TSDJ BUG - 81959271-(24-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959271-(24-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-01049-00
ACCIONANTE: YEISON ANDRÉS CASTILLO ESPINOSA
ACCIONADO: JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS
DE BUGA
Discutido y aprobado según Acta No.824 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor YEISON ANDRÉS CASTILLO ESPINOSA, en contra del JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en el INPEC de Buga; informó que presentó
vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en el INPEC de Buga; informó que presentó un escrito dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestando que ya se le aprobó y notificó debidamente el beneficio de prisión domiciliaria. Sin embargo, señaló que hasta el momento no se ha materializado su traslado debido a que el despacho judicial no ha emitido el pronunciamiento definitivo ni ha llevado a cabo las gestiones administrativas faltantes para hacer efectiva su medida. Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76111-22-04-004-2026-01049-00
Accionante: YEISON ANDRÉS CASTILLO ESPINOSA
Accionado: JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
Con providencia del seis (06) de agosto de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a la autoridad accionada y vinculada, concediendo el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de contradicción.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
a la autoridad accionada y vinculada, concediendo el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de contradicción.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
El Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Respuesta 14/08/2026), informó que el proceso del señor Yeison Andrés Castillo Espinosa llegó a su despacho el 6 de mayo de 2026. Posteriormente, el 10 de julio de 2026, el accionante presentó una solicitud para que le fuera concedida la prisión domicili aria. Explicó que resolvió la solicitud el 22 de julio de 2026, mediante Auto Interlocutorio No. 2946, y concedió al accionante el beneficio de prisión domiciliaria. Para hacer efectiva la decisión, le impuso el pago de una caución de $200.000 y la suscrip ción del respectivo compromiso. Además, como el accionante fijaría su domicilio en Cali, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad. Finalmente, señaló que el 31 de julio de 2026 el accionante acreditó el pago de la caución, por lo que el despacho realizó la diligencia de compromiso, expidió la orden de traslado y notificó al establecimiento penitenciario de Buga.
El INPEC de Buga (Respuesta 14/08/2026) señaló que el accionante ya tiene programado su traslado a prisión domiciliaria, en cumplimiento de la decisión judicial que le concedió este beneficio. Explicó que el traslado aún no se ha realizado por las dificultades derivadas de l terremoto y de la situación de seguridad que atraviesa el
domiciliaria, en cumplimiento de la decisión judicial que le concedió este beneficio. Explicó que el traslado aún no se ha realizado por las dificultades derivadas de l terremoto y de la situación de seguridad que atraviesa el INPEC, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones en su contra, al considerar que la demora obedece a circunstancias de fuerza mayor y no a una vulneración de los derechos del accionante.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor YEISON ANDRÉS CASTILLO ESPINOSA , en contra del JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01049-00
Accionante: YEISON ANDRÉS CASTILLO ESPINOSA
Accionado: JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA
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5.2. Problema jurídico. Radica en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Yeison Andrés Castillo Espinosa, pues, aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga le concedió la prisión domiciliaria, su traslado
Radica en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Yeison Andrés Castillo Espinosa, pues, aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga le concedió la prisión domiciliaria, su traslado aún no se ha realizado.
5.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación por activa y pasiva , se encuentra acreditado pues el señor YEISON ANDRÉS CASTILLO ESPINOSA es la persona respecto de quien se presume se ha vulnerado el derecho fundamental, en contra del JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA frente a quien instauró la solicitud. Respecto de la inmediatez, la solicitud del accionante que requiere cumplimiento es del 10 de julio de 2026. Por último, frente a la subsidiariedad, se advierte que el actor no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a los derechos alegados por el accionante.
5.4. Argumentos jurídicos. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, el cual es una garantía que debe ser respetada no solo durante el trámite de un proceso, sino también al momento de hacer efectivas las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. A su vez, el artículo 229 de la Constitución garantiza el acceso a la administración de justicia, lo que implica que las decisiones de los jueces deben tener una aplicación real y efectiva.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que una decisión judicial no puede quedarse simplemente en el papel, pues su cumplimiento hace parte de la garantía de acceso efectivo a la justicia. De igual manera, ha precisado que las autoridades tien en el deber de actuar con diligencia y evitar demoras injustificadas que
en el papel, pues su cumplimiento hace parte de la garantía de acceso efectivo a la justicia. De igual manera, ha precisado que las autoridades tien en el deber de actuar con diligencia y evitar demoras injustificadas que terminen afectando los derechos de las personas, y señaló que la dilación injustificada en el cumplimiento de una decisión judicial puede constituir una vulneración del debido proceso1.
