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TSDJ BUG - 81959434-(25-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959434-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPGuadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de 2026

Aprobado según acta No. 738

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la sentencia N o. 043 de 27 de julio de 2026 mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor

GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES.

2. ANTECEDENTES

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor

GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Fue presentada el 10 de julio de 2026.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social -UGPP-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2

El señor GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES, de 72 años, promovió acción de tutela contra la UGPP porque, como cónyuge sobreviviente de la señora Aide Cano Castillo pensionada mediante la Resolución No. 10736 del 27 de diciembre de 2002 y beneficiaria de pensión gracia reconocida mediante Resolución No. 1314 del 18 de abril de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 10 de diciembre de 2025 (radicado SOP202501034468).

La UGPP realizó investigación de campo el 26 de febrero de 2026, pero para el 7 de julio de 2026 no había emitido decisión de fondo. Además, el accionante acudió a la entidad el 14 de mayo de 2026 y el 16 de junio de 2026, donde le informaron que el reconocimiento se produciría a finales de mayo, lo cual no ocurrió.

fondo. Además, el accionante acudió a la entidad el 14 de mayo de 2026 y el 16 de junio de 2026, donde le informaron que el reconocimiento se produciría a finales de mayo, lo cual no ocurrió.

Afirma que la demora afecta su mínimo vital, pues dependía económicamente de su esposa fallecida, ha tenido que endeudarse para cubrir alimentación, vivienda y salud, y presenta enfermedades crónicas que agravan su situación.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UGPP priorizar y decidir de inmediato el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, derivada del fallecimiento de Aide Cano Castillo, con efectos desde el 14 de mayo de 2018 (día siguiente al fallecimiento), y que se amp aren sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y sustitución pensional, adoptando además las medidas necesarias para garantizar su protección integral. También pid ió como medida provisional que se diera trámite prioritario al caso y se dispusiera el pago provisional de las mesadas adeudadas mientras se resuelve la tutela.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social -UGPP-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga admitió la acción de tutela el 10 de julio de 2026, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Ordenó la vinculación de la Fiduprevisoria -FOMAG y a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a quienes les concedió dos (2) días para ejercer la defensa y contradicción.

Es relevante para decidir.

La UGPP solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que no ha vulnerado los derechos del señor GERARDO ANTONIO

GUAPACHA CIFUENTES.

Indicó que la causante, Aide Cano Castillo fue beneficiaria de una pensión reconocida mediante la Resolución No. 10736 de 2003, posteriormente reliquidada por la Resolución No. 47980 de 2007 y modificada mediante la Resolución No. RDP 001314 del 18 de abril de 2012.

Señaló que la solicitud de pensión de sobrevivientes ingresó el 10 de diciembre de 2025 bajo el radicado 20250401603180972 y que se creó la solicitud de obligación pensional SOP202501034468. Explicó que el expediente ha surtido las etapas de digitalización , verificación documental, validación de autenticidad y en la actualidad se encuentra en la fase de determinación de derechos, específicamente en la etapa de elaboración o sustanciación del acto

Explicó que el expediente ha surtido las etapas de digitalización , verificación documental, validación de autenticidad y en la actualidad se encuentra en la fase de determinación de derechos, específicamente en la etapa de elaboración o sustanciación del acto administrativo.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social -UGPP-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 La entidad sostuvo que los trámites realizados obedecen a obligaciones legales destinadas a garantizar la autenticidad de la documentación y la correcta determinación del derecho reclamado. También explicó que fue necesario publicar un edicto emplazatorio por 30 días, conforme a la Ley 1204 de 2008, para permitir que eventuales terceros con derecho a la sustitución pensional pudieran comparecer; en dicha publicación aparece como causante Aide Cano Castillo y como solicitante GERARDO ANTONIO GUAPACHA

CIFUENTES.

La UGPP argumentó que la tutela no puede utilizarse para sustituir o acelerar procedimientos administrativos ni para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales, los cuales cuentan con mecanismos administrativos y judiciales propios. Añadió que n o existe vulneración del debido proceso, de la seguridad social ni del mínimo vital, porque la solicitud está siendo tramitada regularmente y aún no existe una decisión definitiva que haya negado el derecho

mecanismos administrativos y judiciales propios. Añadió que n o existe vulneración del debido proceso, de la seguridad social ni del mínimo vital, porque la solicitud está siendo tramitada regularmente y aún no existe una decisión definitiva que haya negado el derecho reclamado.

