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TSDJ BUG - 81959476-(25-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959476-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVGuadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de 2026

Aprobado según acta No. 736

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la señora NEILA YANETH MURILLO VALENCIA contra la sentencia No. 052 de 15 de julio de 2026 mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital, reparación integral como víctima del conflicto armado, igualdad, dignidad humana, protección especial de los niños, niñas y adolescentes y debido proceso.

derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital, reparación integral como víctima del conflicto armado, igualdad, dignidad humana, protección especial de los niños, niñas y adolescentes y debido proceso.

2. ANTECEDENTESRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 2.1.- La demanda. Fue presentada el 3 de julio de 2026.

La accionante, NEILA YANETH MURILLO VALENCIA, interp uso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital, reparación integral, igualdad, dignidad humana, debido proceso y pro tección especial de los menores de edad.

Señaló que es víctima de desplazamiento forzado, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y tiene derecho a la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. Indicó que el 5 de junio de 2026 solicitó información y gestión sobre el pago de dicha indemnización, sin obtener una solución efectiva.

Expuso además que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo dos menores de edad, cuya manutención depende de unos recursos

que el 5 de junio de 2026 solicitó información y gestión sobre el pago de dicha indemnización, sin obtener una solución efectiva.

Expuso además que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo dos menores de edad, cuya manutención depende de unos recursos económicos insuficientes, situación que agrava su condición de vulnerabilidad y afecta el bienestar de su núcleo familiar. La demora en el reconocimiento o desembolso de la indemnización afecta gravemente su mínimo vital y desconoce su derecho a la reparación integral como víctima del conflicto armado.

Como pretensiones, solicit ó que se amparen sus derechos fundamentales; y en consecuencia que se ordene a la UARIV emitir una respuesta clara, precisa y de fondo sobre el estado de su proceso de indemnización administrativa; que se valore su condición de vulnerabilidad como madre responsable de dos menores de edad; que se adelanten las actuaciones necesarias para garantizar su acceso efectivo a la indemnización administrativa; y que se adopten las demás medidas que el juez considere pertinentes para la protección integral de sus derechos fundamentales.Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

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2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura admitió la acción de tutela mediante auto de 3 de julio de 2026, en contra de

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2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura admitió la acción de tutela mediante auto de 3 de julio de 2026, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Ordenó la vinculación de la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad de V íctimas de la Violencia y la Procuraduría Provincial de Buenaventura, a quienes les concedió dos (2) días para ejercer la defensa y contradicción.

Es relevante para decidir.

La Unidad para las Víctimas solicitó negar la acción de tutela presentada por NEILA YANETH MURILLO VALENCIA al considerar que no ha vulnerado sus derechos fundamentales y que existe un hecho superado, pues durante el trámite dio respuesta de fondo a la petición relacionada con el estado de su indemnización administrativa.

La entidad informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y que ya cuenta con la Resolución No. 04102019 -1161080 del 22 de abril de 2021, mediante la cual se le reconoció la indemnización administrativa. Indicó que, luego de dicho reconocimiento, se ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de los recursos.

Explicó que la señora MURILLO VALENCIA se encuentra en ruta general, en estado no priorizado, debido a que al momento del reconocimiento no acreditó condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitieran un desembolso preferente.

Explicó que la señora MURILLO VALENCIA se encuentra en ruta general, en estado no priorizado, debido a que al momento del reconocimiento no acreditó condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitieran un desembolso preferente. Asimismo, señaló que el método técnico de pr iorización ha sidoRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 aplicado en las vigencias posteriores y que el último resultado fue desfavorable, pues el puntaje obtenido fue inferior al mínimo exigido para acceder al pago priorizado de la indemnización.

La UARIV manifestó que no desconoce la situación de vulnerabilidad de la accionante, pero precisó que el pago de la indemnización está sujeto a los criterios establecidos en la Resolución 1049 de 2019, que dan prioridad a personas mayores de 68 años, con enfermedades graves o de alto costo, o en condición de discapacidad debidamente acreditada. También indicó que, si la accionante reúne alguna de esas condiciones, puede aportar los soportes respectivos para solicitar la priorización.

