TSDJ BUG - 81959427-(24-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959427-(24-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
RADICADO: 765203103001-2026-00133-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIONANTE: ENMANUEL ÁNGEL VEGA MENDOZA
ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
MOTIVO: IMPUGNACION Sentencia No.194 del 17/7/2026.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.262 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por el accionante ENMANUEL ÁNGEL VEGA MENDOZA contra la sentencia No.194 del 17/7/2026 , proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), emitida en la acción de tutela promovida por el mencionado accionante en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Manifestó, el accionante, que, a raíz de un accidente de
SEGUROS.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Manifestó, el accionante, que, a raíz de un accidente de trabajo sufrido el 26/1/2026, la entidad Positiva emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral mediante el cual determinó una pérdida del 1.48%.
Que, al no estar conforme con ese resultado, procedió a remitir, el día 13/5/2026 , el recurso de reposición y, en subsidio , el de apelación2
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
solicitando la recalificación integral o la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Refirió que a pesar de haberse cumplido el término que dispone el art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.142 del Decreto Ley 19 de 2012, no se ha resuelto el recurso ni se ha remitido el expediente a la señalada junta, impidiendo el acceso a la instancia superior y afectando sus derechos dentro del Sistema de Riesgos Laborales.
B. PRETENSIONES.
Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia , se ordene a la entidad accionada proceda a remitir el expediente correspondiente a su recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela en contra de POSITIVA COMPAÑÍA
accionada proceda a remitir el expediente correspondiente a su recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA quien, por auto No.780 del 14/5/2026, la admitió y vinculó a la Dirección de Medicina Laboral de Positiva S.A. , a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauc a, Porvenir S.A. y a la EPS Salud Total y concedió el término de 1 día para que ejerciera n su derecho de contradicción y defensa.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, ya que realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo ocurrido el 26 de enero de 2026, otorgándole un porcentaje del 1,48 % , mediante dictamen del 20 de abril de
2026. Indicó que dicho dictamen quedó en firme porque el accionante no presentó oportunamente recurso de inconformidad dentro del término legal de diez días, sino que envió su solicitud a l c orreo electrónico docu@positiva.gov.co el cual no está habilitado para recibir ese tipo de controversias, pese a que en la notificación se le3
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
informó expresamente el canal autorizado. Por ello, consider ó que no procede remitir
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
informó expresamente el canal autorizado. Por ello, consider ó que no procede remitir el caso a las Juntas de Calificación de Invalidez. Además, afirmó haber dado respuesta de fondo y dentro de los términos legales, alegó la existencia de temeridad por la presentación de otra tutela con los mismos hechos y pretension es, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia actual de objeto, y solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, su desvinculación del trámite.
Porvenir manifestó que, aunque el accionante se encuentra afiliado a esa administradora de pensiones, los hechos relatados en la tutela están relacionados con un accidente de origen laboral, cuya competencia corresponde exclusivamente a la ARL y no al fond o de pensiones. Explicó que su responsabilidad se limita a prestaciones derivadas de contingencias de origen común y que en sus registros no existen trámites de calificación, incapacidades o solicitudes relacionadas con los hechos expuestos. Agregó que par a adelantar una valoración de pérdida de capacidad laboral se requiere previamente un concepto de rehabilitación emitido por la EPS y la correspondiente solicitud del afiliado, requisitos que no se acreditan en este caso. En consecuencia, aseguró ser ajena a cualquier vulneración de derechos fundamentales y pidió declarar improcedente la acción o desvincularla del proceso
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca indicó que, tras revisar sus archivos, no encontró ninguna solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada a nombre del señor Enmanuel
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca indicó que, tras revisar sus archivos, no encontró ninguna solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada a nombre del señor Enmanuel Ángel Vega Mendoza por parte de alg una entidad del Sistema de Seguridad Social. Precisó que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, las entidades encargadas de realizar la primera calificación son las EPS, ARL, aseguradoras o administradoras correspondientes, y que la intervención de las juntas solo procede cuando existe inconformidad frente a una calificación previamente emitida y remitida.
