TSDJ BUG - 81959308-(21-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959308-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76109-31-04-003-2026-00167-01 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia Accionado: Dirección de Personal del Ejercito Nacional Guadalajara de Buga (Valle), agosto veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 610
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la Sentencia No. 121 del 29 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de RICAURTE CASTRILLÓN VALENCIA y ordenó a la Dirección de Perso nal del Ejército Nacional responder de fondo la solicitud presentada el 17 de febrero de 2026, relacionada con sus derechos prestacionales derivados del servicio como soldado profesional, petición que fue trasladada por CREMIL a dicha dependencia mediante Oficio No.
responder de fondo la solicitud presentada el 17 de febrero de 2026, relacionada con sus derechos prestacionales derivados del servicio como soldado profesional, petición que fue trasladada por CREMIL a dicha dependencia mediante Oficio No. 2026011756 del 24 de febrero de 2026.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“HECHOSRadicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
Accionado: Dirección de Personal del Ejercito Nacional
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1. Presenté derecho de petición solicitando información sobre los derechos prestacionales derivados de mi servicio como Soldado
Profesional,
2. La Ca ja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL respondió mediante radicado No. 2026016250 del 10 de marzo de 2026.
3. En dicha respuesta, CREMIL manifestó que carece de competencia para resolver de fondo mi solicitud y que, mediante oficio No. 2026011756 del 24 de febrero de 2026, dio traslado de mi petición a la
Dirección de Personal del Ejército Nacional.
4. A pesar del tiempo transcurrido desde el traslado, la Dirección de Personal del Ejército Nacional no ha emitido respuesta de fondo a mi solicitud.
5. La omisión de la entidad vulnera mi derecho fundamental de petición, al impedirme conocer la información solicitada y ejercer los demás derechos que puedan derivarse de ella”.
Personal del Ejército Nacional no ha emitido respuesta de fondo a mi solicitud.
5. La omisión de la entidad vulnera mi derecho fundamental de petición, al impedirme conocer la información solicitada y ejercer los demás derechos que puedan derivarse de ella”.
El coronel JUAN MANUEL CEPEDA TRILLOS, Oficial del Área Administrativa de Personal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, contestó que “la petición del accionante presuntamente del 17 de febrero de 2026, no ha sido radicada a esta Dirección de Personal del Ejército Nacional – Comando de Personal” y que, en consecuencia, “no se ha realizado por parte de esta Dirección de Personal, respuesta alguna, por consiguiente, no se ha surtido trámite alguno”.
Agregó que, aun cuando se tuviera por present ada la petición, la Dirección de Personal no es competente para resolverla, pues las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones corresponden a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.Radicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
Accionado: Dirección de Personal del Ejercito Nacional
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Explicó que su dependencia ti ene a cargo “la administración, gestión y manejo del talento humano del Ejército Nacional” , mientras que la Dirección de Prestaciones Sociales es la encargada de los asuntos prestacionales.
2. La profesional de Defensa HEIDI MILENA ESTEPA HUESO, Coordinador a del
talento humano del Ejército Nacional” , mientras que la Dirección de Prestaciones Sociales es la encargada de los asuntos prestacionales.
2. La profesional de Defensa HEIDI MILENA ESTEPA HUESO, Coordinador a del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, contestó que se atendió de fondo la petición presentada por RICAURTE CASTRILLÓN VALENCIA, radicada bajo el No. 2026011372 del 17 de febrero de 2026, en la cual solicitó información sobre eventuales reconocimientos económicos derivados de su tiempo como Soldado Profesional, la existencia de actos administrativos, valores reconocidos y la contabilización del servicio militar obligatorio de 1990.
Explicó que, revisadas las bases de datos institucionales, el accionante “NO figura como afiliado ni como beneficiario de sustitución pensional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” y que tampoco se había remitido a CREMIL expediente prestacional ni hoja de servicios, por lo que “no es posible establecer la existencia de un derecho prestacional a su favor dentro del ámbito de competencia de CREMIL”.
Precisó que “no obra acto administrativo alguno mediante el cual esta Entidad haya reconocido suma de dinero a su favor” y, por tanto, no existía valor reconocido, pago o consignación a su favor. Frente al tiempo de servicio militar de 1990 y los aportes efectuados durante el servicio activo, indicó que dicha información es administrada por la respectiva Fuerza Militar.
