TSDJ BUG - 81959419-(25-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959419-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 739
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la empresa VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S E.S.P., contra la sentencia No. 108 de 29 de julio de 2026 mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora LUZ DARY HOLGUÍN.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 15 de julio de 2026.Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
2.1.- La demanda. Fue presentada el 15 de julio de 2026.Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 La señora LUZ DARY HOLGUÍN a través de apoderada judicial indicó que solicitó a la empresa VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S E.S.P., la desvinculación o terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo del inmueble ubicado en la calle 49ª No. T -39-54 en Palmira.
La empresa negó la terminación, por lo tanto, el 24 de diciembre de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Mediante decisión empresarial No. 10775312 del 6 de enero de 2026 VEOLIA resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión de no acceder a la terminación contractual, sin conceder el recurso de apelación.
Por lo anterior, interpuso recurso de queja ante la Superservicios.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD – 20268500206875 del 18/03/2026 acogió el recurso de queja y ordenó a VEOLIA conceder el recurso de apelación y enviar a esa entidad el expediente para conocer el asunto.
mediante Resolución No. SSPD – 20268500206875 del 18/03/2026 acogió el recurso de queja y ordenó a VEOLIA conceder el recurso de apelación y enviar a esa entidad el expediente para conocer el asunto.
No obstante, a la fecha de interponer la tutela, el término de 15 días otorgado a la entidad para resolver el recurso de apelación , sobrepaso sin que haya sido notificada de la decisión, por lo cual estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.
Como pretensiones solicitó se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Superservicios que en el término de 48 horas emita y notifique la resolución que resuelve el recurso de apelación.Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira admitió la acción de tutela el 15 de julio de 2026, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ordenó la vinculación del señor Felipe Durán Carrón como Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y a VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P., a quienes les concedió un (1) día para ejercer la defensa y contradicción.
como Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y a VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P., a quienes les concedió un (1) día para ejercer la defensa y contradicción.
Es relevante para decidir.
VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P. , frente a los hechos indicó que la reclamación de la accionante se dirige exclusivamente contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto, alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , solicitó negar la tutela y desvincularla del proceso, al considerar que no vulneró los derechos de la accionante. Explicó que resolvió oportunamente el recurso de queja mediante la Resolución SSPD No. 20268500206875 del 18 de marzo de 2026, en la que declaró procedente dicho recurso y ordenó a VEOLIA conceder la apelación y remitir el expediente para su trámite en segunda instancia. Sin embargo, afirmó que VEOLIA no ha cumplido esa orden ni ha enviado el expediente, por lo que la entidad no ha podido asumir el conocimiento del recurso de apelación ni emitir una decisión de fondo.
En consecuencia, sostuvo que cualquier afectación al debido proceso o al derecho de petición es atribuible exclusivamente a laRadicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 empresa prestadora, que incumplió la orden administrativa impartida por la Superintendencia.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió el amparo porque encontró acreditado que la Superintendencia sí resolvió oportunamente el recurso de queja y ordenó a VEOLIA remitir el expediente para tramitar la apelación, pero la empresa incumplió esa orden desde marzo de 2026, impidiendo que la autoridad administrativa pudiera conocer y decidir el recurso de fondo.
Consideró que esta omisión generó una dilación injustificada de más de cuatro meses, afectando el derecho al debido proceso de la accionante al impedirle obtener una decisión dentro de un plazo razonable. Asimismo, concluyó que la responsabilidad no era atribuible a la Superintendencia sino a VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P. , por obstaculizar injustificadamente el trámite administrativo y no remitir el expediente requerido para resolver la apelación.
Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:
SEGUNDO: Ordenar a Veolia Aseo Palmira S.A.S. E.S.P., representada por Lucia Margarita Fadul Trespalacios, identificada con cedula de ciudadanía No. 64.571.057, que en el término de dos (2) días hábiles posteriores a la
Lucia Margarita Fadul Trespalacios, identificada con cedula de ciudadanía No. 64.571.057, que en el término de dos (2) días hábiles posteriores a la notificación de la presente decisión, remita el expediente perteneciente a la señora Luz Dary Holguin ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolución del recurso de apelación acogido por esa misma entidad.
TERCERO: COMPULSAR de copias de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la procedencia de las investigaciones a que hubiere lugar respecto de la actuación desplegada por Veolia Aseo Palmira S.A.S. E.S.P., a través de su representante legal, Lucia Margarita Fadul Trespalacios, identificada conRadicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 cedula de ciudadanía No. 64.571.057, conforme consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente
CUARTO: Prevenir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que una vez reciba el expediente en mención, proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación propuesto p or la actora dentro de un plazo razonable.
para que una vez reciba el expediente en mención, proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación propuesto p or la actora dentro de un plazo razonable.
4. EL RECURSO
VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P., solicitó revocar la sentencia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia. La empresa sostuvo que el juez desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la usuaria contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución, mediante la cual podía exigir tanto el cumplimiento de la resolución de la Superintendencia que ordenó tramitar la apelación como la remisión del expediente. Afirm ó que dicho mecanismo es preferente, sumario y específicamente diseñado para hacer efectivas las órdenes contenidas en actos administrativos.
Asimismo, argumentó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni de una vulneración directa de derechos fundamentales, pues el conflicto tiene naturaleza administrativa y gira alrededor del cumplimiento de una decisión de la Superintendencia. También señaló que la tutela fue utilizada como un mecanismo alternativo y no residual, contrariando la jurisprudencia constitucional. Con base en ello, solicit ó declarar improcedente la acción de tutela, desvincular a VEOLIA del trámite y revocar integralmente la sentencia de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- CompetenciaRadicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
integralmente la sentencia de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- CompetenciaRadicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, es procedente revocar la sentencia en primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia por subsidiariedad como lo solicita la empresa impugnante.
5.3.- El debido proceso ante empresas de servicios públicos domiciliarios.
Sobre el derecho fundamental al debido proceso se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, dentro de las cuales ha decantado:
La Constitución Política contempla en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas . La Corte Constitucional reconoció desde sus inicios que esta garantía es una manifestación del
La Constitución Política contempla en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas . La Corte Constitucional reconoció desde sus inicios que esta garantía es una manifestación del Estado Social de Derecho que permite la protección de las personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica.
Este Tribunal definió el derecho fundamental al debido proceso administrativo como “[la] regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna a ctuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”. De la misma manera determinó queRadicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 el debido proceso debe ser aplicado durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación.
Este derecho debe ser protegido, incluso por los particulares que prestan servicios públicos domiciliarios. Tal como lo señala el artículo 152 de la Ley 142 de 1994], es un derecho del usuario presentar ante la empresa prestadora del servicio peticiones, q uejas y recursos relacionados con el contrato suscrito1.
servicios públicos domiciliarios. Tal como lo señala el artículo 152 de la Ley 142 de 1994], es un derecho del usuario presentar ante la empresa prestadora del servicio peticiones, q uejas y recursos relacionados con el contrato suscrito1.
5.4.- Caso concreto.
La Sala advierte que la impugnación no está llamada a prosperar. Aunque VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P. sostiene que la accionante debía acudir a la acción de cumplimiento para obtener la ejecución de la Resolución No. SSPD -20268500206875 del 18 de marzo de 2026, lo cierto es que el objeto de la presente acción constitucional no se limita a exigir el cumplimiento formal de un acto administrativo, sino que persigue la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, afectado por la prolongada e injustificada paralización del recurso de apelación promovido por la usuaria.
La Corte Constitucional ha precisado que, cuando se busca la protección directa de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular encargado de prestar un servicio público, el mecanismo procedente es la acción de tutela. En cambio, cuando la pretensión consiste exclusivamente en obtener la ejecución de un mandato legal o administrativo específico y determinado, procede, en principio, la acción de cumplimiento2.
1 CC T-180 de 2021. 2 CC C-1194 de 2001.Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos
2 CC C-1194 de 2001.Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 En este asunto, la pretensión de la señora LUZ DARY HOLGUÍN trasciende la simple ejecución de la resolución expedida por la Superintendencia. Lo que se cuestiona es la afectación concreta de su derecho al debido proceso administrativo, ocasionada porque VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P. no concedió inicialmente el recurso de apelación y, posteriormente, pese a la decisión de la Superintendencia que declaró procedente el recurso de queja, se abstuvo de remitir el expediente necesario para resolver la alzada.
La omisión de la empresa impidió que la Superintendencia asumiera el conocimiento del recurso y emitiera una decisión de fondo dentro de un plazo razonable. En consecuencia, la accionante permaneció durante varios meses en un estado de indefinición jurídica, sin poder ejercer de manera efectiva su derecho a controvertir la decisión que negó la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo.
Resulta sorprendente y reprochable la conducta asumida por VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P. . En lugar de facilitar el desarrollo regular de la actuación administrativa y garantizar los derechos de la usuaria, la empresa ha antepuesto sucesivas barreras
VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P. . En lugar de facilitar el desarrollo regular de la actuación administrativa y garantizar los derechos de la usuaria, la empresa ha antepuesto sucesivas barreras para evitar el trámite de la apelación. Primero negó la terminación contractual, luego no concedió el recurso de apelación y, finalmente, se abstuvo de remitir el expediente a la autoridad competente, pese a la orden expresa impartida por la Superintendencia.
Esa actuación no puede justificarse en la eventual existencia de la acción de cumplimiento. La posibilidad de acudir a dicho mecanismo no autoriza a la empresa para desatender una orden administrativa vigente, ni desvirtúa la afectación del debido proceso causada por la paralización injustificada del trámite. Mucho menos puede convertirse en una carga adicional para la usuaria,Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 obligándola a promover sucesivas actuaciones judiciales con el único propósito de obtener que la empresa cumpla los deberes que ya le fueron impuestos.
También llama la atención que, incluso después de concedido el amparo en primera instancia, VEOLIA insista en sustraerse del cumplimiento de la orden judicial, bajo el argumento de que la accionante debió promover otra acción constitucional. Tal postura genera un desgaste innecesario para la administración de justicia y
el amparo en primera instancia, VEOLIA insista en sustraerse del cumplimiento de la orden judicial, bajo el argumento de que la accionante debió promover otra acción constitucional. Tal postura genera un desgaste innecesario para la administración de justicia y prolonga la vulneración advertida, pues traslada a la usuaria las consecuencias de una omisión que es atribuible exclusivamente a la empresa prestadora.
Es evidente que la tutela no fue utilizada como un mecanismo alternativo para discutir la legalidad del acto administrativo ni para obtener directamente la terminación del contrato de aseo. Su finalidad fue remover el obstáculo que impedía la continuación del procedimiento administrativo y garantizar que el recurso de apelación fuera tramitado y decidido dentro de un plazo razonable. Por ello, la controversia se ubica en el ámbito propio de la acción de tutela y no exclusivamente en el de la acción de cumplimiento.
En consecuencia, al encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo por la omisión de VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P. de remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la impugnación no está llamada a prosperar. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos
y por autoridad de la Ley.Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN
Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10
R E S U E L V E
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de julio de 2026 , proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
JULIO ENRIQUE COSTA DURÁN 76-520-31-87-001-2026-00113-01/T-1889-26
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