SALUD TOTAL EPS -S S.A. refirió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y que la pretensión de que se le realice una calificación de pérdida de capacidad laboral no corresponde a las competencias de la EPS, sino de la ARL o del fondo de pensiones, dependiendo del origen de la contingencia. Indicó que, tratándose de un evento de origen laboral, corresponde a Positiva Compañía de Seguros S.A. adelantar las actuaciones relacionadas con la calificación y asumir los honorarios de las juntas de calificación. Asimismo, afirmó que4
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
ha suministrado todos los servicios de salud requeridos por el usuario y que no existe prueba de negación de atención médica y afirmó que la entidad llamada a responder por las pretensiones es Positiva.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a -quo en sentencia No.194 del 17/7/2026 dispuso:
prueba de negación de atención médica y afirmó que la entidad llamada a responder por las pretensiones es Positiva.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a -quo en sentencia No.194 del 17/7/2026 dispuso: “PRIMERO. Negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Enmanuel Ángel Vega Mendoza, identificado con C.C. No. 1063489433, al no evidenciarse que hayan sido vulnerados por Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme a la parte con siderativa de esta providencia.”
Lo anterior, tras concluir que no existió vulneración de los derechos invocados, atendiendo que la accionada informó de manera oportuna al accionante al momento de notificación del dictamen PCL, el correo electrónico al que debía presentar sus inconformidades y el término legal para interponerlo.
V. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que presentó oportunamente su inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral dentro del término legal, por lo que no existe discusión sobre la extemporaneidad de este, sino únicamente sobre el hecho de haberlo remitido al correo institucional docu@positiva.gov.co y no al correo señalado por la entidad para ese trámite. Afirmó que la accionada sí recibió, conoció y respondió el recurso, circunstancia que demuestra que la comunicación ingresó a la esfera de conocimiento de la entidad, por lo que esta tenía el deber de darle trámite o remitirla internamente a la dependencia competente.
Asimismo, señaló que las consecuencias derivadas de la
esfera de conocimiento de la entidad, por lo que esta tenía el deber de darle trámite o remitirla internamente a la dependencia competente.
Asimismo, señaló que las consecuencias derivadas de la organización administrativa interna no pueden trasladarse al ciudadano y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cualquier canal tecnológico habilitado por la entidad que funcione como medio de comunicación con los usuarios debe ser atendido y gestionado por esta.
Invocó los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial, argumentando que actuó diligentemente para controvertir el5
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
dictamen y que la negativa de trámite por una formalidad relacionada con el correo utilizado constituyó un exceso ritual manifiesto. Adu jo que dicha actuación le impidió acceder a la segunda instancia técnica prevista en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnerando su derecho al debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en
1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, el señor ENMANUEL ÁNGEL VEGA MENDOZA observa vulnerado su s derechos fundamentales por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS al no dársele trámite al recurso interpuesto por el 13/5/2026 contra el dictamen de PCL emitido por esa entidad , lo cual la legitima por pasiva dentro del presente asunto. .
b. Problema Jurídico a resolver:6
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.194 del 17/7/2026 emitida por el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – Valle del Cauca?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SI hay lugar a revocar la sentencia No.194 del 17/7/2026 emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – Valle del Cauca, en razón a que a
hay lugar a revocar la sentencia No.194 del 17/7/2026 emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – Valle del Cauca, en razón a que a pesar de que el actor remitió la réplica al dictamen de PCL a correo distinto al informado para ese tipo de asuntos, la entidad accionada debió trasladarlo a la dependencia encargada de su resolución, pues no se comprobó que este no hubiese sido entregado.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el7
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”
5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
subordinación o indefensión.”
5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”8
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:
1°. El señor ENMANUEL ÁNGEL VEGA MENDOZA sufrió accidente laboral el día 26/1/2026.
2° Cuenta con calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 1.48% bajo dictamen número 3018255 de fecha 20/04/2026 el cual fue notificado el 28/4/2026.
3°. El 13/5/2026 remitió un correo electrónico denominado “Recurso de apelación” al e-mail: docu@positiva.gov.co correspondiente a la entidad Positiva Compañía de Seguros.
4° Hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, no había recibido contestación frente a dicho recurso.
III. Caso concreto.
a la entidad Positiva Compañía de Seguros.
4° Hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, no había recibido contestación frente a dicho recurso.