Adujo que con fundamento en el artículo 21 del CPACA, trasladó por competencia la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional , mediante oficio No.
información es administrada por la respectiva Fuerza Militar.
Adujo que con fundamento en el artículo 21 del CPACA, trasladó por competencia la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional , mediante oficio No. 2026011756 del 24 de febrero de 2026 , para que esa autoridad se pronun ciara sobre los aspectos relacionados con la hoja de servicios, historial laboral y demás información bajo su competencia, dejando expresamente señalado que “será la Dirección de Personal del Ejército Nacional la entidad encargada de brindar respuesta de f ondo a su solicitud” , el traslado fue enviado al correoRadicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
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registrocoper@buzonejercito.mil.co y cuenta con constancia de entrega mediante
CERTIMAIL.
3. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional guardó silencio, a pesar de su debida vinculación al trámite.1
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en la Sentencia No. 121 del 29 de julio de 2026 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor RICAURTE CASTRILLÓN VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor RICAURTE CASTRILLÓN VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, de ntro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa frente al derecho de petición que le fue trasladado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, relacionado con la información sobre los derechos prestacionales derivados del servicio prestado por el accionante como soldado profesional. Dicha respuesta deberá ser notificada en debida forma al accionante, conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“5.3. Caso Concreto
1 Se verifica auto de vinculación del 22 de julio de 2026, notificado a los correos electrónicos registrocoper@ejercito.mil.co, sac@ejercito.mil.co y dipso-registro@ejercito.mil.co.Radicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
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Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la
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Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez, procede el Despacho a resolver de fondo el asunto sometido a consideración.
Corresponde al Despacho determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Ricaurte Castrillón Valencia, al no suministrar una respuesta de fondo respecto de la información solicitada sobre los derechos prestacionales derivados de su vinculación como soldado profesional.
Del acervo probatorio se encuentra acreditado que el accionante presentó derecho de pe tición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante el cual solicitó información relacionada con los derechos prestacionales derivados de su tiempo de servicio como soldado profesional.
Asimismo, se encuentra demostrado que CREMIL di o respuesta a los aspectos que se encontraban dentro del ámbito de sus competencias y. frente a aquellos cuyo conocimiento correspondía a otra autoridad, dispuso el traslado de la solicitud a la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante oficio No. 2026011756 del 24 de febrero de 2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
(…)
Ahora bien, aunque la Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó al contestar la acción de tutela que no tuvo conocimiento del derecho de petición, por cuanto el correo electrónico al cual fue remitido
(…)
Ahora bien, aunque la Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó al contestar la acción de tutela que no tuvo conocimiento del derecho de petición, por cuanto el correo electrónico al cual fue remitido el traslado se encontraba deshabilitado debido al cambio del dominio institucional, dicha afirmación no encuentra respaldo en las pruebas allegadas al expediente.Radicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
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En efecto, CREMI L aportó la certificación expedida por el sistema de comunicación Certimail, la cual acredita que el oficio de traslado fue entregado al correo electrónico registrocoper@ejercito.mil.co el 16 de marzo de 2026 y, además, registra la apertura del mensaje ese mismo día. La certificación contiene evidencia digital de la entrega, del contenido del mensaje remitido y de la apertura realizada desde la dirección electrónica del destinatario, lo que constituye un elemento objetivo que demuestra la recepción de la co municación por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
(…)
En estas condiciones, este Despacho no puede otorgar mayor fuerza probatoria a la simple manifestación realizada por la entidad accionada en el sentido de afirmar que no recibió la petición, cuando en el expediente obra una certificación técnica que acredita tanto la entrega como la apertura del mensaje electrónico remitido al canal institucional
probatoria a la simple manifestación realizada por la entidad accionada en el sentido de afirmar que no recibió la petición, cuando en el expediente obra una certificación técnica que acredita tanto la entrega como la apertura del mensaje electrónico remitido al canal institucional utilizado por dicha dependencia. En consecuencia, debe tenerse por acreditado que la Dirección de Personal del Ejército Nacional conoció la petición trasladada por CREMIL.
La Corte en sentencia T-230 del 2020 ha dicho: "En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el parti cular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado po r la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamentalRadicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
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de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio".