Por último, sostuvo que no existe una fecha determinada ni un turno asignado para el desembolso de la indemnización, ya que la entrega de los recursos depende de los resultados de la priorización y de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal. Por ello,

Por último, sostuvo que no existe una fecha determinada ni un turno asignado para el desembolso de la indemnización, ya que la entrega de los recursos depende de los resultados de la priorización y de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal. Por ello, pidió al juzgado declarar configurado el hecho superado y negar las pretensiones de la tutela al considerar que ya suministró la información solicitada y no existe vulneración de derechos fundamentales.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura declaró improcedente la acción de tutela porque advirtió que la controversia se centraba en obtener el desembolso de la indemnización administrativa y no en la protección del derecho de petición, ya que la propia accionante reconoció haber recibido respues ta de la Unidad para las Víctimas. Además, la entidad le informó el estado de su trámite, las razones por las cuales no procedía aún el pago y los requisitos para acceder a una eventual priorización.Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 El despacho consideró que la accionante no aportó pruebas que demostraran una situación de urgencia manifiesta, extrema vulnerabilidad o un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. También señaló que,

El despacho consideró que la accionante no aportó pruebas que demostraran una situación de urgencia manifiesta, extrema vulnerabilidad o un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. También señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al auto 206 de 2017, la tutela no es el mecanismo para ordenar el pago inmediato de indemnizaciones administrativas, pues estas se encuentran sujetas a criterios de priorización y disponibilidad institucional . Por ello, concluyó que no había lugar a impartir órdenes de desembolso.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la presente acción de tutela impetrada por la ciudadana NEILA YANETH MURILLO VALENCIA, por las razones antes expuestas.

4. EL RECURSO

La accionante impugnó la sentencia porque considera que el juez no valoró adecuadamente su situación de vulnerabilidad, ya que es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar de dos menores de edad y atraviesa una grave situación económica, por lo que la falta de pago de la indemnización afecta su mínimo vital y configura un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo que la tutela era procedente debido a la demora de la Unidad para las Víctimas en dar una respuesta de fondo a su solicitud y que la decisión desconoció el principio de protección especial y favorabilidad que ampara a las víctimas del conflicto armado.

Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos, para ello ordene a la accionada emitir una

el principio de protección especial y favorabilidad que ampara a las víctimas del conflicto armado.

Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos, para ello ordene a la accionada emitir una respuesta de fondo o proceda con el pago de la indemnización administrativa.Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el juzgado de primera instancia acertó o no al declarar improcedente el amparo solicitado por la señora NEILA YANETH MURILLO VALENCIA frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

5.3.- El derecho de petición frente a las solicitudes

por la señora NEILA YANETH MURILLO VALENCIA frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

5.3.- El derecho de petición frente a las solicitudes relacionadas con el pago de indemnizaciones administrativas.

El artículo 23 de la Carta Política comprende la facultad que tiene toda persona de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta pronta, clara, congruente y de fondo respecto de lo solicitado.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el núcleo esencial de este derecho no comprende la obligación de las autoridades de acceder favorablemente a las pretensiones del peticionario, sino el deber de emitir una contestaciónRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 motivada -de fondoque resuelva el asunto sometido a consideración dentro de los términos de la norma.

Tratándose de solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas a víctimas del conflicto armado, dicha garantía debe armonizarse con el procedimiento especial previsto en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1084 de 2015, el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y la Resolución 1049 de

armado, dicha garantía debe armonizarse con el procedimiento especial previsto en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1084 de 2015, el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y la Resolución 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Pues bien, frente a los criterios de priorización para acceder a la indemnización administrativa, el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 señala que:

Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo…

A su vez, el artículo 4 del mismo instrumento determina que una víctima se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, cuando acredita:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad . Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud ... Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situacionesRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

De lo anterior se desprende que las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas tienen derecho a acceder a las medidas de reparación integral, entre ellas la indemnización administrativa. Sin embargo, la materialización de dicha medida debe sujetar se al procedimiento y a los criterios de priorización establecidos en la normatividad vigente. En ese contexto, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente cuando se evidencie que la administración impone cargas irrazonables, exige requisitos no previstos en la ley o somete a la víctima a trámites injustificados que impidan el goce efectivo de sus derechos.

En efecto, el reconocimiento de la indemnización administrativa no implica que su pago deba realizarse de manera inmediata. La

previstos en la ley o somete a la víctima a trámites injustificados que impidan el goce efectivo de sus derechos.

