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TSDJ BUG - 81959392-(24-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959392-(24-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

ACCIONANTE: JOHN MARLON GÓMEZ MOLINA

ACCIONADO: POSITIVA S.A. – SANITAS EPS

Discutido y aprobado según Acta No. 826 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la EPS SANITAS contra la sentencia de tutela No. 058 de 9 de julio de dos mil veintiséis (2026) a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago tutela los derechos fundamentales a la salud y vida digna.

2. ANTECEDENTES

El accionante manifestó que, tras sufrir un accidente laboral el 16 de septiembre de 2025 que afectó su hombro

Cartago tutela los derechos fundamentales a la salud y vida digna.

2. ANTECEDENTES

El accionante manifestó que, tras sufrir un accidente laboral el 16 de septiembre de 2025 que afectó su hombro izquierdo y espalda, Positiva reconoció el evento como laboral. Posteriormente, una ecografía detectó tenosinovitis de la porción larga del bíceps, para la cual se ordenó una infiltración. Sin embargo, el 12 de marzo de 2026, Positiva negó el procedimiento al considerar que dicha patología no era de origen laboral y remitió su atención a la EPS. Por ello, solicitó la protección de sus derechos fund amentales y que se ordenara la realización de la infiltración y el tratamiento integral de sus lesiones.

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

Accionante: JOHN MARLON GÓMEZ MOLINA

Accionado: POSITIVA S.A. – SANITAS EPS

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante Auto No. 244 del 24 de junio de 2026, el juzgado requirió al accionante para que aportara la orden médica del procedimiento de infiltración, requerimiento que fue atendido. Posteriormente, mediante Auto No.

Mediante Auto No. 244 del 24 de junio de 2026, el juzgado requirió al accionante para que aportara la orden médica del procedimiento de infiltración, requerimiento que fue atendido. Posteriormente, mediante Auto No. 249 del 25 de junio de 2026, avocó el co nocimiento de la tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas y les concedió dos días para ejercer su derecho de defensa.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

La ARL Positiva reconoció el accidente laboral ocurrido el 16 de septiembre de 2025, pero solo aceptó como consecuencias de este las contracturas musculares de espalda y hombro izquierdo. Aunque posteriormente se diagnosticó una tenosinovitis de la porción larga del bíceps y se ordenó una infiltración, la ARL consideró que esta patología no está relacionada con el accidente y que su atención corresponde a la EPS.

Por su parte, la EPS Sanitas señaló que no tiene ningún procedimiento pendiente de autorización, pues la infiltración fue solicitada directamente a Positiva, por lo que considera que la controversia corresponde a la ARL y a la determinación del origen de la patología.

Finalmente, Comfamiliar Risaralda indicó que únicamente puede prestar los servicios previamente autorizados y direccionados por la EPS o la ARL. Como Positiva no autorizó ni remitió el procedimiento a dicha institución, manifestó que no podía realizar la infiltración.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de tutela No. 058 de 9 de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo Promiscuo

dicha institución, manifestó que no podía realizar la infiltración.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de tutela No. 058 de 9 de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago resolvió:Radicado: 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

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6. RECURSO

La EPS Sanitas impugnó parcialmente el fallo, específicamente la orden de brindar tratamiento integral al accionante, al considerar que esta comprende servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los médicos de su red. Sostuvo que ha garantizado los servicios médicos ordenados y que no corresponde al juez disponer de manera anticipada tratamientos que aún no han sido definidos. En consecuencia, solicitó revocar dicha orden y, subsidiariamente, que el tratamiento integral se limite a la patol ogía objeto de la tutela y a los servicios que sean prescritos por los médicos tratantes de la EPS y prestados dentro de su red.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del

servicios que sean prescritos por los médicos tratantes de la EPS y prestados dentro de su red.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.

7.2. Problema jurídico. Determinar si en este caso se cumplen los requisitos para ordenar el tratamiento integral en salud solicitado por el accionante y, de ser así, cómo debe formularse dicha orden para garantizar que reciba la atención que necesite por la patología que dio origen a la tutela.

7.3. Requisitos de procedibilidad. Frente a la legitimación por activa y por pasiva , se tiene que el señor John Marlon Gómez Molina es quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, mientras que ARL Positiva y EPS Sanitas son las entidades señaladas como responsables de dicha situación. Respecto de la inmediatez, l a acción fueRadicado: 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

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interpuesta dentro de un plazo razonable dada la persistencia de las omisiones y la situación de desprotección

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interpuesta dentro de un plazo razonable dada la persistencia de las omisiones y la situación de desprotección alegada. Por último, la subsidiariedad, se advierte que el actor no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad frente a los derechos alegados por el accionante.