En particular, la Sentencia C -411 de 2015 precisó que la decisión de conceder la prisión domiciliaria corresponde al juez competente, mientras que las autoridades administrativas, como el INPEC, tienen a su cargo la ejecución y vigilancia de la medida en l os términos establecidos por la autoridad judicial. Este deber de cumplimiento ha sido reiterado por la Corte Constitucional, pues ordena al INPEC abstenerse de generar trabas u obstáculos administrativos que impidan el traslado de las personas privadas de la libertad a quienes una autoridad judicial les haya concedido la prisión domiciliaria2.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2015 2 Corte Constitucional. Auto 1096 de 2024.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01049-00
Accionante: YEISON ANDRÉS CASTILLO ESPINOSA
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Por tanto, cuando un juez concede la prisión domiciliaria y se cumplen las condiciones establecidas para hacerla
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Por tanto, cuando un juez concede la prisión domiciliaria y se cumplen las condiciones establecidas para hacerla efectiva, las autoridades encargadas de ejecutar la medida deben actuar de manera diligente y dentro de un plazo razonable. No basta con que exista una decisión judicial que conceda el beneficio; es necesario que las autoridades realicen las actuaciones que estén a su cargo para que dicha decisión pueda cumplirse efectivamente.
5.5. Caso concreto. De las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, mediante Auto Interlocutorio No. 2946 del 22 de julio de 2026, concedió al señor Yeison Andrés Castillo Espinosa la prisión domiciliaria. Luego, el 31 de julio de 2026, el accionante acreditó el pago de la caución, cumplió la diligencia de compromiso y el despacho expidió la orden de traslado, comunicándola al establecimiento penitenciario.
Por tanto, para el momento de la radicación de esta tutela la decisión judicial ya había sido adoptada y lo que estaba pendiente era hacer efectivo el traslado. El INPEC informó que este se encontraba programado, pero que no había podido realizarse por las dificultades ocasionadas por el terremoto y la situación de seguridad de la institución, por lo que manifestó que lo efectuaría tan pronto las condiciones lo permitieran.
Si bien estas circunstancias pueden explicar la demora, se tiene presente que existe una orden judicial vigente y que el accionante ya cumplió las condiciones exigidas para acceder a la prisión domiciliaria. Por ello, su
Si bien estas circunstancias pueden explicar la demora, se tiene presente que existe una orden judicial vigente y que el accionante ya cumplió las condiciones exigidas para acceder a la prisión domiciliaria. Por ello, su cumplimiento no puede prolongarse i ndefinidamente, pues está comprometido su derecho a la efectividad de la decisión judicial.
En consecuencia, aunque no se advierte una vulneración atribuible al Juzgado, se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y se ordenará al INPEC de Buga adelantar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo las actuaciones necesarias para materializar la prisión domiciliaria. Si persiste alguna imposibilidad objetiva para efectuar el traslado, deberá informarla al juez competente, indicando las razones y las gestiones realizadas para superarla.
De esta manera, se reconocen las dificultades expuestas por el INPEC, pero se garantiza que estas no se conviertan en una justificación indefinida para mantener al accionante privado de la libertad en condiciones distintas a las determinadas por el funcionario judicial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01049-00
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6. RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor YEISON ANDRÉS CASTILLO ESPINOSA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, toda vez que se encuentra acreditado que dicho despacho no vulneró derechos fundamentales del accionante.
TERCERO: ORDENAR al INPEC de Buga que, dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para hacer efectivo el traslado del señor YEISON ANDRÉS CASTILLO ESPINOSA a su domicilio, en cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida judicialmente. Si ello no fu ere posible por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como las afectaciones del terremoto o situaciones de seguridad, deberá informarlo de inmediato, explicar las razones, aportar los soportes correspondientes y continuar realizando las gestiones necesa rias para cumplir la orden tan pronto las condiciones lo permitan.
CUARTO: ADVERTIR al INPEC de Buga que deberá actuar con la debida diligencia para garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión judicial que concedió la prisión domiciliaria al accionante.
condiciones lo permitan.
CUARTO: ADVERTIR al INPEC de Buga que deberá actuar con la debida diligencia para garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión judicial que concedió la prisión domiciliaria al accionante.
QUINTO: Notificar por el medio más expedito a las partes.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-22-04-004-2026-01049-00Radicado: 76111-22-04-004-2026-01049-00
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JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2026-01049-00
76111-22-04-004-2026-01049-00
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario