TSDJ BUG - 81959370-(24-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959370-(24-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2026
1 76.520.3184.002.2026.00315.01. María E. Giraldo Lizcano Vs. Superservicios. Tutela 2° instancia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA PENAL DE ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 255.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE
Resolver la impugnación que la sociedad Veolia Aseo Palmira SA. ESP-, interpuso contra el fallo del 24/07/2026 proferido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, al interior de la acción de tutela que agitó la ciudadana María Eugenia Giraldo Lizcano , por la presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo, con ocasión a que no le ha concedido el recu rso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSUPERSERVICIOS-, conforme con lo ordenado en el recurso de queja, decidido mediante la resolución del 18/02/2026, expedida por dicha entidad, por medio de la cual, dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja presentado contra la decisión empresarial Resolución No. 10428617, emitido por la empresa VEOLIA S.A.S.
E.S.P., para el Contrato de aseo No. 38700000, de (…) ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la empresa VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P., conceder el recurso de Apelación; y
E.S.P., para el Contrato de aseo No. 38700000, de (…) ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la empresa VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P., conceder el recurso de Apelación; y posteriormente debe enviar a este despacho el expediente para que pueda conocer en segunda instancia del recurso de alzada1.
Agrega que la “ mora administrativa injustificada (…) lesio na (…) el debido proceso y (…) somete al usuario a una indefinición jurídica frente a la continuidad forzada de un contrato de condiciones uniformes”2, en cuya alzada suplicada, se
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pide sea terminado.
En la providencia en estudio, se accedió al amparo constitucional tras estimar que “(…) VEOLIA no demostró haber remitido el expediente en concordancia a lo decidido en el recurso de QUEJA, del cual no existe duda alguna que fue enterada”3.
En la impugnación, la sociedad convocada solicita que se “DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA (…) por cuanto la accionante dispone de (…) la acción de cumplimiento ”4 para dar aplicación a la resolución emitida por la SUPERSERVICIOS. La empresa ha actuado, de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por lo tanto, no es responsable de la presunta vulneración invocada.
2. CONSIDERACIONES.
procedimientos administrativos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por lo tanto, no es responsable de la presunta vulneración invocada.
2. CONSIDERACIONES.
Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, tempranamente se advierte que tienen ámbito de prosperidad, puesto que el asunto no supera el test de subsidiariedad, por las reflexiones que se pasan a exponer.
Verificado el plenario , se observa que la impulsora pretende que la sociedad convocada cumpla el acto administrativo del 18/02/2026, exp edido por la Superservicios, por medio del cual, dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja presentado contra la decisión empresarial Resolución No. 10428617, emitido por la empresa VEOLIA S.A.S.
E.S.P., para el Contrato de aseo No. 38700000, de (…) ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la empresa VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P., conceder el recurso de Apelación; y posteriormente debe enviar a este despacho el expediente para que pueda conocer en segunda instancia del recurso de alzada (énfasis propio)5.
3 PDF. 008. PÁG. 9. 4 5 PDF. 003. PÁG. 62.3 76.520.3184.002.2026.00315.01. María E. Giraldo Lizcano Vs. Superservicios. Tutela 2° instancia
Sin embargo, se percibe que todavía tiene a su alcance otro medio para enfrentar el supuesto incumplimiento del acto administrativo cuestionado, sin que aún lo haya utilizado.
Sin embargo, se percibe que todavía tiene a su alcance otro medio para enfrentar el supuesto incumplimiento del acto administrativo cuestionado, sin que aún lo haya utilizado.
En efecto, el camino idóneo para invocar tal aspiración es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosacción de cumplimiento-, contemplado en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997-, con el propósito que la empresa de servicios públicos domiciliarios enjuiciada, atienda el acto administrativo del 18/02/2026 y, por consiguiente, conceda el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra una decisión que negó la terminación del contrato de aseo.
De esta forma, el carácter residual y excepcional de la acción de tutela -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 -, cierra el paso al ruego, ya que, ésta no fue instituida por el legislador como un medio alternativo a otros instrumentos que el ordenamiento jurídico brinda, sobre todo, cuando es idóneo y eficaz para resolver la súplica constitucional.