7.4. Argumentos normativos La Sentencia T-239 de 2015 ha señalado que el principio de integralidad en la atención en salud, cuando es ordenado por un juez de tutela, no puede ser interpretado de manera abstracta, sino que debe ser concreto y determinable. Esto significa que las órdenes de tutela que reconocen la atención integral deben estar sujetas exclusivamente a los conceptos que emita el médico tratante . La falta de observancia de este requisito puede llevar a los jueces a dictar órdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jurídico, lo que genera problemas de cumplimiento para las entidades prestadoras de servicios de salud.

Es importante distinguir entre el principio de integralidad y la orden judicial de tratamiento integral, pues esta última no procede automáticamente por el solo hecho de que una persona padezca una enfermedad. De acuerdo con la Sentencia T-377 de 2024, para ordenar un tratamiento integral mediante tutela deben analizarse las circunstancias particulares del caso, especialmente: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus obligaciones, como demoras injustificadas o barreras administrativas; (ii ) la existencia de prescripciones médicas que permitan establecer el diagnóstico y los servicios requeridos; (iii) que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional; y (iv) que la actuación de la entidad haya puesto en riesgo su salud o

médicas que permitan establecer el diagnóstico y los servicios requeridos; (iii) que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional; y (iv) que la actuación de la entidad haya puesto en riesgo su salud o prolongado sus padecimientos. Estos criterios fueron igualmente reiterados por la Sentencia SU -239 de 2024, que resaltó la necesidad de verificar la negligencia de la EPS, la existencia de órdenes médicas suficientemente claras y la condición de especial protección o gravedad del estado de salud del paciente.

Existen criterios puntuales para configurar la obligación de prestar el servicio de salud; la Corte ha identificado los criterios, disponiendo que se debe brindar atención integral incluso si las prestaciones están excluidas de los planes obligatorios: (i) sujetos de especial protección constitucional (como menores, adultos mayores, desplazados, indígenas o reclusos), y (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas (como el SIDA o el cáncer). Sin embargo, esta especificación no es exhaustiva , pues la Corte también ha ordenado la integralidad basándose en otros criterios razonables , como en casos donde la situación de salud de una persona es tan precaria e indigna que requiere el reconocimiento de todas las prestaciones necesarias para superarla1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2015Radicado: 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

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Por último, aun cuando se cumplan los requisitos para conceder el tratamiento integral, la orden judicial no puede ser abierta, indefinida ni referirse a servicios futuros o hipotéticos. En consecuencia, la integralidad debe referirse a la enfermedad o con dición de salud protegida y comprender los procedimientos, medicamentos, exámenes, terapias, consultas y demás servicios que sean prescritos por los médicos tratantes como necesarios para su diagnóstico, tratamiento, recuperación o manejo, garantizando así la continuidad de la atención sin convertir la sentencia en una autorización general para servicios que no hayan sido determinados2.

7.5. Caso concreto En el presente asunto, corresponde determinar si se encuentran acreditados los requisitos necesarios para ordenar al accionante el tratamiento integral respecto de la “tenosinovitis de la porción larga del bíceps”, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta medida no procede automáticamente por el solo hecho de existir una enfermedad.

En primer lugar, se encuentra acreditado que el señor John Marlon Gómez Molina presenta una condición médica determinada, pues en el expediente obra la ecografía que evidenció la tenosinovitis de la porción larga

En primer lugar, se encuentra acreditado que el señor John Marlon Gómez Molina presenta una condición médica determinada, pues en el expediente obra la ecografía que evidenció la tenosinovitis de la porción larga del bíceps y, además, existe una orden médi ca para la realización de una infiltración intralesional. De esta manera, se cumple el presupuesto relacionado con la existencia de un diagnóstico y de una prescripción médica concreta.

En segundo lugar, no se advierte una conducta negligente por parte de EPS Sanitas. La dificultad para acceder a la infiltración surgió de la controversia entre Sanitas y ARL Positiva sobre el origen de la tenosinovitis , pues mientras la ARL considera que la atención corresponde a la EPS, Sanitas señala que el procedimiento fue solicitado directamente a la ARL. Además, el accionante nunca presentó directamente la solicitud ante Sanitas, por lo que no puede afirmarse que la EPS haya omitido responder o prestar el servicio requerido. Por ello, con los elementos analizados, no se evidencia que Sanitas haya impuesto barreras administrativas injustificadas ni que haya dilatado deliberadamente el tratamiento. Este aspecto resul ta relevante porque, de acuerdo con la Sentencia T-377 de 2024, para ordenar el tratamiento integral no basta con acreditar la existencia de una enfermedad y de una orden médica, sino que también debe verificarse, entre otros aspectos, la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus obligaciones y que su actuación haya puesto en riesgo al paciente o prolongado sus padecimientos.

En tercer lugar, tampoco se encuentra acreditado que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional por alguna de las circunstancias consideradas por la jurisprudencia, ni que padezca una

prolongado sus padecimientos.

En tercer lugar, tampoco se encuentra acreditado que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional por alguna de las circunstancias consideradas por la jurisprudencia, ni que padezca una

2 Corte Constitucional Sentencia T-377 de 2024 y Sentencia SU-239 de 2024Radicado: 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

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enfermedad catastrófica o que su estado de salud sea de tal gravedad que, por sí mismo, justifique la necesidad de una protección integral. Si bien existe una afectación en su hombro y un cuadro doloroso que requiere atención médica, con la información dis ponible no se evidencia una condición de salud particularmente grave que permita equiparar su situación a aquellos casos en los que la Corte ha considerado reforzada la procedencia del tratamiento integral. La Sentencia SU -239 de 2024 ha reiterado precisam ente la importancia de valorar la condición de especial protección del accionante o la gravedad de su estado de salud para adoptar esta clase de órdenes.

Así las cosas, aunque sí se encuentra acreditada la existencia de una patología y de un procedimiento médico específico que requiere el accionante, no se encuentran demostrados, con igual suficiencia, los demás

de órdenes.

Así las cosas, aunque sí se encuentra acreditada la existencia de una patología y de un procedimiento médico específico que requiere el accionante, no se encuentran demostrados, con igual suficiencia, los demás presupuestos exigidos para ordenar un tratami ento integral, particularmente la negligencia de EPS Sanitas y una condición de especial protección o gravedad que justifique extender la protección a prestaciones futuras. Por tanto, desde esta perspectiva, la orden de tratamiento integral no podría mante nerse en los términos amplios en que fue impartida en primera instancia.

Lo anterior no significa que el accionante quede desprotegido frente a los servicios médicos que efectivamente requiera. Los procedimientos que sean ordenados por sus médicos tratantes deberán ser garantizados por la entidad. Lo que no resulta procedente es utilizar la orden de tratamiento integral para imponer anticipadamente a una entidad la obligación de asumir servicios que todavía no han sido determinados médicamente o cuya responsabilidad se encuentra en discusión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

8. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la continuidad en la prestación de los servicios de salud del señor JOHN MARLON GÓMEZ MOLINA

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, por medio del cual se ordenó a EPS SANITAS autorizar y gestionar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, por medio del cual se ordenó a EPS SANITAS autorizar y gestionar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, la realización del procedimiento de “infiltraci ón intralesional con medicamento hasta de cinco lesiones – CUPS 881401”, o aquel que el médico especialista determine como equivalente o necesario para el manejo de su condición de salud.Radicado: 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

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TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. En su lugar, NEGAR la orden de tratamiento integral, al no encontrarse acreditados en su totalidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para impartir una orden de e sta naturaleza. No obstante, EPS Sanitas deberá garantizar de forma oportuna y continua los servicios que sean prescritos por los médicos tratantes y resulten necesarios para atender la tenosinovitis de la porción larga del bíceps, siempre que sean de su competencia.

Esto no implica autorizar servicios futuros que no hayan sido previamente determinados o prescritos médicamente.

CUARTO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, mediante el cual se instó al

Esto no implica autorizar servicios futuros que no hayan sido previamente determinados o prescritos médicamente.

CUARTO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, mediante el cual se instó al accionante para que, en lo sucesivo, adelante las actuaciones que le correspondan dentro del trámite necesario para definir el origen de su patología.

QUINTO: Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.

SEXTO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA SecretarioRadicado: 761473184002202600222-01 (T-1762-26)

Accionante: JOHN MARLON GÓMEZ MOLINA

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