Así las cosas, una vez acreditado que la petición fue recibida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional a través de un canal institucional, surgió para esa entidad el deber de tramitarla y emitir un pronunciamiento de fondo dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, del expediente no obra prueba alguna de que hubiese dado respuesta al accionante, circunstancia que configura la vulneración de su derecho fundamental de petición.
En consecuencia, el Despacho concluye que la Dirección de Personal del Ejército Nacional desconoció el derecho fundamental de petición del accionante al omitir emitir una respuesta de fondo pese a encont rarse acreditada la recepción del traslado efectuado por CREMIL. Por tal razón, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a dicha entidad que, dentro del término que se fije en la parte resolutiva, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la solicitud presentada por el señor Ricaurte Castrillón Valencia y la notifique en debida forma.”
IV IMPUGNACIÓN
El coronel NORBEY ROBERTO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ - director de Personal Ejército Nacional – impugnó el fallo de tutela, argumenta que:
“CONSIDERACIONES DEL ENTE ACCIONADO
IV IMPUGNACIÓN
El coronel NORBEY ROBERTO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ - director de Personal Ejército Nacional – impugnó el fallo de tutela, argumenta que:
“CONSIDERACIONES DEL ENTE ACCIONADO
PRIMERO: El fallo en mención indica en su numeral SEGUNDO de su
parte resolutiva lo siguiente, así:
"...ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL que, por conducto de su representante legal o quien hagaRadicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
Accionado: Dirección de Personal del Ejercito Nacional
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sus veces, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proced a a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa frente al derecho de petición que le fue trasladado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, relacionado con la información sobre los derechos prestacionales derivados del servicio prestado por el accionante como soldado profesional. Dicha respuesta deberá ser notificada en debida forma al accionante, conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015...". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
SEGUNDO: En memorial de informe bajo el radicado No. 2026313001541451 del 16 -07-2026, se informó a su Honorable
Despacho lo siguiente, así:
SEGUNDO: En memorial de informe bajo el radicado No. 2026313001541451 del 16 -07-2026, se informó a su Honorable
Despacho lo siguiente, así:
"...En relación a los numerales 1, 3 y 4 del acápite de "HECHOS" del escrito tutelar, el accionante informa lo siguiente, así:
1. Pres enté derecho de petición solicitando información sobre los derechos prestacionales derivados de mi servicio como Soldado
Profesional.
3. En dicha respuesta, CREMIL manifestó que carece de competencia para resolver de fondo mi solicitud y que, mediante ofi cio No. 2026011756 del 24 de febrero de 2026, dio traslado de mi petición a la
Dirección de Personal del Ejército Nacional.
4. A pesar del tiempo transcurrido desde el traslado, la Dirección de Personal del Ejército Nacional no ha emitido respuesta de fon do a mi solicitud.
De acuerdo con lo anterior, en relación con el numeral primero, no se evidencia dentro de la presente acción memorial petitorio, como tampoco el respectivo comprobante de envió, así mismo, no informa con claridadRadicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
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a que entidad fue direccionado el memorial que hoy nos convoca dentro del objeto de la Litis de la presente acción.
Respecto al numeral segundo, se menciona y se allega memorial de
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a que entidad fue direccionado el memorial que hoy nos convoca dentro del objeto de la Litis de la presente acción.
Respecto al numeral segundo, se menciona y se allega memorial de remisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL" dentro de los anexos de la presente acción, sin embargo, es de informar que la remisión de la petición fue presuntamente enviada al correo registrocoper@buzonejercito.mil.co, de lo cual no obra comprobante de envió: la dirección electrónica en mención actualmente se encuentra deshabilitada, teniendo en cuenta que el domino de las direcciones de correo electrónico del Ejercito Nacional cambio a @ejercito.mil.co, situación que puede ser corroborada en la página principal de esta institución https://www.ejercito.mil.co/ -Correos para Notifica ciones Electrónicas Judiciales y Tutelas Comando de Personal registrocoper@ejercito.mil.co.
En cuanto al numeral cuarto, de acuerdo a lo informado en párrafo anterior, se puede inferir, que la Dirección de Personal del Ejército nacional, no ha tenido cono cimiento de la petición del accionante, de haber sido el caso, se hubiese otorgado respuesta...".
