🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - 81959412-(25-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959412-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante Diego Fabián Morales Galeano Accionado Vinculado Nueva EPS S.A. Fundación Valle del Lili Radicación 76-622-31-05-001-2026-10135-01 Origen Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle Tema Salud Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Nulidad

AUTO INTERLOCUTORIO No. 141

A los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veinti séis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán , Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver el recurso de impugnación propuesto la parte acciona nte contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto -Ley 2591 de 1991 ; sin embargo, se observa la presencia de un vicio procesal que impregna de nulidad lo actuado por el a quo, como pasa a demostrarse.

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor Diego Fabián Morales Galeano, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Nueva EPS SA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, igualdad, debido proceso administrativo y de petición

El señor Diego Fabián Morales Galeano, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Nueva EPS SA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, igualdad, debido proceso administrativo y de petición con ocasión a la no expedición de autorizaciones médicas respecto del examen PET/CT, del protocolo de vacunación postrasplante y de las consultas de seguimiento por infectología y hematología, que interrumpieron la continuidad del tratamiento ordenado para el manejo de su Linfoma No Hodgkin posterior al trasplante de mé dula ósea.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela que padece Linfoma No Hodgkin no especificado y que, como parte de su tratamiento oncológico, fue sometido a un trasplante autólogo de médula ósea el 3 de octubre de 2025. Señaló que, debido a su condición de inmunosupresión, se encuentra expuesto a un alto riesgo de infecciones graves y potencialment e mortales. Indicó que el 19 de enero de 2026 fue valorado por un especialista en infectología de la Fundación Valle del Lili, quien ordenó el inicio del esquema de vacunación postrasplante conforme a las guías médicas vigentes,RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10135-01 pág. 2

precisando que dichas vacunas debían aplicarse aproximadamente tres meses después del trasplante y que cualquier retraso injustificado incrementaría significativamente el riesgo de complicaciones para su salud. Afirmó que, pese a existir una orden médica clara y urgente, se

precisando que dichas vacunas debían aplicarse aproximadamente tres meses después del trasplante y que cualquier retraso injustificado incrementaría significativamente el riesgo de complicaciones para su salud. Afirmó que, pese a existir una orden médica clara y urgente, se le informó que debía adelantar trámites ante Nueva EPS para obtener la autorización correspondiente, motivo por el cual presentó derecho de petición solicitando la autorización inmediata y prioritaria de las vacunas prescritas. Además, e xpuso que, de manera posterior, un especialista en hematología ordenó la realización de un PET -CT, la consulta para su programación y el control o seguimiento por hematología, servicios que tampoco ha n sido autorizados por la EPS, situación que, según afirmó, compromet e la continuidad de su tratamiento oncológico y pone en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Con fundamento en tales hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y pidió ordenar a la Nueva EPS SA garantizar de manera inmediata e integral la continuidad de su tratamiento oncológico, incluyendo la realización del examen PET-CT, los controles por hematología e infectología, el cumplimiento completo del esquema de vacunación postrasplante y todas las consultas, procedimientos, medicamentos, exámenes y tecnologías en salud que requiera, sin dilaciones ni barreras administrativas. Asimismo, requirió la designación de un gestor de caso para coordinar su atención, la eliminación de los obstáculos que han a fectado la continuidad del tratamiento, la articulación permanente entre los prestadores de salud, el suministro de transporte, alojamiento,

requirió la designación de un gestor de caso para coordinar su atención, la eliminación de los obstáculos que han a fectado la continuidad del tratamiento, la articulación permanente entre los prestadores de salud, el suministro de transporte, alojamiento, alimentación y demás apoyos logísticos cuando deba desplazarse para recibir atención médica, el reembolso de $250.0 00 asumidos por la compra de una vacuna, y que la EPS se abstenga de suspender, retrasar o negar los servicios prescritos, dando cumplimiento inmediato e integral a las órdenes que llegaren a impartirse en la sentencia. Aunado a ello, solicitó medida provisional con el fin de que se le ordenara a la entidad accionada de manera inmediata y mientras se resolvía de fondo la acción de tutela, autorizar y garantizar la práctica del examen PET -CT, las consultas y controles por hematología e infectología, así como la ejecución integral del esquema de vacunación postrasplante prescrito por los médicos tratantes (archivo 01 ED).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 444 del 10 de julio de 2026 admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de la IPS Fundación Valle del Lili, negó la medida provisional y dispuso la respectiva notificación de la entidad accionada y vinculad a, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndoles el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa (archivo 02 ED).

emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndoles el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa (archivo 02 ED).

Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), se observa que la providencia admisoria fue notificada a la Nueva EPS SA, en la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co direcciónRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10135-01 pág. 3

electrónica la cual no arroja constancia de entrega de la comunicación.

Ahora en procesos similares la Secretaría de Sala Laboral de esta corporación ha realizado la notificación de la Nueva EPS SA a la dirección electrónica tributaria@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co las cuales efectivamente emit e la constancia de entrega de la comunicación y al agente especial interventor de esa entidad, se ha realizado a la dirección de correo electrónico info.intervencion@nuevaeps.com.co la cual también certifica la entrega de la comunicación respectiva.

Por lo anterior, la práctica de notificación adelantada por el juzgado de conocimiento no permite tener certeza que la entidad accionada haya tenido pleno conocimiento de l auto admisorio y bajo ese panorama se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica, que el proceso es nulo en todo o en parte:

«(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto

eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica, que el proceso es nulo en todo o en parte:

«(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.».

En este contexto, la Sala considera que, en el caso analizado, la falta del juzgado instructor de adelantar el trámite de la presente acción de tutela respetando plenamente las garantías del debido proceso constituye un defecto sustancial que lleva a declarar la nulidad.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto No. 444 del 10 de julio de 2026 inclusive, a fin de que se rehaga dicha actuación y se notifique en debida forma de la presente acción constitucional a la entidad accionada Nueva EPS SA. Lo que conlleva a que se deje sin efecto el auto No. 138 del 11 de agosto de 2026, dictado por este Despacho.

presente acción constitucional a la entidad accionada Nueva EPS SA. Lo que conlleva a que se deje sin efecto el auto No. 138 del 11 de agosto de 2026, dictado por este Despacho.

Se hace la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Procédase por secretaría con la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca,

RESUELVERADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10135-01 pág. 4

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto No. 444 del 10 de julio de 2026 inclusive, dentro de la presente acción de tutela adelantada por solicitud del accionante Diego Fabian Morales Galeano en contra de la Nueva EPS SA; y, en su lugar se ordena al juez de primera instancia, que rehaga la actuación viciada de nulidad, respetando plenamente las garantías del debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto No. 138 del 11 de agosto de 2026, dictado por este Despacho.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de

2026, dictado por este Despacho.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

(Firma electrónica)

CONSUELO PIERDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: ca8936d42288db6b4f301acdbfd8179c98cc700e72dea223ff37c89ef1f6b9bc Documento generado en 25/08/2026 03:14:31 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...