiste en la ausencia de evidencia clínica relacionada con el agotamiento previo de medidas terapéuticas conservadoras.
normativa vigente.
Un aspecto particularmente relevante que fue omitido en la decisión impugnada consiste en la ausencia de evidencia clínica relacionada con el agotamiento previo de medidas terapéuticas conservadoras.
De la documentación médica aportada no se observa que se hubieran implementado esquemas interdisciplinarios de manejo encaminados a corregir o mitigar los síntomas referidos por la paciente mediante alternativas menos invasivas.
No existe evidencia de manejo integral por fisiatría, medicina física y rehabilitación, terapia física, terapia ocupacional, nutrición, psicología clínica o cualquier otra estrategia terapéutica encaminada a mejorar la condición alegada antes de acudir a una intervención quirúrgica de carácter irreversible.
De igual manera, no se acreditó el fracaso objetivo de dichas medidas ni la imposibilidad médica de continuar con tratamientos conservadores.
Esta circunstancia adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que toda intervención quirúrgica comporta riesgos significativos para la salud del paciente, entre ellos sangrado, infección, necrosis tisular, hematomas, seromas, alteraciones de sensibilidad, cicatrices hipertróficas, deh iscencia de suturas, deformidades residuales, asimetrías anatómicas y eventuales reintervenciones quirúrgicas.
Por consiguiente, la indicación de una intervención de esta naturaleza exige una justificación clínica rigurosa, basada en evidencia científica y soportada en la demostración objetiva de que las alternativas terapéuticas menos invasivas resultan insuficientes, circunstancia que
exige una justificación clínica rigurosa, basada en evidencia científica y soportada en la demostración objetiva de que las alternativas terapéuticas menos invasivas resultan ins
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