TERCERO: Sin embargo, de acuerdo con la información contenida en las páginas de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y de la Oficina de Información al Ciudadano de la misma institución, la dirección electrónica del Comando de Personal del Ejército Nacional es
registrocoper@ejercito.mil.co¹
Se advierte que el correo al que presuntamente se remitió la petición del accionante, efectivamente correspondí a al Comando de PersonalDirección de Personal del Ejército Nacional, sin embargo, este era el
registrocoper@ejercito.mil.co¹
Se advierte que el correo al que presuntamente se remitió la petición del accionante, efectivamente correspondí a al Comando de PersonalDirección de Personal del Ejército Nacional, sin embargo, este era el correo que la institución utilizaba para el año 20202, por lo que el mismo, ya no se encuentra en uso. Por ende, el correo del Comando de Personal del Ejército Nacional corresponde al que se encuentra actualmente en la página institucional.Radicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
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Conforme a lo anterior, para esta Dirección de Personal del Ejército Nacional no es posible establecer la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por c uanto se evidencia claramente que remitió su petición a una dirección de correo, que si bien correspondía a la entidad, pero esta dirección electrónica actualmente no se encuentra en uso.
Es necesario recalcar que, si bien el accionante tiene el derecho constitucional de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas, así mismo el accionante tiene el deber de dirigirlas a los canales de atención que estas dispongan con el fin de que le otorguen respuesta, pues no es oponible ni tutelable una petición que no fue dada a conocer adecuadamente a una institución del Estado. Ya que ello podría constituir una vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
pues no es oponible ni tutelable una petición que no fue dada a conocer adecuadamente a una institución del Estado. Ya que ello podría constituir una vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa. Por lo tanto, el actor y la entidad que lo conoció "CREMIL" deben cerciorarse y tener certeza sobre el canal de atención utilizado para presentar su solicitud, en este caso, debe verificar cual es la dirección electrónica que la entidad pública se encuentre utilizando actualmente.
Con base en lo anterior, el hecho de existir una "certificación ex pedida por el sistema de comunicación Certimail" automática, no garantiza que efectivamente la entidad la hubiese recibido, más cuando ni siquiera se visualiza un acuse de recibo de la entidad a la cual supuestamente fue enviada la petición.
CUARTO: Las p retensiones del accionante no son de competencia de esta Dirección de Personal del Ejército Nacional, son exclusivas de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, situación que le fue puesta en conocimiento a su Honorable Despacho.
QUINTO: Su Honorable Despacho ordena a esta Dirección de Personal del Ejército Nacional, a otorgar respuesta a unas pretensiones que noRadicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
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son de la competencia de esta dirección, a pesar de habérsele informado de ello.
SEXTO: Por lo anterior, esta Dirección de Personal del Ejército Nacional
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son de la competencia de esta dirección, a pesar de habérsele informado de ello.
SEXTO: Por lo anterior, esta Dirección de Personal del Ejército Nacional en primer lugar, no es competente para resolver la pretensiones de la petición del accionante, en segundo lugar, no se puede acreditar que esta dirección conoció de la petición, más cuando se indicó que se hizo la labor d e búsqueda y no se encontró, adicional a ello, la petición tampoco fue allegada con la presente acción de tutela, razón por la cual, la respuesta otorgada al accionante con ocasión a la acción constitucional, se basó con la información del oficio bajo el radicado No.
E2026011756 del 24 -02-2026 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, "anexo del memorial de tutela".
SÉPTIMO: DEL CUMPLIMIENTO
Me permito informar que se cumplió con lo ordenado por su Honorable Despacho de acuerdo a la competencia funci onal de esta Dirección de Personal del Ejército Nacional, teniendo en cuenta las consideraciones de la providencia del asunto "...el deber de tramitarla y emitir un pronunciamiento de fondo dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015...", de ac uerdo con lo anterior, mediante oficio bajo el radicado No. 2026313001685801 del 04-08-2026, se envió memorial de respuesta al señor RICAURTE CASTRILLON VALENCIA, a la dirección de correo electrónico whurtadovalois02@gmail.com, la cual se encuentra consignada en memorial bajo el radicado No. E2026011756 del 24-02-2026 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Se anexa
de correo electrónico whurtadovalois02@gmail.com, la cual se encuentra consignada en memorial bajo el radicado No. E2026011756 del 24-02-2026 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Se anexa copia de la respuesta y su respectivo comprobante de envió).
