TSDJ BUG - 81959474-(25-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959474-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALICIA ASPRILLA PEREA
ACCIONADO: CELSIA Y OTROS.
RAD.: 76-109-31-05-001-2026-10030-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 29
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ACCIONANTE Alicia Asprilla Perea ACCIONADOS Celsia S.A E.S.P, Pazíficolimpio S.A.S. E.S.P., Unión Temporal Iluminemos Buenaventura E.S.P. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
RADICADO 76-109-31-05-001-2026-10030-01.
TEMA Petición ASUNTO Impugnación de tutela. DECISIÓN Confirma.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 028 del 15 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Escrito de tutela.
La señora Alicia Asprilla Perea actuando a través de agente oficioso la joven
del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Escrito de tutela.
La señora Alicia Asprilla Perea actuando a través de agente oficioso la joven Karol Joana Núñez Asprilla, formuló acción de tutela contra Celsia S.A E.S.P, Pazíficolimpio S.A.S. E.S.P., Unión Temporal I luminemos Buenaventura E.S.P. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , para la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó que Celsia Colombia emita respuesta de fondo, suspenda la facturación de aseo y alumbrado públ ico y realice una reliquidación histórica para anular los cobros que no fueron efectivamente prestados, añadió que Pazífico Limpio yPágina 2 de 14
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Unión Temporal Iluminemos Buenaventura certifiquen la prestación efectiva de los servicios que prestan en caso de negativa, se proceda a la devolución o anulación de valores recaudados y finalmente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tome medidas relacionadas con el cobro de servicios públicos. Relató que el inmueble ubicado Cra. 41A No. 4A -19 en Buenaventura, se encuentra deshabitado desde enero de 2024 , situación que se le informó a Celsia en abril del mismo año y se pagó por concepto de servicios $108.450 cuando no existía consumo de energía.
encuentra deshabitado desde enero de 2024 , situación que se le informó a Celsia en abril del mismo año y se pagó por concepto de servicios $108.450 cuando no existía consumo de energía. Celsia reconoció que el consum o mensual de energía del inmueble ha sido de 0 kWh sin embargo continuó cobrando por concepto de aseo y alumbrado público sin acreditar la prestación efectiva de dichos servicios y hasta el mes de junio, el saldo de la factura es de $1.142.619 con suspensión inmediata. Manifestó que presentó diversas reclamaciones ante Celsia, donde reconoció el no consumo de energía sin embargo no justificó los cobros de tercero ni las actuaciones realizadas en relación con el inmueble deshabitado. Señaló que el 17 de febrero de 2026 radicó reclamación discriminación histórica de cobros, suspensión de facturación improcedente, reliquidación y eliminación de valores sin prestación efectiva, no obstante, hasta la fecha, la entidad no ha emitido pronunc iamiento alguno y se configuró un silencio positivo. Finalmente señaló que acudió ante Superservicios, pero la entidad no ha adoptado ninguna medida ni resuelto la situación. 1.2 Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El apoderado judicial de la entidad explicó que tiene conocimiento pleno del requerimiento elevado por la accionante, sin embargo, la actuación administrativa sancionatoria no es inmediata si no que se debe agotar las etapas de indagación, formulación de cargos, descargos y etapa probatoria con el fin de garantizar el debido proceso. Señaló que el hecho de que el accionante eleve un requerimiento, no faculta
etapas de indagación, formulación de cargos, descargos y etapa probatoria con el fin de garantizar el debido proceso. Señaló que el hecho de que el accionante eleve un requerimiento, no faculta a la entidad a ordenar la suspensión coactiva de facturación ni omitir términos legales del debido proceso.