III. Caso concreto.
3.1. Sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, estima la Sala que los argumentos de inconformidad presentados por el accionante están llamados a la prosperidad , en tanto que a pesar de que aquel remitió el escrito contentivo del recurso de reposición en subsidio apelación frente al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral proferido por Positiva al correo: docu@positiva.gov.co y no a solicitudesmedicinalaboral@positiva.gov.co, no se comprobó que el primer e-mail señalado rechazara correos electrónicos en su bandeja de entrada o que existiera alguna circunstancia técnica o tecnológica que impidiera la recepción de los mismos, por lo que, aunque el actor incurrió en un yerro al enviar su inconformidad a un correo distinto del que le fue indicado para ese tipo de situaciones, lo cierto es que lo envió a uno que correspondía a la entidad accionada; luego lo que correspondía era que el administrador de ese e -mail, lo remitiera a la dependencia encargada de gestionar ese tipo de solicitudes, sin que lo hubiese realizado.
Así, en casos similares, pero en sede judicial en los cuales, una parte remitió erróneamente un recurso al que no se le dio el trámite9
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
respectivo, el alto tribunal constitucional ha determinado que se configura un exceso ritual manifiesto y se ha referido recientemente de la siguiente forma:
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
respectivo, el alto tribunal constitucional ha determinado que se configura un exceso ritual manifiesto y se ha referido recientemente de la siguiente forma:
“(…) la irregularidad no estuvo en la existencia de una regla que organiza la radicación digital (la cual tiene fundamento constitucional y debe ser observada), sino en la desproporción de la consecuencia jurídica aplicada. Es decir, la formalidad relativa al buzón electrónico fue convertida en un obstáculo absoluto para el ejercicio del recurso , pese a que el escrito (i) ingresó a un correo institucional bajo administración del despacho competente; (ii) permitió identificar sin ambigüedad el proceso y la voluntad impugnatoria; y, (iii) de manera preliminar (§ 78), se puede entender que fue remitido dentro del término legal.
67. De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó de manera rígida y desproporcionada el procedimiento de apelación en el caso, sin tener en cuenta que dicho trámite no es un fin en sí mismo, sino un medio por el cual las partes pueden hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, lo que realiza el debido proceso. En ese sentido, el exceso ritual manifiesto se configura cuando el juez aplica de manera rígida el derecho procesal y desconoce que este es un medio para la eficacia del derecho sustancial, de manera que tener por no presentado el recurso, pese a haber sido remitido a un correo institucional administrado por el mismo despacho, implicó convertir una formalidad en un fin en sí mismo (§ 55-57).
68. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de
remitido a un correo institucional administrado por el mismo despacho, implicó convertir una formalidad en un fin en sí mismo (§ 55-57).
68. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió considerar que el juzgado de primera instancia no podía limitarse a tener por no presentado el recurso únicamente porque fue enviado a un correo distinto al indicado en la notificación. Por el contrario, se encontraba en la obligación de implementar medidas una vez el escrito ingresó a un correo institucional bajo su administración, tales como su remisión interna al canal oficial de radicación o la advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de envío. Lo señalado demuestra que la vulneración no se derivó únicamente de la aplicación rígida de una formalidad, sino también de la ausencia de una actuación mínima de diligencia frente a un recurso que efectivamente llegó a conocimiento del juzgado.”1 Resaltado por la Sala.
En aplicación análoga de l pronunciamiento reseñado, esta Sala advierte la necesidad de amparar los derechos fundamentales del accionante en tanto que probó haber remitido a un correo electrónico de dominio de la accionada y dentro del término estipulado para ello, la réplica al dictamen PCL, por lo cual, debe atenderse el ejercicio del derecho de contradicción que accionó el señor Vega Mendoza.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2026. M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González10
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
(IV) Conclusión.
Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
(IV) Conclusión.
Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del señor Vega Mendoza, ordenándose a la entidad accionada, proceda con el trámite respecto del recurso interpuesto por aquel el día 13/5/2026.
VII. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No.194 del
17/7/2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO PALMIRA
(V), por las razones expuestas ut supra y en consecuencia se dispone, AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del señor ENMANUEL ÁNGEL VEGA MENDOZA identificado con CC 1.063.486.433.
SEGUNDO. ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda con el trámite del recurso de reposición y, en subsidio , el de apelación presentado por el señor Enmanuel Ángel Vega Mendoza el día 13/5/2026 contra el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral número 3018255 de fecha 20/04/2026.
TERCERO. ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.
20/04/2026.
TERCERO. ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.
CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.11
Tutela 2ª. Rad. 765203103001-2026-00133-01
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado.
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado.
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada.