🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - 81959438-(25-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959438-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: GRACIELA NARVÁEZ DE SOTO

Agente oficioso: Uriel Soto Narváez

Accionada: NUEVA EPS

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 737

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el agente oficioso de la señora GRACIELA NARVÁEZ DE SOTO contra la sentencia No. 044 del 24 de julio de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales de salud, seguridad social y vida en condiciones dignas a la accionante.

2. ANTECEDENTESRadicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

derechos fundamentales de salud, seguridad social y vida en condiciones dignas a la accionante.

2. ANTECEDENTESRadicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 2.1.- La demanda. La demanda de tutela fue presentada el 9 de julio de 2026.

El hijo de la señora GRACIELA NARVÁEZ DE SOTO, actuando como agente oficioso, manifestó que su madre está afiliada a NUEVA EPS y fue diagnosticada con prolapso rectal, condición que afectaba su salud y calidad de vida. Por ello, el médico tratante ordenó la práctica de una rectopexia ventral anterior por vía laparoscópica, procedimiento que fue debidamente autorizado por la EPS.

Sin embargo, pese a contar con la autorización, la EPS no gestionó oportunamente la asignación de una IPS, la programación de la cirugía ni los trámites necesarios para su realización, lo que impidió el acceso efectivo al tratamiento y prolongó el deterioro de su estado de salud.

Ante la falta de una solución por parte de la entidad y la necesidad urgente de la intervención, la familia decidió realizar el procedimiento de manera particular, asumiendo un costo de $18.603.200, con el fin de evitar mayores afectaciones a la salud de la paciente.

necesidad urgente de la intervención, la familia decidió realizar el procedimiento de manera particular, asumiendo un costo de $18.603.200, con el fin de evitar mayores afectaciones a la salud de la paciente.

Posteriormente, solicitaron a NUEVA EPS el reembolso de los gastos, aportando los soportes médicos y económicos correspondientes. No obstante, la entidad negó la solicitud alegando que había sido presentada por fuera del término establecido.

El agente oficioso sostuvo que la demora en la prestación del servicio y la negativa de reembolso constituyen una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues existían diagnóstico, orden médica y autorización previaRadicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 para la cirugía. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos a la salud, la vida digna, la integridad personal y la seguridad social, así como el reembolso de los gastos asumidos y la garantía de continuidad integral del tratamiento médico.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, admitió la acción de tutela mediante el auto No. 2049 del 9 de julio de 2026, en contra de la NUEVA EPS;

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, admitió la acción de tutela mediante el auto No. 2049 del 9 de julio de 2026, en contra de la NUEVA EPS; vinculó en este trámite al Ministerio de Salud y Protección Social; a la Superintendencia Nacional de Salud; a l a Adres; a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y a la Secretaría de Salud del Municipio de Buga, a quienes les corrió traslado por dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

2.2.1. NUEVA EPS.

Fue debidamente notificada del trámite constitucional ; no obstante, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga concluyó que la señora GRACIELA NARVÁEZ DE SOTO , de 75 años y diagnosticada con prolapso rectal, es sujeto de especial protección constitucional por su edad y condición de vulnerabilidad, por lo que su derecho fundamental a la salud merecía una protección reforzada.Radicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Consideró demostrado que la falta de los procedimientos y

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Consideró demostrado que la falta de los procedimientos y controles médicos requeridos podía afectar su salud y calidad de vida, sin que existieran tratamientos alternativos igualmente eficaces. Además, tuvo por acreditada su incapacidad económica para asumir los costos de la atención.

Asimismo, resaltó que el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral, por lo que la accionante debía recibir todos los servicios, procedimientos y tratamientos necesarios para el manejo de su condición, incluyendo el diagnóstico y seguimiento médico correspondiente.

También señaló que la NUEVA EPS debía garantizar el transporte cuando los servicios requeridos no estuvieran disponibles en el municipio de residencia de la paciente.

Por ello, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, ordenando a la NUEVA EPS garantizar toda la atención postoperatoria derivada de la rectopexia ventral anterior por vía laparoscópica , así como los insumos, controles, valoraciones especializadas, atención integral y demás servicios médicos necesarios relacionados con su patología.

Frente a las demás pretensiones, indicó que, en principio, la acción de tutela no era el mecanismo procedente para reclamar el reembolso de gastos médicos, salvo que se acreditaran las circunstancias excepcionales reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

el reembolso de gastos médicos, salvo que se acreditaran las circunstancias excepcionales reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

SEGUNDO: ORDENAR al Gerente Regional en Salud de la Nueva EmpresaRadicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo: (i) SUMINISTRE de manera inmediata y sin interponer barreras administrativas los exámenes, y/o procedimientos, ordenados por el médico tratante (ii) BRINDE a la accionante EL TRATAMIENTO INTEGRAL, tal como lo consagra la ley estatutaria de salud, que requiere para el manejo adecuado de las patologías que padece (PROLAPSO RECTAL) y la que de manera conexa pudiera darse, sin necesidad que para ello le soliciten la interposición de una nueva acción constitucional, para lo cual deberá autorizar sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS o elemento adicional (insumos o cualquiera que se le parezca), que prescriba su médico tratante, en cantidad y calidad

medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS o elemento adicional (insumos o cualquiera que se le parezca), que prescriba su médico tratante, en cantidad y calidad por éste definido y, estime necesario para la conservación y mejoramiento de la salud de la accionante, sin que en un futuro la E.P.S. se escude en que cierta tecnología médica, procedimiento o medicamento haga o no parte de la integralidad ordenada y solicite un concepto por parte de ésta célula judicial. (iii) PROPORCIONE el servicio de transporte en caso de urgencia y para cumplir citas médicas para la realización de ayudas diagnósticas, tratamiento y valoración por especialistas desde la casa de la accionante hasta el nosocomio donde se le deban realizar y que no estén en su ciudad de residencia, actualmente en la municipalidad de Restrepo, Valle del Cauca, con la suficiente antelación para no incurrir en inconsistencias entre la orden del servicio y las fechas de las valoraciones y/o citas médicas y teniendo e n cuenta su condición de salud, suministrar el trasporte para un acompañante.

TERCERO: ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud NUEVA E.P.S.

S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente proveído, prescriban de manera clara y precisa los procedimientos que le permitan gozar de un estado de salu d ideal acorde con lo diagnosticado previamente, y que en ello esté la autorización para la entrega de los medicamentos, procedimientos, tratamientos, dispositivos y demás servicios de salud que requiera la actora para el tratamiento de las patologías que padece, estén o no en

acorde con lo diagnosticado previamente, y que en ello esté la autorización para la entrega de los medicamentos, procedimientos, tratamientos, dispositivos y demás servicios de salud que requiera la actora para el tratamiento de las patologías que padece, estén o no en el POS, en las cantidades y calidades que se determinen y, demás elementos y/o medicamentos que reclama.

4. EL RECURSO

El agente oficioso de la señora GRACIELA NARVÁEZ DE SOTO impugnó la sentencia únicamente en lo relacionado con la negativa de ordenar el reembolso de $18.603.200 , suma asumida por su familia para la práctica de la cirugía de rectopexia ventral anterior por vía laparoscópica, la cual había sido prescritaRadicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 y autorizada por la N UEVA EPS, pero no realizada oportunamente.

Indicó que, pese a la autorización del procedimiento, la EPS no asignó una IPS, no programó la cirugía ni adelantó los trámites necesarios para su ejecución, lo que obligó a la familia a acudir a un prestador particular ante el deterioro de la salud de la paciente y el riesgo de agravamiento de su condición.

Señaló que posteriormente solicitó el reembolso de los

necesarios para su ejecución, lo que obligó a la familia a acudir a un prestador particular ante el deterioro de la salud de la paciente y el riesgo de agravamiento de su condición.

Señaló que posteriormente solicitó el reembolso de los gastos, aportando los soportes correspondientes, pero la EPS lo negó por supuesta extemporaneidad. Sostuvo que la sentencia reconoció la falta de materialización del procedimiento y el pago efectuado por la familia, pero omitió pronunciarse de fondo sobre la pretensión de reembolso.

Además, cuestionó que la EPS no hubiera contestado la tutela ni aportado pruebas sobre las gestiones realizadas para programar la cirugía o sobre la alegada extemporaneidad de la solicitud de reembolso. También afirmó que el fallo se concentró en servicios y órdenes futuras, dejando sin resolver el asunto principal, la responsabilidad de la EPS frente a los gastos asumidos por la familia.

Por ello, solicitó revocar parcialmente la sentencia y ordenar a la Nueva EPS el reconocimiento y reembolso total de los $18.603.200, al considerar que dicho gasto fue consecuencia de la falta de gestión oportuna de la entidad para garantizar la realización de una cirugía previamente autorizada.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.Radicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ostenta dicha condición respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la NUEVA EPS el reconocimiento y reembolso de la suma de dieciocho millones seiscientos tres mil doscientos pesos ($18.603.200), asumida por la familia de la señora GRACIELA NARVÁEZ DE SOTO para la realización particular de la cirugía que le fue prescrita por su médico tratante, pero no materializada por su EPS.