1.3 Respuesta de Celsia Colombia S.A. E.S.P.Página 3 de 14
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El apoderado judicial de Celsia señaló que respecto a la petición presentada el 05 de febrero de 2026 no se encontró registro de reclamación del 13 de enero de 2026, no obstante, informó que el inmueble reportaba un consumo de energía de 0 kWh en los periodos revisados y aclaró que los cobros en la factura correspondían a aseo y alumbrado públicos los cuales son competencia de terceros y en consecuencia trasladó el reclamo a Pazífico Limpio y la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Respecto a la petición realizada el 17 de febrero, donde se solicitó la discriminación detallada de los cobros desde enero de 2024 , suspensión de facturación de aseo y alumbrado, reliquidación de los valores cuestionados e información de las actuaciones adelantadas, expuso que el servicio de energía se suspendió desde el 06 de junio de 2024 por concepto de mora por valor de $108.820 y con posterioridad a la suspensión del servicio no se generaron nuevos cobros por energía.
energía se suspendió desde el 06 de junio de 2024 por concepto de mora por valor de $108.820 y con posterioridad a la suspensión del servicio no se generaron nuevos cobros por energía. Indicó que referente a alumbrado, es un tributo territorial y por ende no tiene competencia para decretare suspensiones o eliminaciones d el concepto facturado, resp ecto al servicio de aseo, precisó que la prestación y determinación de la tarifa corresponde a Pazífico Limpio y es quien se encarga de suministrar los valores a Celsia para que sean incorporados en la factura. Señaló que se dio respuesta el 26 de febrero del presente año, pero debido a un error de transcripción se envió a una dirección electrónica equivocada y para sanear dicha inconsistencia envió la respuesta el 01 de julio de 2026. Relató que a pesar de que la accionante radicó ante la Superservicios la investigación y aplicación de silencio administrativo positivo, dicha entidad no ha corrido traslado a Celsia sobre la solicitud elevada. 1.4 Respuesta de Pazíficifico Limpio S.A. E.S.P. La directora comercial de la entidad expuso que la reclamación de la accionante será atendida siguiendo la normativa aplic able de la Ley 142 de 1994 y a Ley 1437 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. No obstante, precisó que no es procedente las reclamaciones contra facturas que tengan más de 05 meses de haber sido expedidas según lo expuesto en el art 154 de la Ley 142 de 1994 Añadió que la ley anteriormente citada señala que, según el Contrato de Condiciones Uniformes, corresponde al usuario el mantener actualizada laPágina 4 de 14
el art 154 de la Ley 142 de 1994 Añadió que la ley anteriormente citada señala que, según el Contrato de Condiciones Uniformes, corresponde al usuario el mantener actualizada laPágina 4 de 14
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información asociada el servicio y las consecuencias derivadas de la falta de actualización oportuna no deben trasladarse al prestador Finalmente señaló que se dará respuesta a las recla maciones sobre facturación y obligaciones derribadas del Contrato de Condiciones Uniformes. 1.5 Sentencia Impugnada. Mediante sentencia No. 028 del 15 de julio de 202 6, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ALICIA ASPRILLA PEREA, actuando por intermedio de su agente oficiosa KAROL JOANA NÚÑEZ ASPRILLA, únicamente respecto de la UNIÓN TEMPORAL ILUMINEMOS BUENAVENTURA E.S.P., por las razones expue stas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL ILUMINEMOS BUENAVENTURA E.S.P. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique a la accionante respuesta clara, congruente, precisa y de fondo frente a la reclamación relacionada con los cobros facturados al
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique a la accionante respuesta clara, congruente, precisa y de fondo frente a la reclamación relacionada con los cobros facturados al servicio identificado con el código 9022140000, particularmente en lo concerniente al concepto de alumbrado público, indicando el fundamento fáctico, técnico y normativo del cobro, la base de liquidación aplicada y, de ser procedente, las actuaciones administrativas a que haya lugar.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S. P. y PAZÍFICO LIMPIO S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el amparo respecto de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de suspensión inmediata de facturación, la reliquidación integral de valores, la devolución automática de sumas cobradas y la declaratoria directa del silencio administrativo positivo, por lo expuesto. (...)” Como fundamento de su decisión, el juez consideró que la accionante no presentó de manera oportuna sus reclamaciones ante las entidades competentes, pese a que el inmueble permanecía desocupado desde eneroPágina 5 de 14
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de 2024. En tal sentido, señaló que el usuari o tiene la carga de informar oportunamente las novedades relevantes relacionadas con el inmueble y de dirigir sus solicitudes a las autoridades correspondientes. Indicó que Celsia informó a la accionante que los cobros reclamados correspondían a los servic ios de aseo y alumbrado público, cuya administración y resolución competen a otras entidades, razón por la cual trasladó la petición respectiva. No obstante, la accionante concentró su reclamación exclusivamente en Celsia, quien, aunque tiene el deber de facturar los servicios prestados, no es la única responsable de resolver lo reclamado. Asimismo, precisó que Celsia y Pazífico Limpio no respondieron oportunamente las solicitudes presentadas; sin embargo, durante el trámite de la acción de tutela emitieron respuesta de fondo, lo que configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Por el contrario, la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura no acreditó respuesta alguna dentro del trámite constitucional, por lo que concluyó que vulneró el derecho fundamental de petición. Respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señaló que se encontraba adelantando el estudio de la solicitud formulada por la accionante, sin que se evidenciara una omisión institucional. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente para ordenar la suspensión de la facturación, la reliquidación integral de los cobros,
accionante, sin que se evidenciara una omisión institucional. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente para ordenar la suspensión de la facturación, la reliquidación integral de los cobros, la devolución de las sumas pagadas y la declaratoria de silencio administrativo positivo, por tratarse de asuntos que deben ventilarse a través de los mecanismos previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.9 Impugnación. La señora Alicia Asprilla Perea, por intermedio de Karol Joana Núñez Asprilla, impugnó la decisión al considerar que las respuestas extemporáneas emitidas por Celsia y Pazífico Limpio no desvirtúan la vulneración inicialmente configurada. Señaló que Pazífico Limpio tuvo conocimiento de la situación desde febrero de 2026 y solo emitió pronunciamiento en julio del mismo año. En consecuencia, aunque cesó la omisión respecto del derecho de petición, persiste la afectación material derivada de los cobros que considera indebidos. Sostuvo que la controversia planteada no corresponde a un simple conflicto económico, sino a una afectación continua de su mínimo vital ocasionada porPágina 6 de 14
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el cobro de conceptos que, según indicó, Celsia reconoció que no corresponden al consumo de energía eléctrica. Manifestó que agotó los mecanismos de reclamación directa ante las entidades involucradas y acudió igualment e a la Superintendencia de
corresponden al consumo de energía eléctrica. Manifestó que agotó los mecanismos de reclamación directa ante las entidades involucradas y acudió igualment e a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que hasta la fecha exista una solución de fondo a su situación. Por tal razón, afirmó que dichos mecanismos han resultado ineficaces y solicitó que se ordene la suspensión de la facturación por concepto de aseo y alumbrado público mientras se define la controversia. Finalmente, expuso que desde la presentación de la reclamación ante la Superintendencia han transcurrido más de cinco meses sin que se haya proferido una decisión de fondo, término que considera irrazonable y contrario a la garantía efectiva de su derecho de petición. En consecuencia, solicitó que se ordene a dicha entidad resolver la queja presentada dentro de un plazo razonable.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico.
Corresponde a la sala determinar i) S i la acción de tutela interpuesta por la señora Alicia Asprilla Perea contra Celsia S.A E.S.P, Pazíficolimpio S.A.S. E.S.P., Unión Temporal Iluminemos Buenaventura E.S.P. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumple los requisitos de procedencia. De resultar afirmativo, se estudiará ii) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos de la accionante al cobrar los conceptos de aseo y alumbrado público. 2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Procedencia de tutela frente a c obro de servicios a inmuebles desocupados o deshabitados. Debe precisar la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos
público. 2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Procedencia de tutela frente a c obro de servicios a inmuebles desocupados o deshabitados. Debe precisar la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante diversos conceptos informativos, ha señalado las actuaciones que deben adelantar los usuarios frente a los cobros de servicios públicos en inmuebles desocupados. De igual forma, esta materia se encuentra regulada en la Resolución CRA 720 de 2015. En el régimen de los servicios públicos domiciliarios se prevé la posibilidad de suspender la prestación del servicio por mutuo acuerdo entre el usuario y la empresa prestadora, previo cumplimiento del procedimiento establecido para tal efecto. Dicha medida tiene como consecuencia la interrupción de losPágina 7 de 14
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cobros derivados de un servicio que no se uti liza, conforme lo dispone el artículo 138 de la Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”1 De lo anterior se desprende que la suspensión por mutuo acuerdo busca evitar el cobro de servicios que no están siendo utilizados. Sin embargo, resulta necesario precisar que los servicios de aseo y alcantarillado no son susceptibles de suspensión temporal o definitiva, toda vez que su interrupción
evitar el cobro de servicios que no están siendo utilizados. Sin embargo, resulta necesario precisar que los servicios de aseo y alcantarillado no son susceptibles de suspensión temporal o definitiva, toda vez que su interrupción comprometería la salubridad pública y podría generar afectaciones a la comunidad. En relación con el servicio público domiciliario de aseo, la Re solución CRA 720 de 2015 establece un tratamiento especial para los inmuebles desocupados. Así, los artículos 45 y 172 disponen: “Artículo 45. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscri ptor establecida en el artículo 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0). (...)” “Artículo 172. Inmuebles desocupa dos. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: a. Toneladas de Residuos Sóli dos No Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0. b. Toneladas de Residuos Efectivamente Aprovechables por suscriptor (TRA) = 0. (...)” Los parágrafos de las disposiciones citadas señalan que, para acceder a dicho tratamiento tarifario, el usuario debe acredi tar ante la empresa prestadora la desocupación del inmueble y aportar al menos uno de los documentos previstos en la norma.2
1 Artículo 138 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
prestadora la desocupación del inmueble y aportar al menos uno de los documentos previstos en la norma.2
1 Artículo 138 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 2 Artículos 45 y 172 de la Resolución CRA 720 de 2015 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.Página 8 de 14
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En conclusión, los inmuebles desocupados o deshabitados pueden ser objeto de suspensión de determinados servicios públicos por mutu o acuerdo entre el usuario y la empresa prestadora. No obstante, esta posibilidad no se extiende a los servicios de aseo y alcantarillado, respecto de los cuales procede la aplicación de una tarifa especial cuando se acredita la desocupación del inmueble. En consecuencia, no resulta procedente la exoneración total del cobro de tales servicios, dado que ello podría afectar la prestación mínima requerida para garantizar la salubridad pública.
2.2.2. 2.2.1 Procedencia de tutela frente a actos administrativos.
Debe precisar la Sala que, en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para controvertir actos administrativos, dado que para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver las discrepancias que resulten de la aplicación o interpretación de los mismos. De igual modo, la máxima Corporación Constitucional ha estimado que el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos no puede
que resulten de la aplicación o interpretación de los mismos. De igual modo, la máxima Corporación Constitucional ha estimado que el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nue stro ordenamiento jurídico ni se puede convertir en un instrumento alternativo cuando no se han empleado oportunamente los medios. Sin embargo, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando es evidente la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 260 / 2018 M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, reiteró la posición jurisprudencial según la cual la acción de tutela es improcedente para debatir el contenido de actos administrativos, toda vez que se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, por regla general, no se puede controv ertir la validez y legalidad de los actos administrativos, pero de manera excepcional la Jurisprudencia Nacional ha determinado que el mecanismo constitucional es procedente de forma transitoria cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable. En sentencia T – 161 / 2017 la Corte precisó:
“ (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto a dministrativos,
protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto a dministrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutelaPágina 9 de 14
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como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de l o contencioso administrativo . Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un
derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.”