Por último, afirmó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional y solicitó:(i) declarar improcedente la tutela, (ii) negar el amparo solicitado y, subsidiariamente, (iii) conceder un plazo prudencial para culminar el estudio y expedir la correspondiente decisión administrativa sobre la pensión de sobrevivientes.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga concedió el amparo porque comprobó que el señor GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES, adulto mayor de 72 años, radicó ante la UGPP el 10 de diciembre de 2025 la solicitud de sustitución pensional y que, al momento de decidir la tutela,Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 habían transcurrido más de siete meses sin que la entidad hubiera

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 habían transcurrido más de siete meses sin que la entidad hubiera expedido una decisión de fondo. Consideró que la acción de tutela era procedente porque el accionante no buscaba que el juez reconociera la pensión, sino que la administración cumpliera su deber de resolver la solicitud.

Asimismo, concluyó que la UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo al incumplir el término especial de dos meses previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para decidir las solicitudes de pensión de sobrevivientes. Señaló que los trámites internos de validación documental, la sustanciación del acto administrativo y la publicación del edicto emplazatorio no just ificaban la demora, pues dichas actuaciones ya debían haberse surtido dentro del plazo legal.

El juzgado también valoró la situación de vulnerabilidad del accionante, quien pertenece a la tercera edad, está afiliado al régimen subsidiado de salud, es de estrato uno y presenta enfermedades cardiovasculares, circunstancias que exigían una actuación d iligente y oportuna de la administración.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de

esta providencia:

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia:

  • Expida el acto administrativo que resuelva de fondo, de manera clara, precisa, congruente y motivada, la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación gracia reconocida a Aide Cano Castillo, identificada con C.C. No. 29.738.348, sin que esta decisión comprometa en modo alguno el sentido de lo que allí se resuelva;
  • Notifique y comunique efectivamente la decisión al accionante y a su apoderado judicial en la dirección de correo electrónico que obra en elRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social -UGPP-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 expediente, con indicación expresa de los recursos que proceden contra ella y de la autoridad ante la cual deben interponerse; y

  • Allegue a este Despacho copia del acto administrativo y de la constancia de su notificación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

Tercero: No tutelar los derechos fundamentales invocados respecto de la Fiduprevisora S.A., por no acreditarse conducta activa u omisiva que les sea

su notificación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

Tercero: No tutelar los derechos fundamentales invocados respecto de la Fiduprevisora S.A., por no acreditarse conducta activa u omisiva que les sea imputable, conforme lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, prevenir a la Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que en su condición de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelante con la diligencia debida, y dentro de los términos del artículo 4 de la Ley 700 de 2001, las gestiones de inclusión en nómina y pago de la sustitución pensional reconocida a favor del accionante mediante la Resolución No.

VALLEPENRES2026-0000017 del 19 de febrero de 2026, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Cuarto: Negar la pretensión dirigida a que este Juzgado ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del accionante a partir del 14 de mayo de 2018 y la liquidación del retroactivo correspondiente, por exceder la órbita del juez constitucio nal, conforme lo expuesto en la parte motiva, sin perjuicio de que el accionante acuda a los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios una vez expedido y notificado el acto administrativo ordenado en el ordinal segundo.

4. EL RECURSO

La UGPP impugnó el fallo de primera instancia, para el momento en que se profirió la sentencia, ya había resuelto de fondo la solicitud pensional del accionante mediante la Resolución No. RDP 013516 del

4. EL RECURSO

La UGPP impugnó el fallo de primera instancia, para el momento en que se profirió la sentencia, ya había resuelto de fondo la solicitud pensional del accionante mediante la Resolución No. RDP 013516 del 27 de julio de 2026 , expedida dentro de la actuación administrativa identificada con la SOP202501034468.

Indicó que dicho acto administrativo fue debidamente notificado al apoderado del señor Gerardo Antonio Guapacha Cifuentes en el correo electrónico autorizado ( mafechea@hotmail.com), aportando como soporte la constancia de notificación y entrega electrónica.

Con base en ello, alegó que desapareció la situación que originó la tutela, pues ya existía una respuesta de fondo a la petición. Por esta razón afirmó que se configuró una carencia actual de objeto porRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 hecho superado , ya que cualquier orden judicial para resolver la solicitud carecería de utilidad práctica al haber sido satisfecha la pretensión principal del accionante.

La entidad invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el hecho superado y sostuvo que, cuando la vulneración cesa durante el trámite de la tutela, el amparo pierde su finalidad. En

pretensión principal del accionante.

La entidad invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el hecho superado y sostuvo que, cuando la vulneración cesa durante el trámite de la tutela, el amparo pierde su finalidad. En consecuencia, pidió revocar la sentencia de primera instancia , declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y ordenar el archivo del proceso.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, es procedente revocar la sentencia en primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la emisión de la Resolución No. RDP 013516 del 27 de julio de 2026 mediante la cual la UGPP resolvió la solicitud de sustitución pensional solicitada el 10 de diciembre de 2025 por el señor GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES y que le fue notificada al interesado el 29 de julio de 2026.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES

CIFUENTES y que le fue notificada al interesado el 29 de julio de 2026.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 5.3.- Del cumplimiento del fallo.

La Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido que “el hecho superado se configura cuando durante el trámite de primer grado, cesa la vulneración de la garantía fundamental afectada. Por tanto, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del cumplimiento del fallo1(Negrilla y Subrayado fuera de texto).

5.4.- Caso concreto.

En el presente asunto, la UGPP solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que mediante la Resolución No. RDP 013516 del 27 de julio de 2026 resolvió de fondo la solicitud de sustitución pensional presentada por GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES el 10 de diciembre de 2025. Según la entidad, la expedición de dicho acto administrativo hizo desaparecer la situación que dio origen a la solicitud de amparo.

No obstante, para que se configure un hecho superado, la conducta que originó la vulneración debe cesar completamente

entidad, la expedición de dicho acto administrativo hizo desaparecer la situación que dio origen a la solicitud de amparo.

No obstante, para que se configure un hecho superado, la conducta que originó la vulneración debe cesar completamente durante el trámite de la primera instancia y antes de que se profiera el fallo. Si el juez ya concedió el amparo y la autoridad realiza posteriormente las actuaciones ordenadas, estas no constituyen un hecho superado, sino el cumplimiento de la sentencia. Esta distinción resulta relevante porque el hecho superado supone que la intervención judicial dejó de ser necesaria antes de adoptarse la decisión, mientras que el cumplimiento presupone la existencia de una orden judicial vigente que debe ser acatada.

1 CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

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En este caso, aunque la UGPP expidió la Resolución No. RDP 013516 el 27 de julio de 2026, esa misma fecha corresponde a la expedición del fallo de primera instancia. Además, la prueba aportada por la propia entidad demuestra que la resolución fue enviada al correo electrónico autorizado el 28 de julio de 2026 ,

013516 el 27 de julio de 2026, esa misma fecha corresponde a la expedición del fallo de primera instancia. Además, la prueba aportada por la propia entidad demuestra que la resolución fue enviada al correo electrónico autorizado el 28 de julio de 2026 , entregada el 29 de julio de 2026 a las 12:02 a. m. UTC, equivalente al 28 de julio de 2026 a las 7:02 p. m. en Colombia , y abierta posteriormente por el destinatario. Por tanto, al momento de emitirse la sentencia no estaba acreditado que el accionante o su apoderado hubieran conocido efectivamente la respuesta.

Debe recordarse que el derecho fundamental de petición no se satisface únicamente con la elaboración o firma interna de una respuesta. Su núcleo esencial exige que la decisión sea oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, pero también que sea comunicada efectivamente al interesado. En consecuencia, la sola expedición de la Resolución No. RDP 013516 no era suficiente para entender superada la vulneración, pues mientras el acto permaneciera en el ámbito interno de la UGPP y no fuera puesto en conocimiento del solicitante, este continuaba sin obtener una respuesta efectiva a su petición.

Así, para la fecha del fallo de primera instancia persistía la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. Para ese momento habían transcurrido más de siete meses desde la radicación de la solicitud del 10 de diciembre de 2025 , sin que el accionante hubiera recibido una decisión de fondo debidamente comunicada. Además, ya estaban vencidos el término especial de dos meses previsto en el artículo 1

diciembre de 2025 , sin que el accionante hubiera recibido una decisión de fondo debidamente comunicada. Además, ya estaban vencidos el término especial de dos meses previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y, aun bajo la interpretación planteada por la UGPP, el térm ino general de cuatro meses invocado por la entidad.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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Tampoco puede perderse de vista que la orden impartida por el juez de primera instancia no se limitó a la expedición del acto administrativo. También dispuso su notificación y comunicación efectiva al accionante y a su apoderado, con indicación de los recursos procedentes, así como la remisión al juzgado de las constancias correspondientes. Por tanto, la satisfacción integral del derecho solamente podía entenderse producida cuando la UGPP cumpliera ambos componentes: resolver de fondo y comunicar efectivamente lo decidido.

En ese orden, la notificación realizada con posterioridad al fallo no permite declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por el contrario, constituye una actuación encaminada a cumplir la orden impartida en la sentencia, pues fue posterior a la concesión del amparo y materializó precisamente una de las obligaciones impuestas a la entidad. Admitir la tesis de la UGPP

cumplir la orden impartida en la sentencia, pues fue posterior a la concesión del amparo y materializó precisamente una de las obligaciones impuestas a la entidad. Admitir la tesis de la UGPP implicaría confundir la cesación previa de la vulneración con el acatamiento posterior de la decisión judicial.

Por consiguiente, no hay lugar a revocar la sentencia recurrida. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de julio de 2026 , proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

Accionante: GERARDO ANTONIO GUAPACHA CIFUENTES Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social -UGPP-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 Seguridad de Buga , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JULIO ENRIQUE COSTA DURÁN 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-87-001-2026-00038-01/T-1856-26

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