Ello, en razón a que, a pesar que “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela” -artículo 9° de la Ley 393 de 1997 -, se destaca que, en palabras de la Corte Constitucional “lo cierto es que no basta con la enunciación de los derechos de tal categoría (…) cuando del escrito de tutela se logra identificar que la discusión se centra, en el caso concreto, en el incumplimiento de unos mandatos contenidos
Corte Constitucional “lo cierto es que no basta con la enunciación de los derechos de tal categoría (…) cuando del escrito de tutela se logra identificar que la discusión se centra, en el caso concreto, en el incumplimiento de unos mandatos contenidos en unas normas con fuerza de ley, los cuales han sido presuntamente omitidos por las entidades accionadas”6.
Se suma que la precursora bien puede acudir a dicho medio de control, sobre todo, cuando, aún se halla en tiempo para formular sus pretensiones, de acuerdo
6 T-461-2021.4 76.520.3184.002.2026.00315.01. María E. Giraldo Lizcano Vs. Superservicios. Tutela 2° instancia
con el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 que establece “Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo”.
En tal contienda judicial, la gestora, tiene la potestad de plantear todos los fundamentos alegados, aportar las pruebas que en esta instancia suministra y, lo más relevante, en virtud del artículo 15 ut supra, solicitar desde el inicio de la contienda judicial ordenar el cumplimiento del deber omitido contenido en el Acto Administrativo del 18/02/2026, propugnando por la aspiración transitoria de satisfacer sus efectos, tal como lo suplica por esta v ía, habida cuenta que la máxima guardiana de la Constitucional ha dicho que “ Procede la acción de cumplimiento “ como mecanismo idóneo para corregir la inacción de la administración”7.
Por último, la postulante no alegó la existencia de elementos de convicción que ilustren la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable que amerite la
administración”7.
Por último, la postulante no alegó la existencia de elementos de convicción que ilustren la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Además, la Sala tampoco observa articulados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección del derecho conjurado, habida consideración que, no se acreditó que el presunto daño o amenaza que se pretende impedir sea de tal magnitud que “revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194 -01)”7, dado que, se reitera, en la contienda judicial puede plantear desde el inicio de la contienda judicial, la solicitud de ordenar el cumplimiento del deber omitido contenido en el acto administrativo del 18/02/2026, propugnando por la aspiración transitoria de satisfacer sus efectos, tal como lo suplica por esta vía.
7 Ib.5 76.520.3184.002.2026.00315.01. María E. Giraldo Lizcano Vs. Superservicios. Tutela 2° instancia
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en un caso en que se cuestionaba el incumplimiento de un a determinación contenida en un acto administrativo, apuntó:
(…) de acuerdo con la información puesta en conocimiento por la accionante en el escrito y anexos de la tutela, para la Sala no fue posible identificar situaciones concretas en relación con la vulneración de derechos fundamentales a las víctimas objeto de
apuntó:
(…) de acuerdo con la información puesta en conocimiento por la accionante en el escrito y anexos de la tutela, para la Sala no fue posible identificar situaciones concretas en relación con la vulneración de derechos fundamentales a las víctimas objeto de amparo y, por el contrario, es claro que el objeto se dirige a la conducta vulneradora sobre la omisión de las entidades accionadas en el cumplimiento de los derechos consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021.
Visto lo anterior y con la finalidad de analizar la eficacia de dicho mecanismo judicial de defensa, no se observan cuestionamientos que permitan dudar sobre la efic acia de la acción, de cara a la identificación de necesidades generales sobre el cumplimiento de la ley, así como de la implementación de la política pública.
Finalmente, esta Sala tampoco encontró la configuración de un perjuicio irremediable que le impida a la accionante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, por cuanto no fue posible verificar circunstancias individualizadas o determinadas, ni elementos materiales probatorios que permitieran comprobar la existencia de un hecho cierto e inminente del que fuese necesario tomar medidas urgentes para enfrentar situaciones graves e impostergables de las víctimas objeto de amparo.
En ese orden de ideas, la Sala (…) advierte que en el presente caso la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo y eficaz, para conocer las pretensiones de la Fundación respecto al incumplimiento de los deberes consagrados en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021 por parte de las entid ades accionadas. En consecuencia, no se acredita en el presente caso, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad8.
de 2011 y 2078 de 2021 por parte de las entid ades accionadas. En consecuencia, no se acredita en el presente caso, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad8.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8 STL16791-2022.6 76.520.3184.002.2026.00315.01. María E. Giraldo Lizcano Vs. Superservicios. Tutela 2° instancia
RESUELVE:
1° REVOCAR el fallo impugnado, y, en su lugar, se dispone, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional.
2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,