3. Caso concreto.
La señora Alicia Asprilla Perea a través de agente oficioso Karol Joana Núñez Asprilla, formuló acción de tutela contra Celsia S.A E.S.P, Pazíficolimpio S.A.S. E.S.P., Unión Temporal Iluminemos Buenaventura E.S.P. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para la protección de sus derechos fundamentales. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela la formuló la señora Alicia Asprilla Perea quien presentó la acción de tutela a través de la joven Karol Joana Núñez Asprilla, quien en llamada telefónica realizada por la auxiliar judicial del despacho, informó que es la nieta de la señora Asprilla, quien es una persona de la tercera edad. Se evidencia igualmente que la señora Karol Joana Núñes ha fungido como agente oficiosa de la a ccionante al momento de radicar los distintos derechos de petición ante las entidades accionadas. 3 También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió contra Celsia S.A E.S.P, Pazíficolimpio S.A.S. E.S.P.,
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió contra Celsia S.A E.S.P, Pazíficolimpio S.A.S. E.S.P.,
3 Archivo 002, folios 01-23 del expediente digital.Página 10 de 14
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Unión Temporal Iluminemos Buenaventura E.S.P. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidades con capacidad para ser parte, quien presuntamente han vulnerado el derecho alegado por la accionante. En relación con el principio de inmediatez, se encuentra acreditado ya que el presunto hecho vulnerador sucedió el día 17 de febrero de 2026 cu ando elevó derecho de petición frente a Celsia S.A. E.S.P. 4 y la acción de tutela se interpuso el día 30 de junio de 202 65 tiempo que la Sala considera razonable. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el accionante despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos pa ra la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. No obstante, la acción de tutela solo procede de manera excepcional como mecanismo transitorio cuando se acredita la vulneración de derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, la controversia se centra en las reclamaciones formuladas por la accionante respecto de los cobros facturados en un
mecanismo transitorio cuando se acredita la vulneración de derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, la controversia se centra en las reclamaciones formuladas por la accionante respecto de los cobros facturados en un inmueble que, según afirma, permanece deshabitado, así como en la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala advierte que Celsia S.A. E.S.P., Pazífico Limpio S.A.S. E.S.P. y la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura no brindaron respuesta oportuna a la petición presentada el 17 de febrero de 2026 por la señora Karol Joana Núñez Asprilla. Sin embargo, durante el trámite de la acción constitucional, Celsia y Pazífico Limpio emitieron respuestas de fondo, claras, congruentes y relacionadas con lo solicitado, circunstancia q ue configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de dichas entidades. En contraste, la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura guardó silencio y no acreditó haber emitido respuesta alguna dentro del trámite constitucional, razón por la cual se mantiene la vulneración del derecho fundamental de petición frente a esa entidad.
4 Archivo 002, folios 01-04 del expediente digital. 5 Archivo 003, folio 05 del expediente digital.Página 11 de 14
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Frente al cobro del servicio de aseo, la Sala advierte que no resulta procedente ordenar, por vía de tutela, la suspensión del servicio ni de su facturación, dadas l as implicaciones que ello podría generar en materia de salubridad pública. Además, la Resolución CRA 720 de 2015 prevé un régimen tarifario especial para inmuebles desocupados y establece el procedimiento que debe seguir el usuario para acceder a dicho beneficio. En consecuencia, existe un mecanismo administrativo idóneo y específico para controvertir o ajustar el cobro efectuado por este concepto, cuyo agotamiento no se acredita en el presente asunto.
En cuanto al cobro por concepto de alumbrado público, se encuentra acreditado que el Acuerdo Distrital 017 de 2017 de Buenaventura lo regula como un impuesto de carácter municipal, cuyo sujeto pasivo está integrado por las personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras, usufructuarias o tenedoras de bienes inmuebles ubicados dentro de dicha jurisdicción. Asimismo, el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 dispone que el recaudo de este tributo puede ser efectuado por el respectivo municipio o distrito, o a través del comercializador de energía, incluso m ediante su facturación conjunta con los servicios públicos domiciliarios. En igual sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Concepto 161 de 2025, precisó que, aunque el recaudo suele realizarse a través de la
facturación conjunta con los servicios públicos domiciliarios. En igual sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Concepto 161 de 2025, precisó que, aunque el recaudo suele realizarse a través de la factura del servicio de energía eléctrica, el usuario puede solicitar que dicho cobro se realice de manera independiente.
En relación con la inconformidad elevada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala observa que la accionante no formuló una simple petición orientada a obtener información o respuesta directa, sino una denuncia administrativa encaminada a activar el ejercicio de las competencias de inspección, vigilancia y control de dicha entidad. Por tanto, su trámite no se rige exclusivamente por las reglas generales del derecho de petición, sino por el procedimiento administrativo aplicable, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio del deber de la autoridad de informar al interesado sobre el curso de la actuación cuando ello resulte procedente.
Bajo ese contexto, la Sala destaca qu
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