Se envía copia de lo enunciado, a fin de que obre dentro del expediente, y llegado el caso de no hacerse efectiva la entrega de la documentación vía correo electrónico, el accionante pueda acceder a la misma a través de su Honorable Despacho.Radicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
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En la respuesta en comento se indicó lo siguiente, así:
"...Por lo anterior, me permito informar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
PRIMERO: Se conoce de las pretensiones de la petición, a través de la acción de tutela del asunto.
SEGUNDO: Con el traslado de la presente acción se allego memorial de tutela y auto de admisión, má s no se adjuntó copia de la petición, las pretensiones se ubicaron en memorial bajo el radicado No.
E2026011756 del 24 -02-2026 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, "anexo del memorial de tutela".
TERCERO: Se mencionó y se allego memorial de remisión de la Caja de
E2026011756 del 24 -02-2026 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, "anexo del memorial de tutela".
TERCERO: Se mencionó y se allego memorial de remisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL" dentro de los anexos de la presente acción, sin embargo, es de informar que la remisión de la petición fue presuntamente enviada al correo
registrocoper@buzonejercito.mil.co. de lo cual no obr a comprobante de envió; la dirección electrónica en mención actualmente se encuentra deshabilitada, teniendo en cuenta que el domino de las direcciones de correo electrónico del Ejercito Nacional cambio a @ejercito.mil.co, situación que puede ser corrobora da en la página principal de esta institución https://www.ejercito.mil.co/ - Correos para Notificaciones Electrónicas Judiciales y Tutelas - Comando de Personalregistrocoper@ejercito.mil.co.
Por la razón anterior, las pretensiones de la petición si y s olo si, fueron de conocimiento a través de la acción de tutela, situación que nuevamente se reitera.
CUARTO: De la Competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional:Radicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
Accionado: Dirección de Personal del Ejercito Nacional
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Reconoce las prestaciones sociales, elabora los soportes para el trámite
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Reconoce las prestaciones sociales, elabora los soportes para el trámite de pensiones por invalidez y vitalicias, asignación de retiro; realiza transferencias, causaciones a la Caja Honor, Fondo de Cesantías Porvenir y Fondo Nacional del Ahorro, del person al de Oficiales, Suboficiales, Soldados y empleados civiles al servicio de la Fuerza o de sus beneficiarios. Secciones: Cesantías, Indemnizaciones, Fallecidos, Administrativa, Jurídica y Atención al Usuario.
DE LAS PRETENSIONES
PRIMERO: Me permito informar que lo requerido por usted en memorial de petición, no es de competencia de esta Dirección de Personal del Ejército Nacional, las pretensiones corresponden a la competencia de la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Con el fin de coadyuvar al trámite pretendido y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 "Funcionario sin competencia", se remite su memorial de tutela, junto con sus anexos a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante memorial con radicado No. 2026313024671463 del 04 -08-2026, para que resuelvan los presentes puntos de acuerdo a su competencia funcional. (Se anexa copia de la remisión y comprobante de envió en un (1 ) PDF útil)...". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
PRIMERO: Esta Dirección de Personal del Ejército Nacional - DIPER de acuerdo a su competencia funcional trata respecto de la administración,
remisión y comprobante de envió en un (1 ) PDF útil)...". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
PRIMERO: Esta Dirección de Personal del Ejército Nacional - DIPER de acuerdo a su competencia funcional trata respecto de la administración, gestión y manejo del talento humano del Ejército N acional, a través de
sus Secciones: Ausencias Laborales, Ejecución Presupuestal, Historias Laborales, Junta Clasificadora y Comité Permanente de Estudios, Nómina, Traslados, Altas y Bajas, Carrera Administrativa, Ascensos y Retiros, Archivo y Registro, Base de Datos y Jurídica.Radicación: 76109310400320260016701 (T-1888-26)
Accionante: Ricaurte Castrillón Valencia
Accionado: Dirección de Personal del Ejercito Nacional
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SEGUNDO: Finalmente, con base en lo indicado en precedencia, se encuentra que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no tiene asunto pendiente alguno frente a la presente acción, toda vez que ha dado cumplimiento total a lo ordenado por su despacho de acuerdo a la competencia de esta Dirección de Personal.
CONSIDERACIÓN JURÍDICA
PRIMERO: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. En la presente acción de tutela es evidente que se configura la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, en relación con la falta de legitimidad por pasiva, la Corte
la presente ac
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