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TSDJ BUG - 81959251-(15-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959251-(15-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

Accionante: Sergio Santiago Trujillo Quintero Accionado: ICETEX Guadalajara de Buga (Valle), agosto veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 607

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver las impugnaciones presentadas por el señor SERGIO SANTIAGO TRUJILLO QUINTERO y el ICETEX contra la Sentencia No. 81 del 15 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

II ANTECEDENTES

1. El señor SERGIO SANTIAGO TRUJILLO QUINTERO narró que durante el año 2021 fue beneficiario de un crédito educativo otorgado por el ICETEX, bajo la modalidad

II ANTECEDENTES

1. El señor SERGIO SANTIAGO TRUJILLO QUINTERO narró que durante el año 2021 fue beneficiario de un crédito educativo otorgado por el ICETEX, bajo la modalidad Línea Tradicional Protección Constitucional 0 %, destinado a financiar sus estudios de medicina en la Universidad Santiago de Cali.

Afirmó que el crédito únicamente cubrió los primeros cinco semestres p orque, posteriormente, un familiar asumió el pago de los restantes, circunstancia que no implicó la suspensión, cancelación, deserción o cambio de programa académico, razón por la cual ha permanecido de manera continua como estudiante activo yRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

Accionante: Sergio Santiago Trujillo Quintero

Accionado: ICETEX

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actualmente cursa el internado rot atorio, etapa obligatoria para obtener el título profesional.

Indicó que, pese a que aún no ha culminado sus estudios, el 1 de junio de 2026 el ICETEX le comunicó que su crédito había ingresado a la etapa de amortización y que debía comenzar a cancelar cuotas mensuales superiores a $1.600.000, además del seguro mensual.

Manifestó que, tras comunicarse con la accionada, se le informó que el sistema registraba una suspensión de sus estudios. Ante esa noticia solicitó revisión integral de su expediente, verificación de su estado académico, corrección de la información

del seguro mensual.

Manifestó que, tras comunicarse con la accionada, se le informó que el sistema registraba una suspensión de sus estudios. Ante esa noticia solicitó revisión integral de su expediente, verificación de su estado académico, corrección de la información errónea, suspensión inmediata del cobro y abstención de generar intereses o reportes negativos. El ICETEX le respondió mediante comunicación del 13 de junio de 2026, radicado CAS -27621151-J7F3L3, manteniendo el cobro con fundamento en que el crédito había superado el número máximo de aplazamientos permitidos , consignando información ajena a su caso, al identificarlo como estudiante de "Ingeniería Civil en el Instituto Tecnológico del Putumayo".

Sostuvo que el hecho vulnerador consiste en que el ICETEX "reconoce expresamente que actualmente continúo siendo estudiante activo del programa de Medicina, de cide mantener el inicio de la etapa de amortización argumentando únicamente que el período de gracia comenzó a contabilizarse desde el último aplazamiento registrado en sus sistemas" , privilegiando "una interpretación puramente formal sobre la verdadera fi nalidad del crédito educativo" , pese a que continúa vinculado al programa académico y no cuenta con capacidad económica para asumir el pago exigido, con lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, mínimo vital, dignidad humana, buena fe y confianza legítima.

2. La Dra. ADRIANA JULIET CASTILLO MARTÍN – apoderada del ICETEX – contestó que el actor es beneficiario del crédito No. 5798727, modalidad “Líneas Tradicionales Protección Constitucional 0%”, otorgado para cursar el programa de medicina en la

que el actor es beneficiario del crédito No. 5798727, modalidad “Líneas Tradicionales Protección Constitucional 0%”, otorgado para cursar el programa de medicina en la Universidad Santiago de Cali , crédito que se encuentra actualmente en “ COBRO ADMINISTRATIVO INGRESO 2026 -2” y que fue trasladado a la etapa deRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

Accionante: Sergio Santiago Trujillo Quintero

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amortización el 20 de mayo de 2026, con un capital de $82.301.907,53, estableciéndose un plan de pagos de sesenta cuotas a partir del 20 de junio de 2026.

