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TSDJ BUG - 81959381-(24-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959381-(24-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

Radicado: 76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26)

Accionante: JORGE IVÁN RESTREPO CADAVID Accionado: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira – área de sanidad, USPEC y MEDISALUD

Aprobado según Acta Nro. 825 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jorge Iván Restrepo Cadavid, contra la sentencia de tutela No. 113 del 26 de junio de 2026, a través de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira negó la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de salud, vida digna, integridad personal y a no recibir tratos crueles e inhumanos.

2. ANTECEDENTES El señor Jorge Iván Restrepo Cadavid se encuentra privado de la libertad en el EPMS Palmira (Valle del Cauca), manifestó que desde hace aproximadamente diez meses presenta graves afecciones

2. ANTECEDENTES El señor Jorge Iván Restrepo Cadavid se encuentra privado de la libertad en el EPMS Palmira (Valle del Cauca), manifestó que desde hace aproximadamente diez meses presenta graves afecciones odontológicas derivadas del deterioro de varias piezas dentales y de una prótesis fija incomple ta.

Señaló que las condiciones sanitarias del establecimiento carcelario agravaron su salud bucal. Indicó que presenta dolor permanente, infecciones, inflamación de encías, sangrado, mal aliento, dificultad para alimentarse y pérdida progresiva de piezas dentales, circunstancias que afectan su integridad física y emocional.Radicado: 76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26) Accionante: Jorge Iván Restrepo Cadavid Accionado: Cárcel Palmira área sanidad, USPEC y Medisalud

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Adujo que ha solicitado en repetidas oportunidades atención odontológica especializada y la práctica de los procedimientos requeridos para la rehabilitación de su salud oral. Expresó que, pese a las valoraciones realizadas, no se han ejecutado los tratamie ntos necesarios para restablecer su condición de salud. Por lo anterior, solicitó que se ordene a las entidades accionadas autorizar y practicar de manera pronta e integral los procedimientos odontológicos necesarios, incluidos los exámenes, valoraciones, tratamientos, prótesis y demás intervenciones que determinen lo s profesionales de la salud para la recuperación de su salud bucal. Asimismo, pidió la vinculación de la Personería de Palmira para el acompañamiento y seguimiento del caso.

ACTUACIÓN PROCESAL

recuperación de su salud bucal. Asimismo, pidió la vinculación de la Personería de Palmira para el acompañamiento y seguimiento del caso. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de junio de 2026, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle, admitió el presente trámite tutelar y concedió el término de dos (02) días para que se ejerciera el derecho de defensa y se pronunciaran sobre las pretensiones del actor.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, indicó que su vinculación al trámite es meramente accesoria, toda vez que las pretensiones del accionante están dirigidas a obtener la prestación de servicios de salud cuya responsabilidad recae en las entidades encargadas de la atención médica de la población privada de la libertad, concretamente el establecimiento penitenciario, su área de sanidad, la USPEC y el operador de salud correspondiente.

La Fiduciaria Previsora S.A. ( Fiduprevisora S.A.) , sostuvo que Fiduprevisora, como sociedad fiduciaria, es una entidad financiera cuya función consiste en administrar los recursos fideicomitidos, pero no es la encargada de asumir directamente las obligaciones relacionadas con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad. En ese sentido, afirmó que la responsabilidad frente a la contratación y administración de dichos servicios corresponde al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025.

El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, manifestó que el actor no aportó historia clínica ni documentos médicos que acrediten las patologías alegadas o la necesidad de

El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, manifestó que el actor no aportó historia clínica ni documentos médicos que acrediten las patologías alegadas o la necesidad de implantes o prótesis. Señaló que, conforme al Contrato de Fiducia Mercantil No. 298 de 2025, sus funciones se limitan a administrar los recursos del fondo y contratar los servicios de salud requeridos. Indicó que la Unión Temporal Medisalud Integral PPL presta en el CPAMS de Palmira los servicios de baja y mediana complejidad, incluida la atención odontológica, mientras que también se encuentra contratada la red extramural para servicios de mayor complej idad y el sistema de autorizacionesRadicado: 76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26) Accionante: Jorge Iván Restrepo Cadavid Accionado: Cárcel Palmira área sanidad, USPEC y Medisalud