En efecto, el reconocimiento de la indemnización administrativa no implica que su pago deba realizarse de manera inmediata. La entrega de esa medida económica se encuentra sometida al procedimiento administrativo diseñado para garantizar la igualdad entre todas las víctimas y la distribución objetiva de los recursos públicos destinados a la reparación integral, procedimiento que comprende la aplicación anual del denominado Método Técnico de Priorización, mediante el cual la entidad determina el orden en que serán desembolsadas las indemnizaciones reconocidas, atendiendo criterios de vulnerabilidad, disponibilidad presupuestal y demás variables definidas en la reglamentación vigente.

En ese sentido, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido del auto 206 de 2017, reconoció que el Estado carece de capacidad presupuestal para indemnizar de forma simultánea a todas las víctimas del conflicto armado, razón por la cual resulta constitucionalmente legítimo establecer criterios de priorización que permitan realizar los desembolsos de manera progresiva, respetandoRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 los principios de igualdad, sostenibilidad y debido proceso administrativo.

Por esa misma razón, el juez constitucional no puede sustituir el

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 los principios de igualdad, sostenibilidad y debido proceso administrativo.

Por esa misma razón, el juez constitucional no puede sustituir el procedimiento administrativo previsto por el ordenamiento jurídico ni alterar el orden legalmente establecido para la entrega de las indemnizaciones administrativas, imponiendo a la Unidad p ara las Víctimas la obligación de señalar fechas ciertas de pago o de efectuar desembolsos al margen del Método Técnico de Priorización, pues ello desconocería los derechos de las demás víctimas que esperan acceder a esa medida de reparación bajo las mismas reglas.

Por ello, la misma accionada expuso que la indemnización administrativa reconocida a la accionante no ha sido entregada porque no se cumplen los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para aplicar la excepción y priorizar el pago reclamado.

5.4.- Caso concreto.

En el presente asunto, la señora NEILA YANETH MURILLO VALENCIA sostiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales porque no respondió de fondo la petición presentada el 5 de junio de 2026 ni mate rializó el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor. Afirma que su condición de víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar de dos menores de edad y persona en dificultades económicas justificaba una protección constitucional inmediata.

Al revisar la petición, la Sala observa que la accionante solicitó información sobre: i) el estado de su proceso de indemnización

edad y persona en dificultades económicas justificaba una protección constitucional inmediata.

Al revisar la petición, la Sala observa que la accionante solicitó información sobre: i) el estado de su proceso de indemnización administrativa; ii) la existencia de un reconocimiento económico a su favor; iii) la aplicación del Método Técnico de Prioriza ción; iv) laRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 fecha estimada o turno para el desembolso; v) la valoración de su condición como responsable de dos menores de edad; y vi) la garantía del pago efectivo de la indemnización.

Durante el trámite de la tutela, mediante comunicación del 7 de julio de 2026, identificada con el código LEX 9374405, la Unidad para las Víctimas contestó esas solicitudes. En concreto, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, mediante la Resolución No. 04102019 -1161080 del 22 de abril de 2021, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa en un porcentaje del 33,33 %. También explicó que su cas o se encuentra en la ruta general y en estado no priorizado, debido a que no se acreditó alguna de las condiciones de urgencia manifiesta

2021, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa en un porcentaje del 33,33 %. También explicó que su cas o se encuentra en la ruta general y en estado no priorizado, debido a que no se acreditó alguna de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en la normativa aplicable.

La entidad también indicó que el Método Técnico de Priorización fue aplicado en las vigencias posteriores al reconocimiento de la indemnización. Precisó que el último resultado fue desfavorable, pues la accionante obtuvo una ponderación de 31,13673 puntos, mientras que el puntaje mínimo requerido para acceder al desembolso en esa vigencia fue de 40,6326 puntos . Asimismo, señaló que el método sería aplicado nuevamente durante 2026 y que, antes de finalizar la vigencia, se le comunicaría el resultado y la posibilidad de materializar el pago, de acuerdo con la información consolidada y la disponibilidad presupuestal.

Frente a la solicitud de priorización, la UARIV explicó que la prelación en el desembolso procede cuando se acredita alguna de las condiciones previstas en la Resolución 1049 de 2019, esto es, tener una edad igual o superior a 68 años, padecer una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o encontrarse en situación de discapacidad debidamente certificada. Además,Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 informó a la accionante que podía aportar en cualquier momento las certificaciones y soportes correspondientes si llegaba a encontrarse en alguna de esas circunstancias.