Sobre las razones por las cuales el crédito pasó a cobro, manifestó que e l actor únicamente financió cinco períodos académicos (2021-1 a 2023-1).

Señaló que el Reglamento de Crédito únicamente permite dos aplazamientos, entendidos como la no renovación del crédito, de manera que al configurarse un tercer aplazamiento la etapa de estudios termina y el crédito debe pasar a cobro.

En cuanto a la solicitud del actor de suspender intereses y cobros, sostuvo que ello no es financieramente posible, pues los recursos recuperados permiten financiar nuevos créditos educativos, por lo que “la obligación continuará liquidando intereses según corresponda, tanto corrientes, o de mora de ser el caso”.

no es financieramente posible, pues los recursos recuperados permiten financiar nuevos créditos educativos, por lo que “la obligación continuará liquidando intereses según corresponda, tanto corrientes, o de mora de ser el caso”.

Frente a la petición de l actor de ordenarle que se abstenga de reportarlo ante centrales de riesgo, argumenta que se encuentra obligad a a cumplir la Ley 1266 de 2008, por lo que remite mensualmente la información sobre el comportamiento crediticio de sus usuarios a Datacrédito y TransUnion.

En relación con el derecho de petición, sostuvo que se presenta hecho superado, porque el 6 de julio de 2026 respondió de fondo la solicitud del accionante y le remitió dicha respuesta al correo electrónico autorizado.

Respecto del debido proceso, afirm ó que todas las actuaciones administrativas se ajustaron al procedimiento previsto en el reglamento y en la ley, por lo que no existió actuación arbitraria.

Frente al derecho a la educación, alegó que el ICETEX cumplió su función constitucional de facilitar el acceso a la educación superior mediante el otorgamiento del crédito educativo.

En cuanto al mínimo vital, argumentó que el accionante no aportó prueba suficiente de su afectación económica.Radicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

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III DECISIÓN IMPUGNADA

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 81 del 15 de julio de 2026 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del SERGIO SANTIAGO TRUJILLO QUINTERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.097.922.624, dentro del trámite propuesto contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Y MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX que, si aún no lo hubiere hecho, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, complemente la respuesta emitida respecto del numeral séptimo del derecho de petición, remitiendo al accionante copia de los d ocumentos o registros que sirvieron de fundamento para disponer el traslado del crédito a la etapa de amortización o, de no existir documentos adicionales a los ya suministrados, así lo informe de manera expresa, clara y motivada, y notificarlo de la decisión adoptada.

TERCERO: NO ACCEDER a las demás pretensiones formuladas por el accionante, por resultar improcedentes, de conformidad con las

clara y motivada, y notificarlo de la decisión adoptada.

TERCERO: NO ACCEDER a las demás pretensiones formuladas por el accionante, por resultar improcedentes, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Para fundamentar lo decidido consideró:

“4.4 DEL CASO EN CONCRETO

En el caso sub -examine, el señor SERGIO SANTIAGO TRUJILLO QUINTERO interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOSRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

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EN EL EXTERIOR ICETEX y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al cons iderar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, mínimo vital, buena fe, confianza legitima, dignidad humana, a la vida digna y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la decisión adoptada por el ICETEX de trasladar su crédito educativo a la etapa de amortización, pese a que continúa cursando sus estudios académicos en el programa de Medicina en la Universidad Santiago de Cali.

Sostiene el accionante que únicamente hizo uso del crédito educativo durante los primeros cin co semestres de la carrera, toda vez que posteriormente asumió el costo de sus estudios con recursos familiares,

Universidad Santiago de Cali.

Sostiene el accionante que únicamente hizo uso del crédito educativo durante los primeros cin co semestres de la carrera, toda vez que posteriormente asumió el costo de sus estudios con recursos familiares, circunstancia que, a su juicio, no implicaba la suspensión, abandono o terminación del programa académico, estimando tima que la decisión del ICETEX de iniciar el cobro del crédito desconoce su condición de estudiante activo y obedece a una interpretación equivocada de la reglamentación aplicable.