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necesario para garantizar la continuidad de los tratamientos. Finalmente, sostuvo que la programación de citas, remisiones, traslados y materialización de los servicios corresponde al operador de salud y al INPEC, encargado de gestionar los traslados y el acceso de los internos a las atenciones extramurales. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, indicó que, conforme a la normativa vigente, sus funciones se limitan a administrar y supervisar el sistema de salud de la población privada de la libertad, sin prestar directamente los servicios médicos. Señaló que la atención odontológica corresponde a los prestadores contratados, especialmente a la Unión Temporal Medisalud Integral

de la libertad, sin prestar directamente los servicios médicos. Señaló que la atención odontológica corresponde a los prestadores contratados, especialmente a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, mientras que el INPEC se encarga de la logística y los traslados necesarios. Finalmente, afirmó que no cuenta con historia clínica, concepto médico u orden especializada que acredite la necesidad de los tratamientos reclamados. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa cartera y su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señaló que no le constan los hechos expuestos en la demanda, pues no tiene competencia en la asignación carcelaria, la custodia de las personas privadas de la libertad ni en la prestación directa de servicios de salud a dicha población. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 (en liq uidación), representado por Fiduciaria Central S.A., solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023, encargado de administrar los recursos del Fondo Na cional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, terminó el 30 de abril de 2024 y actualmente se encuentra en liquidación. Indicó que desde entonces la atención en salud está a cargo de Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, responsable de contratar la red de servicios médicos.

la atención en salud está a cargo de Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, responsable de contratar la red de servicios médicos.

La Unión Temporal Medisalud Integral PPL manifestó que ha garantizado de forma permanente y oportuna la atención odontológica del señor Jorge Iván Restrepo Cadavid, quien ha sido valorado en varias ocasiones. La última atención fue el 18 de junio de 2026, cuando se evidenció la ausencia de varias piezas dentales superiores e inferiores, diagnosticada como edentulismo parcial. Tras la valoración, el profesional tratante determinó que el tratamiento indicado era la elaboración de prótesis parciales removibles superiores e inferiores, autorizadas dentro del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, con el propósito de recuperar la función oral, mejorar la masticación y facilitar la alimentación.Radicado: 76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26) Accionante: Jorge Iván Restrepo Cadavid Accionado: Cárcel Palmira área sanidad, USPEC y Medisalud

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La entidad explicó que se programó la toma de impresiones para iniciar la elaboración de las prótesis, pero el accionante manifestó que no aceptaba ese tratamiento y que únicamente quería implantes dentales. Se le explicó que los implantes son un procedimi ento diferente y están sujetos a otros criterios técnicos y de cobertura, y que, según su condición, lo indicado eran las prótesis removibles. Sin embargo, el accionante se negó a continuar con el procedimiento, a la toma de impresiones, a

criterios técnicos y de cobertura, y que, según su condición, lo indicado eran las prótesis removibles. Sin embargo, el accionante se negó a continuar con el procedimiento, a la toma de impresiones, a firmar la constancia de consulta y el formato de desistimiento. Por ello, la entidad sostuvo que la falta de realización del tratamiento obedeció a la decisión voluntaria del paciente y no a una omisión o barrera de acceso atribuible al operador de salud.

La Secretaría de Salud Municipal de Palmira sostuvo que el señor Jorge Iván Restrepo Cadavid se encuentra bajo la custodia y el régimen especial de atención en salud previsto para la población privada de la libertad, sistema sobre el cual el ente territorial no ejerce dirección, administración ni control operativo.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) indicó que el accionante recibió atención odontológica y que, tras ser diagnosticado con edentulismo parcial superior e inferior, se le ordenaron prótesis removibles. Sin embargo, el interno rechazó el procedimiento porque manifestó que únicamente aceptaría implantes dentales, pese a que se le explicó que estos no estaban indicados ni autorizados para su caso. Por ello, el INPEC sostuvo que no vulneró sus derechos, pues el tratamiento fue ofrecido y su realización no se concretó por decisión del propio accionante.

La Dirección General del INPEC solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación del trámite constitucional, al sostener que no tiene competencia para prestar servicios de salud a las personas privadas de la libertad ni para adoptar decis iones médicas relacionadas con diagnósticos, tratamientos, procedimientos, medicamentos o rehabilitación.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

prestar servicios de salud a las personas privadas de la libertad ni para adoptar decis iones médicas relacionadas con diagnósticos, tratamientos, procedimientos, medicamentos o rehabilitación.

4. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 113 del 26 de junio de 2026, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira negó el amparo constitucional invocado por el señor Jorge Iván Restrepo Cadavid, al concluir que no se acreditó vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas.