En relación con la fecha o turno para el desembolso, la entidad aclaró que no asigna turnos para vigencias posteriores ni puede fijar una fecha cierta, expedir carta cheque u ordenar anticipadamente el pago. Explicó que la entrega de la indemnización depende de la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, de la acreditación de condiciones especiales de vulnerabilidad y de los recursos disponibles en cada vigencia presupuestal.

Así las cosas, la respuesta suministrada reúne las condiciones necesarias para considerar satisfecho el derecho de petición. Fue clara porque expuso de manera comprensible la situación administrativa de la accionante; congruente porque se refirió directamente a los asuntos planteados; y de fondo porque informó sobre el reconocimiento de la indemnización, el estado del trámite, los resultados de la priorización, las condiciones para solicitar un tratamiento preferente y las razones jurídicas y presupuestales por las cuales no era posible fijar una fecha cierta de pago.

El hecho de que la respuesta no accediera al desembolso inmediato no permite concluir que fuera incompleta o evasiva, pues el derecho de petición garantiza obtener una decisión motivada, pero no una contestación favorable a los intereses de quien formula la solicitud.

inmediato no permite concluir que fuera incompleta o evasiva, pues el derecho de petición garantiza obtener una decisión motivada, pero no una contestación favorable a los intereses de quien formula la solicitud.

Tampoco se advierte una vulneración autónoma de los derechos al mínimo vital, vida digna o reparación integral que habilite al juez de tutela para ordenar directamente el pago. AunqueRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 la condición de víctima de desplazamiento forzado y la responsabilidad sobre dos menores de edad evidencian una situación que merece especial consideración estatal, tales circunstancias, por sí solas, no sustituyen los criterios reglamentarios de priorizac ión ni demuestran necesariamente la existencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, dentro del expediente no se aportaron elementos probatorios suficientes que acrediten una afectación cierta, grave, urgente e impostergable del mínimo vital, ni se demostró que la accionante reúna alguna de las condiciones específicas de edad, enfermedad grave o discapacidad que permiten alterar la ruta general y priorizar el desembolso. Tampoco se advierte que la administración haya impuesto requisitos arbitrarios, cargas desproporcionadas o trámites ajenos al procedimiento establecido.

En estas condiciones, impartir una orden de pago

general y priorizar el desembolso. Tampoco se advierte que la administración haya impuesto requisitos arbitrarios, cargas desproporcionadas o trámites ajenos al procedimiento establecido.

En estas condiciones, impartir una orden de pago inmediato implicaría desconocer el Método Técnico de Priorización y modificar, por vía de tutela, el orden objetivo dispuesto para la entrega progresiva de las indemnizaciones . Ello podría afectar el derecho a la igualdad de las demás víctimas que cuentan con indemnizaciones reconocidas y se encuentran a la espera del desembolso conforme a las mismas reglas.

Por otra parte, no existe fundamento para ordenar nuevamente a la UARIV que responda la petición, pues esa actuación se cumplió durante el trámite constitucional. La inconformidad de la accionante se relaciona principalmente con la ausencia de una fecha ci erta y con la falta de pago inmediato, asuntos frente a los cuales la entidad explicó las razones por las que no podía acceder a lo solicitado.Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 En consecuencia, la Sala concluye que la impugnación no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida. La Unidad para las Víctimas emitió una respuesta sustancial, clara, congruente y motivada, mientras que la pretensión de obtener el

En consecuencia, la Sala concluye que la impugnación no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida. La Unidad para las Víctimas emitió una respuesta sustancial, clara, congruente y motivada, mientras que la pretensión de obtener el pago inmediato de la indemnización no puede resolverse mediante este mecanismo excepcional, ante la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable y la existencia de un procedimiento administrativo de priorización actualmente en curso.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por NEILA YANETH MURILLO VALENCIA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por las razones expuestas en esta providencia.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de julio de 2026 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

Accionante: NEILA YANETH MURILLO VALENCIA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14 Los Magistrados

JULIO ENRIQUE COSTA DURÁN 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-04-002-2026-00056-01/T-1849-26

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