Obra acreditado en el expediente que el accionante presentó derecho de petición de fecha 01 de junio de 2026, solicitando al Icetex lo siguiente:

"1. Revisar integralmente mi expediente y el estado actual de mi crédito educativo. 2. Verificar mi condición de estudiante activo con base en los documentos aportados. 3. Corregir cualquier registro que indiqué erróneamente que suspendí o abandoné mis estudios. 4. Suspender inmediatamente el cobro mientras se verifica mi situación académica. 5. Abstenerse de generar intereses de mora, cobros adicionales o reportes negativos hasta que se resuelva esta solicitud. 6. Informar cual fue el soporte documental o administrativo utilizado para concluir que había suspendido mis estudios. 7. Remitir copia de los documentos o registros que fundamentaron dicha decisión. 8. Informar el fundamento normativo y contractual utilizado para activar la etapa de amortización del crédito.

9. Emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y motivada respecto de todas las solicitudes formuladas.".Radicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

9. Emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y motivada respecto de todas las solicitudes formuladas.".Radicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

Accionante: Sergio Santiago Trujillo Quintero

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Igualmente, el accionante aportó dos respuestas emitidas por el ICETEX, ambas fechadas el 13 de junio de 2026, la primero dio contestación a su solicitud bajo el asunto "Paso al cobro de la obligación/Aplazamientos", y la segunda, aunque relacionada con el mismo asunto, correspondía a un crédito distinto, identificaba al peticionario como estudiante de un programa académico y una institución de educación superior diferentes y señalaba que la solicitud ya había sido atendida mediante el radicado CAS-27634542-H3L4X3, circunstancia que motivó el reproche del actor al considerar que su situación particular no había sido analizada de manera individualizada.

Ahora bien, una vez admitida la presente acción constitucional, el ICETEX informó que, con ocasión del trámite de tutela, emitió una nueva respuesta de fecha 6 de julio de 2026, dentro del radicado CAS27634542-H3L4X3, en la cual efectuó un nuevo estudio de la solicitud presentada por el accionante., asi una vez examinado de manera integral el conte nido del derecho de petición y de dicha respuesta, encuentra esta instancia que la entidad resolvió de manera expresa, clara, precisa,

presentada por el accionante., asi una vez examinado de manera integral el conte nido del derecho de petición y de dicha respuesta, encuentra esta instancia que la entidad resolvió de manera expresa, clara, precisa, congruente y motivada cada uno de los requerimientos formulados por el peticionario, explicando las razones fácticas, reg lamentarias y contractuales por las cuales el crédito educativo pasó a la etapa de amortización, el fundamento de la aplicación del Reglamento de Crédito educativo, la imposibilidad jurídica de suspender el cobro, los intereses y los reportes solicitados, asi como las alternativas de normalización previstas para la obligación, por tanto, la circunstancia de que el accionante no comparta las razones expuestas por la entidad no significa, por si sola, que el derecho fundamental de petición permanezca vulnerado, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, este derecho garantiza obtener una respuesta de fondo, mas no una decisión favorable a las pretensiones del solicitante.

No obstante lo anterior, este Despacho advierte que respecto del numeral séptimo de la petición, consistente en remitir copia de losRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

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documentos o registros que fundamentaron dicha decisión", la respuesta no resulta suficientemente precisa, toda vez que, aunque el ICETEX explicó los fundamentos reglamentarios, contractuales y administr ativos

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documentos o registros que fundamentaron dicha decisión", la respuesta no resulta suficientemente precisa, toda vez que, aunque el ICETEX explicó los fundamentos reglamentarios, contractuales y administr ativos que soportaron el traslado del crédito a la etapa de amortización, no existe constancia de cuales de los documentos o registros que sustentaran su decisión hubiesen sido remitidos al peticionario, así mismo, si bien aportan el pantallazo del envió d e la respuesta, se evidencia una carpeta sin poder establecerse si fueron adjuntos. con la respuesta, de manera que no es posible verificar si la información documental solicitada fue efectivamente puesta en conocimiento del accionante.

En esas condicione s, si bien esta instancia considera satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición respecto de la totalidad de los requerimientos formulados por el actor, con excepción del numeral séptimo. persiste una insuficiencia relacionada con el acceso a la documentación solicitada. En consecuencia, y con el fin de garantizar plenamente el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ordenará al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN E L EXTERIOR-ICETEX que, si aún no lo hubiere hecho, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, complemente la respuesta emitida respecto del numeral séptimo del derecho de petición, remitiendo al accionante copia de los documentos o registros que sirvieron de fundamento para disponer el traslado del crédito a la etapa de amortización o, de no existir documentos adicionales. a los ya suministrados, así lo informe de

de los documentos o registros que sirvieron de fundamento para disponer el traslado del crédito a la etapa de amortización o, de no existir documentos adicionales. a los ya suministrados, así lo informe de manera expresa, clara y motivada.

Ahora bien, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales. invocados por el accionante, se advierte que la entidad accionada explicó que, conforme al Reglamento de Crédito Educativo aceptado por el actor al momento de suscribir el pagaré y los demás documentos contractuales, la falta de renovación del crédito constituyeRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

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un aplazamiento y que, una vez superado el número máximo de aplazamientos permitido, la etapa de estudios debe darse por terminada, procediendo el traslado de la obligación a la etapa de amortización, de conformidad con las condiciones previamente pactadas. En respaldo de dicha explicación, el ICETEX aportó certificaciones expedidas por la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, la Vicepresidencia de Operaciones y tecnología, junto con el historial de desembolsos, el estado financiero de la obligación, elementos documentales que permiten identificar el fundamento reglamentario y administrativo invocado por la entidad para justificar el traslado del crédito a la etapa de amortización, aunado a lo anterior, estos documentos. permiten

estado financiero de la obligación, elementos documentales que permiten identificar el fundamento reglamentario y administrativo invocado por la entidad para justificar el traslado del crédito a la etapa de amortización, aunado a lo anterior, estos documentos. permiten establecer el fundamento administrativo que soportó la decisión cuestionada.

Si bien el accionante insiste en que nunca suspendió ni abandonó sus estudios. y que actualmente mantiene la condición de estudiante activo, lo cierto es que dicha circunstancia no es desconocida por el ICETEX, por lo contrario, la entidad reconoce expresamente que el accionante continúa vinculado al programa académico de Medicina, sin embargo, sostiene que el tras lado del crédito a la etapa de amortización no obedeció a una supuesta deserción. académica, sino a la aplicación de las reglas previstas en el Reglamento de Crédito Educativo frente a la ausencia de renovaciones del crédito durante los períodos posteriores al último desembolso efectuado..

En ese contexto, advierte este Despacho que la controversia planteada por el accionante no recae sobre la inexistencia de una respuesta administrativa o sobre un error fáctico en torno a su condición de estudiante, la cu al fue plenamente subsanada como se explicó en párrafos anteriores, sino sobre la interpretación y aplicación que el ICETEX realizó del Reglamento de Crédito Educativo y de las condiciones aceptadas por el beneficiario al momento de acceder al crédito. Así, el desacuerdo del actor se dirige a controvertir la legalidad de la decisión administrativa mediante la cual la entidad consideró queRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

crédito. Así, el desacuerdo del actor se dirige a controvertir la legalidad de la decisión administrativa mediante la cual la entidad consideró queRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

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la falta de renovación del crédito generó las consecuencias previstas en dicho reglamento, pretendiendo que el juez cons titucional deje sin efectos el traslado a la etapa de amortización y ordene suspender el cobro de la obligación.