El Despacho encontró acreditado, con las respuestas allegadas por la UT Medisalud Integral PPL, que el accionante sí recibió atención odontológica y fue valorado el 18 de junio de 2026. Durante dicha valoración se diagnosticó edentulismo parcial y el profesional tratante definió un plan terapéutico consistente en la elaboración de prótesis parciales removibles superior e inferior para recuperar su funcionalidad oral. Igualmente, se estableció que dicho tratamiento fue autorizado y se programó laRadicado: 76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26) Accionante: Jorge Iván Restrepo Cadavid Accionado: Cárcel Palmira área sanidad, USPEC y Medisalud

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toma de impresiones para su elaboración, sin embargo, el actor rechazó voluntariamente el procedimiento al manifestar que únicamente aceptaría implantes dentales. A su vez, el Despacho advirtió que en el expediente no obraba orden médica, concepto especializado ni prueba técnica que justificara la necesidad de implantes dentales o que demostrara que las prótesis removibles fueran inadecuadas, insuficientes o estuvieran contraindicadas para su condición.

ni prueba técnica que justificara la necesidad de implantes dentales o que demostrara que las prótesis removibles fueran inadecuadas, insuficientes o estuvieran contraindicadas para su condición. En consecuencia, concluyó que no existió negativa injustificada de atención, ni barrera administrativa atribuible a las entidades accionadas, sino una discrepancia entre el tratamiento definido por el profesional tratante y la preferencia personal del acci onante, circunstancia que no facultaba al juez constitucional para imponer un procedimiento distinto al médicamente ordenado, razón por la cual negó la tutela.

5. RECURSO Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante Jorge Iván Restrepo Cadavid impugnó, en el trámite de notificación por parte del Centro Carcelario de Palmira, indicando “APELO”.

6. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

7.2. El problema jurídico planteado Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y a no recibir tratos crueles del señor Jorge Iván Restrepo Cadavid, al no acceder a la realización de implantes dentales solicitados p or este, cuando el tratamiento definido por el odontólogo tratante consiste en prótesis parciales removibles, las cuales fueron ofrecidas por el operador de salud, pero rechazadas por el paciente por considerar que no satisfacen sus expectativas de rehabilitación oral.

7.3. Procedibilidad

fueron ofrecidas por el operador de salud, pero rechazadas por el paciente por considerar que no satisfacen sus expectativas de rehabilitación oral.

7.3. Procedibilidad En el presente asunto, la Sala advierte que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente los de legitimación por activa y por pasiva , por lo que resulta procedente efectuar el análisis de fondo de la controversia planteada.Radicado: 76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26) Accionante: Jorge Iván Restrepo Cadavid Accionado: Cárcel Palmira área sanidad, USPEC y Medisalud

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En cuanto a la inmediatez, se encuentra satisfecha, toda vez que la inconformidad planteada por el actor se relaciona con una situación actual y continua, referida a la atención de su salud oral y a la obtención del tratamiento que considera necesario, por lo que la presunta vulneració n alegada se mantenía vigente al momento de la presentación de la acción constitucional por parte del accionante. En cuanto a la subsidiariedad, en el presente caso, la cuestión planteada posee relevancia constitucional, pues la controversia involucra la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de una persona privada de la libertad, sujeto de especial protección constitucional, frente a quien se reclama una atención médica determinada. Además, los medios ordinarios de defensa judicial no resultan idóneos ni eficaces para obtener una protección inmediata de los derechos invocados. 7.4. Caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente y de las respuestas surtidas por las partes accionadas y vinculadas, la Sala advierte que no existe controversia respecto de la condición de salud del actor,

7.4. Caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente y de las respuestas surtidas por las partes accionadas y vinculadas, la Sala advierte que no existe controversia respecto de la condición de salud del actor, pues tanto en su relato como en la documentación clínica allegada permiten concluir que presenta edentulismo parcial superior e inferior , circunstancia que motivó su valoración por el servicio de odontología del operador de salud encargado de la atención médica de la población privada de la libertad.

Ahora bien, es evidente que la problemática no radica en ausencia absoluta de atención médica ni en la negativa de las entidades accionadas a brindar servicios de salud, sino en la inconformidad del accionante con el tratamiento definido por el profesional tratante. En efecto, se encuentra acreditado que el señor Restrepo Cadavid fue valorado por odontología el 18 de junio de 2026, oportunidad en la que se determinó que el tratamiento indicado para recuperar su funcionalidad oral correspondía a la elaboración de prótesis parciales removibles superior e inferior, procedimiento que fue autorizado dentro del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, cuya finalidad es restablecer la capacidad masticatoria y mejorar las condiciones funcionales del paciente.