5.2.1.- Caso concreto.

La sentencia T-259 de 2013 refiere la improcedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos:

La Corte reiterará que por regla general el amparo es improcedente para que el juez ordene el reembolso de dinero en que incurrió un paciente cuando sufragó las prestaciones en

acción de tutela para el reembolso de gastos médicos:

La Corte reiterará que por regla general el amparo es improcedente para que el juez ordene el reembolso de dinero en que incurrió un paciente cuando sufragó las prestaciones en salud recibidas… El precedente constitucional ha señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque [9]: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las di scusiones de los empleados públicos sobreRadicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011.

En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del agente oficioso de la señora GRACIELA NARVÁEZ DE SOTO se encuentra dirigida exclusivamente a que se ordene a la NUEVA EPS el reembolso de la suma de $18.603.200, que, según afirma,

del agente oficioso de la señora GRACIELA NARVÁEZ DE SOTO se encuentra dirigida exclusivamente a que se ordene a la NUEVA EPS el reembolso de la suma de $18.603.200, que, según afirma, fue asumida por el núcleo familiar para la realización particular del procedimiento de “RECTOPEXIA VENTRAL ANTERIOR VÍA LAPAROSCÓPICA” practicado a la accionante y previamente prescrito y autorizado por la entidad accionada.

Debe precisarse que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados y no constituye, por regla general, el mecanismo judicial destinado a obtener el reconocimiento de prestaciones de contenido exclusivamente económico.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el usuario del sistema de salud asume De forma directa el pago de una prestación médica y luego pretende obtener de la entidad promotora el reembolso de los valores sufragados, la tutela resulta, en principio, improcedente, pues, además de haberse superado la situación que eventualmente habría afectado el derecho a la salud con la realización del se rvicio, el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para esa controversia.

Así lo precisó la Sentencia T -259 de 2013, al indicar que, cuando lo pretendido mediante la acción de tutela es el reembolso de una suma determinada que ya fue pagada por el usuario, este cuenta con otro medio de defensa judicial, como acudir ante laRadicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

de una suma determinada que ya fue pagada por el usuario, este cuenta con otro medio de defensa judicial, como acudir ante laRadicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 jurisdicción ordinaria, circunstancia que, por regla general, desplaza la procedencia del amparo constitucional.

Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que la pretensión económica formulada por el agente oficioso se refiere a un gasto que ya fue efectuado, pues la intervención quirúrgica que originó el cobro fue realizada de manera particular y el valor reclamado, según se afirma, fue asumido directamente por el núcleo familiar de la accionante. Por consiguiente, lo que en la actualidad se pretende por vía constitucional no es la prestación de un servicio médico pendiente ni la realización de un procedimiento necesario, sino que se ordene a la NUEVA EPS reconocer y pagar una suma de dinero que corresponde a una erogación ya realizada.

De igual manera, el hecho de que la NUEVA EPS no hubiera contestado la acción constitucional no permite, por sí solo, acceder a la pretensión económica. Si bien el silencio de la entidad accionada puede producir los efectos previstos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ello no releva al juez constitucional del deber de verificar los presupuestos de

entidad accionada puede producir los efectos previstos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ello no releva al juez constitucional del deber de verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela ni convierte este mecanismo en una vía judicial para definir controversias patrimoniales que cuentan con otros medios de defensa.

En ese orden de ideas, la Sala considera acertada la determinación adoptada por el juez de primera instancia al abstenerse de ordenar el reembolso solicitado, pues la pretensión, en los términos en que fue formulada en la impugnación, persigue el reconocimiento de una suma de dinero correspondiente a gastos médicos ya sufragados y, por tanto, puede ser promovida ante la jurisdicción ordinaria, queRadicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 constituye el escenario judicial dispuesto para resolver este tipo de controversias.

En consecuencia, frente a la pretensión específica de obtener el pago de los $18.603.200 reclamados por concepto de la cirugía realizada de manera particular, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

sentencia impugnada.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia No. 044 del 24 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicación: 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Accionante: Graciela Narvaez de Soto

Agente oficioso: Uriel Soto Narvaez

Accionada: Nueva EPS

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-87-002-2026-00039-01/T-1894-26

Consultar sobre este documento ...