Así las cosas, considera esta Juez Constitucional que el debate planteado desborda el ámbito propio de la acción de tutela, pues de las pruebas recaudadas no se logra advertir una actuación arbitraria, caprichosa o carente de motivación por parte del ICETEX, sino una controversia relacionada con la interpretación y aplicación de las disposiciones reglamentarias que gobiernan la relación crediticia surgida entre las partes, en efecto, la entidad accionada explicó que, al momento de la adjudicación del crédito y mediante la suscripción del pagaré y de los demás documentos contractuales, el accionante aceptó expresamente las condiciones de financiación, incluidas las causales de suspensión de desembolsos, terminación de la etapa de estudios y traslado de la obligación a la etapa de amortización, las cuales se encuentran previstas en el Reglamento de Crédito Educativo del

suspensión de desembolsos, terminación de la etapa de estudios y traslado de la obligación a la etapa de amortización, las cuales se encuentran previstas en el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, a su vez, el pr opio actor no desconoce la existencia de la obligación crediticia adquirida con dicha entidad, sino que controvierte la forma en que esta interpretó y aplicó las disposiciones reglamentarias para disponer el traslado de su crédito a la etapa de amortización.

En virtud de lo anterior, acceder a las pretensiones formuladas implicaría que el juez constitucional sustituyera a la autoridad competente para determinar si la interpretación efectuada por el ICETEX respecto de su reglamento interno fue o no acertada y, con fundamento en ello, dejara sin efectos una decisión administrativa adoptada en desarrolla de la relación jurídica existente entre las partes, asunto que, por su naturaleza, escapa al ámbito excepcional y subsidiario de la acción de tutela, tal controversia corresponde, por regia general, al conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas, sin que en el presente asunto se advierta la configuración de un perjuicio irremediableRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

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que justifique la intervención excepcional del juez constitucional y el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico.

Si bien el accionante sostiene que la decisión adoptada por el ICETEX afecta gravemente su situación económica, las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer que la obligación se encuentra actualmente en etapa de cobro administrativo. Asimismo, no obra evidencia de que, a la fecha, se hayan materializado reportes negativos ante centrales de información financiera ni de que exista alguna otra circunstancia que evidencie una afectación actual o inminente de sus derechos fundamentales, en ese conte xto, no se encuentra acreditado que los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los que dispone resulten ineficaces o carezcan de idoneidad para controvertir la legalidad de la decisión adoptada por la entidad accionada, por el contrario, el accionante conserva la posibilidad de acudir a dichos mecanismos con el fin de cuestionar la interpretación y aplicación del Reglamento de Crédito Educativo efectuada por el ICETEX, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesari a la intervención excepcional del juez constitucional.

De igual manera, en lo que respecta al derecho fundamental a la educación, tampoco se advierte una afectación actual o inminente, toda vez que, conforme a lo manifestado por el propio accionante y a l a

intervención excepcional del juez constitucional.

De igual manera, en lo que respecta al derecho fundamental a la educación, tampoco se advierte una afectación actual o inminente, toda vez que, conforme a lo manifestado por el propio accionante y a l a información suministrada por la Universidad Santiago de Cali, una vez dejó de renovar el crédito educativo, los semestres restantes han sido financiados mediante apoyo familiar, circunstancia que le ha permitido continuar de manera ininterrumpida su proceso de formación académica, al punto que actualmente cursa el undécimo semestre del programa de Medicina, en consecuencia, la decisión del ICETEX de trasladar el crédito a la etapa de amortización no ha impedido su permanencia en el sistema educativo ni pone en riesgo, al menos con el material probatorio obrante en el expediente, la culminación de sus estudios universitarios.Radicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

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Colofón de lo anterior, al no superarse el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y no evidenciarse una ac tuación manifiestamente arbitraria o violatoria de derechos fundamentales por parte del ICETEX, este Despacho declarará improcedente el amparo solicitado.”

IV IMPUGNACIÓN

4.1. El actor impugnó el fallo de tutela, argumenta que:

parte del ICETEX, este Despacho declarará improcedente el amparo solicitado.”