Asimismo, se acreditó que el operador de salud programó la toma de impresiones odontológicas necesarias para iniciar la elaboración de las prótesis; no obstante, el accionante señaló expresamente su negativa a continuar con el procedimiento, indicando que únicamente aceptaría la realización de implantes dentales. Incluso, según consta en los informes allegados al plenario, el actor se negó a la toma de impresiones y a suscribir los formatos de consulta y desistimiento.

implantes dentales. Incluso, según consta en los informes allegados al plenario, el actor se negó a la toma de impresiones y a suscribir los formatos de consulta y desistimiento.

Frente a ello, la Corte Constitucional, en Sentencia T -651 de 2014, ha establecido que la decisión relativa a los tratamientos médicos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente está únicamente en cabeza de los médicos y no le corresponde al juez. A su vez, la Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina humana, capaz de brindar soluciones yRadicado: 76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26) Accionante: Jorge Iván Restrepo Cadavid Accionado: Cárcel Palmira área sanidad, USPEC y Medisalud

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respuestas a problemas de salud, a través de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente y que le permite ir más allá de un conocimiento general.

Como se advierte, el juez de tutela no puede sustituir el criterio científico del médico tratante, ni imponer tratamientos específicos cuando no existe respaldo técnico que lo justifique. En el presente caso, no obra en el expediente orden médica o concepto especializado qu e permita concluir que los implantes dentales constituyen el procedimiento médicamente requerido por el accionante o que las prótesis parciales removibles resultan ineficaces, inadecuadas o contraindicadas para su condición. Por el contrario, la evidencia aportada demuestra que el tratamiento prescrito por el profesional de odontología fue la rehabilitación mediante prótesis removibles.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que conforme a los principios que orientan la prestación del

Por el contrario, la evidencia aportada demuestra que el tratamiento prescrito por el profesional de odontología fue la rehabilitación mediante prótesis removibles.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que conforme a los principios que orientan la prestación del servicio de salud, las preferencias o expectativas personales del paciente no sustituyen el criterio científico y técnico del profesional tratante. Si bien todo usuario tiene derecho a participar de manera informada en las decisiones relacionadas con su atención médica, la determinación del tratamiento más adecuado corresponde a los profesion ales de la salud, quienes cuentan con los conocimientos especializados necesarios para evaluar la condición clínica del paciente y establecer la alternativa terapéutica idónea. Por ello, la simple inconformidad del accionante con el procedimiento ordenado o su deseo de acceder a un tratamiento diferente no constituye, por sí mismo, fundamento suficiente para desplazar el concepto médico ni para que el juez constitucional imponga un procedimiento que no ha sido prescrito por el profesional tratante.

En este contexto, la Sala observa que la decisión adoptada por el a quo resulta acertada, en tanto el material probatorio obrante en el expediente demuestra que el accionante recibió valoración odontológica, se le definió un plan de tratamiento acorde a su diagnóstico de edentulismo parcial y se dispuso la realización de prótesis parciales removibles como mecanismo de rehabilitación oral. Asimismo, se acreditó que la no materialización de dicho procedimiento obedeció a la negativa expresa del accionante de aceptar el tratamiento ordenado por el profesional tratante, al insistir en la realización de implantes dentales.

Por consiguiente, al encontrarse demostrado que el accionante recibió valoración odontológica, que

del accionante de aceptar el tratamiento ordenado por el profesional tratante, al insistir en la realización de implantes dentales.

Por consiguiente, al encontrarse demostrado que el accionante recibió valoración odontológica, que se definió un plan de tratamiento acorde con su diagnóstico, que el mismo fue puesto a su disposición y que la imposibilidad de materializarlo obedeció a la decisión voluntaria del propio interesado de rechazar la alternativa terapéutica ofrecida, la Sala concluye que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se impone confirmar la decisión que negó el amparo constitucional solicitado.Radicado: 76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26) Accionante: Jorge Iván Restrepo Cadavid Accionado: Cárcel Palmira área sanidad, USPEC y Medisalud

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En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 113 del 26 de junio de 2026, a través de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle, negó el amparo solicitado por el señor Jorge Iván Restrepo Cadavid, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Devolver el expediente al juzgado de origen, para el cumplimiento de lo resuelto.

Restrepo Cadavid, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Devolver el expediente al juzgado de origen, para el cumplimiento de lo resuelto. TERCERO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito posible. CUARTO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26)

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN 76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26)

76-520-31-09-007-2026-00198-01 (T-1748-26)

JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJIA

Secretario

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