IV IMPUGNACIÓN

4.1. El actor impugnó el fallo de tutela, argumenta que:

“La presente impugnación no pretende desconocer la existencia del crédito educativo, modificar arbitrariamente las condiciones financieras pactadas ni sustituir al ICETEX en las funciones que legalmente le corresponden.

Por el contrario, esta impugnación tiene como finalidad que el juez constitucional examine si la forma en que el ICETEX aplicó su Reglamento de Crédito Educativo resulta compatible con la Constitución Política, cuando dicha aplicación conduce a exigir el pago de un crédito educativo a una persona que continúa curs ando el mismo programa académico para el cual dicho crédito fue otorgado y cuya condición de estudiante activo es reconocida por la propia entidad.

La sentencia de primera instancia concluyó que la controversia planteada corresponde al ámbito de la interpretación del Reglamento del ICETEX y que, por tanto, debe ser discutida ante la jurisdicción ordinaria, al estimar que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.

Con el debido respeto, considero que dicha conclusión parte de una valoración insuficiente del caso concreto, pues omite analizar la dimensión constitucional de la controversia, desconoce la finalidad social del crédito educativo, no realiza un juicio de p roporcionalidad respecto de la aplicación del reglamento interno del ICETEX y, además, fueRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

del crédito educativo, no realiza un juicio de p roporcionalidad respecto de la aplicación del reglamento interno del ICETEX y, además, fueRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

Accionante: Sergio Santiago Trujillo Quintero

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proferida antes de que ocurrieran hechos nuevos que hoy evidencian una afectación actual y progresiva de mis derechos fundamentales.

En consecuencia, la decisión re currida debe ser revocada, pues la discusión planteada no versa exclusivamente sobre la interpretación de un reglamento administrativo, sino sobre la compatibilidad constitucional de la forma en que dicho reglamento fue aplicado en mi caso particular, afectando directamente el derecho a la educación, el debido proceso administrativo, la buena fe, la confianza legítima y el mínimo vital.

I. LA SENTENCIA RECONOCE LOS HECHOS FUNDAMENTALES DEL

CASO, PERO NO EXTRAE DE ELLOS LAS CONSECUENCIAS

CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES.

La sentencia reconoce expresamente que continúo siendo estudiante activo del programa de Medicina de la Universidad Santiago de Cali y que dicha circunstancia no es discutida por el ICETEX. Asimismo, acepta que el traslado del crédito a la etapa de amortización no obedeció a una supuesta deserción académica, sino a la aplicación de las reglas previstas en el Reglamento de Crédito Educativo frente a la ausencia de

que el traslado del crédito a la etapa de amortización no obedeció a una supuesta deserción académica, sino a la aplicación de las reglas previstas en el Reglamento de Crédito Educativo frente a la ausencia de renovaciones posteriores al último desembolso. 08Sentencia TutelaConcede.pdf

Es decir, el propio fallo reconoce como hechos acreditados que:

Nunca suspendí mis estudios.

Nunca abandoné el programa académico.

Nunca perdí mi calidad de estudiante.

Continúo desarrollando el mismo programa de Medicina para el cual el crédito fue originalmente otorgado.Radicación: 76-520-31-04-004-2026-00102-01 (T-1794-26)

Accionante: Sergio Santiago Trujillo Quintero

Accionado: ICETEX

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El ICETEX conoce y reconoce dicha circunstancia.

Sin embargo, pese a aceptar todos esos hechos, la sentencia concluye que la controversia consiste únicamente en una diferencia de interpretación sobre el

Reglamento del ICETEX.

Con el debido respeto, considero que esa conclusión reduce el problema jurídico a un debate exclusivamente reglamentario, dejando de lado el verdadero análisis constitucional que correspondía realizar.

La discusión nunca ha consistido en negar la existencia del reglamento interno del ICETEX ni en desconocer las obligaciones derivadas del crédito educativo.

La verdadera controversia consiste en determinar si resulta

La discusión nunca ha consistido en negar la existencia del reglamen

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