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TSDJ BUG - 81959479-(25-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959479-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00046-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y

Medicina Laboral

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 735

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA contra la sentencia No. 42 de 17 de julio de 2026 mediante la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Fue presentada el 7 de julio de 2026.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Fue presentada el 7 de julio de 2026.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Expuso el accionante que era integrante de la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional y que i nició su proceso médico laboral de retiro ante la Dirección de Sanidad Naval.

Durante su servicio militar manifestó haber padecido diversas afecciones, entre ellas , glaucoma; dolor de columna ; parálisis facial; dolores articulares; problemas respiratorios.

El 13 de mayo de 2026, mediante apoderado, presentó un a petición y aportó su historia clínica (394 folios), en la cual solicitó la emisión de conceptos médicos especializados para valorar dichas patologías dentro de la Junta Médico Laboral de Retiro.

La Armada Nacional respondió mediante Oficio No. 20260031180233381 del 23 de junio de 2026, incluyendo en el proceso médico laboral las especialidades de, oftalmología (glaucoma); ortopedia y traumatología (dolor lumbar); neurología (parálisis facial).

Sin embargo, la entidad no incluyó de manera específica la valoración de los dolores articulares y los problemas respiratorios , bajo el argumento de que los dolores articulares podían ser abordados

Sin embargo, la entidad no incluyó de manera específica la valoración de los dolores articulares y los problemas respiratorios , bajo el argumento de que los dolores articulares podían ser abordados por reumatología en relación con una sacroileítis ; l os problemas respiratorios correspondían a cuadros clínicos aislados e intermitentes.

Sostuvo que sus dolores articulares no se limitan a la sacroileítis, sino que también afectan otras articulaciones como manos y hombros, por lo que considera insuficiente la valoración autorizada.

Afirmó además que existen antecedentes, consultas y registros médicos en su historia clínica que evidencian tanto los dolores articulares como los problemas respiratorios, y que ignorarlosRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 desconoce el principio de integralidad en la valoración de su estado de salud.

Indicó que no busca el reconocimiento inmediato de una prestación económica, sino que todas las patologías reportadas sean valoradas por especialistas dentro de la Junta Médico Laboral de Retiro, para determinar adecuadamente su pérdida de capacidad laboral.

Por lo expuesto solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso o seguridad social y en consecuencia que se ordene a la Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval, Medicina Laboral,

laboral.

Por lo expuesto solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso o seguridad social y en consecuencia que se ordene a la Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval, Medicina Laboral, emitir los conceptos y realizar la valoración especializada correspondiente respecto de los diagnósticos de -dolores articulares y problemas respiratorios-.

Asimismo, que ordene a la entidad abstenerse de exigir la demostración previa de secuelas funcionales o estructurales para autorizar dichas valoraciones, cuando ya existen historias clínicas y registros médicos que respaldan la necesidad de ser examinado por especialistas dentro del proceso de Junta Médico Laboral de Retiro.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura admitió la acción de tutela mediante auto del 7 de julio de 2026, en contra de la Armada Nacional , la Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral, Ordenó la vinculación de l Ministerio de Defensa Nacional , Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura, Junta Médico Laboral, a quienes les concedió dos (2) días para ejercer la defensa y contradicción. Con posterioridad ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Distrito.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4

Es relevante para decidir.

La Armada Nacional solicitó que la tutela sea declarada improcedente por existir cosa juzgada, argument ó que el accionante ya había presentado una tutela anterior sobre los mismos hechos, partes y pretensiones relacionadas con la inclusión de los diagnósticos de dolores articulares y problemas respiratorios dentro de su proceso médico laboral, la cual fue re suelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.

Por otra parte, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues dio respuesta de fondo a las solicitudes del accionante mediante concepto técnico de Medicina Laboral, explicando las razones por las cuales no procedía la inclusión de algunas patologías. Señal ó que el proceso médico laboral es un procedimiento reglado que depende de la valoración y autonomía de los especialistas, por lo que no corresponde al juez constitucional definir qué diagnósticos deben incluirse. Por ello, pid ió negar las pretensiones de la tutela y, de manera principal, declararla improcedente.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura concluyó que, aunque no existía cosa juzgada constitucional porque los hechos y pretensiones de la otra tutela eran diferentes , el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad. El despacho consideró que la

que, aunque no existía cosa juzgada constitucional porque los hechos y pretensiones de la otra tutela eran diferentes , el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad. El despacho consideró que la decisión de la Dirección de Sanidad Naval de no incluir determinadas patologías en el proceso médico laboral constituye un acto administrativo que puede ser controvertido mediante los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o,Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 especialmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el accionante no demostró que esos mecanismos fueran ineficaces ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. También señaló que la inconformidad planteada recaía sob re criterios técnicos y médicos adoptados por los organismos competentes y que la afirmación de que la valoración en reumatología sería limitada era apenas una hipótesis, pues aún no se había practicado dicha evaluación. Por estas razones, el juzgado concluyó que la controversia debía resolverse por los medios ordinarios y no mediante la acción de tutela.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

había practicado dicha evaluación. Por estas razones, el juzgado concluyó que la controversia debía resolverse por los medios ordinarios y no mediante la acción de tutela.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jeferson Javier Méndez Cerquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.203.525 expedida en Garzón - Huila, por las razones expuestas en esta providencia.

4. EL RECURSO

En la impugnación, el señor JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA sostuvo que el juez se equivocó al declarar improcedente la tutela porque el oficio de Medicina Laboral no es la decisión final del proceso médico laboral, sino una actuación previa que determina qué patologías deben ser valoradas por especialistas.

Afirmó que esperar a acudir posteriormente a la jurisdicción contenciosa, permitiría que la Junta Médico Laboral se realice sin valorar de forma integral todas sus patologías, generando un perjuicio difícil de reparar.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 También señal ó que nunca pidió al juez sustituir el criterio

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 También señal ó que nunca pidió al juez sustituir el criterio médico ni reconocer prestaciones económicas, sino garantizar que las patologías registradas en su historia clínica, especialmente los dolores articulares y los problemas respiratorios, sean evaluadas por especialistas para que estos determinen de manera técnica si existen secuelas calificables.

Asimismo, manifestó que la sentencia se basó en una hipótesis al asumir que la valoración por reumatología podría abarcar todos sus dolores articulares, cuando la autorización fue otorgada solo para la sacroileítis. Finalmente, argument ó que existen múltiples registros médicos que acreditan dichas patologías y que solo un especialista, y no un funcionario administrativo, puede determinar su relevancia médico-laboral.

Por ello, solicit ó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo de los derechos invocados, conforme a las pretensiones formuladas en la tutela inicial.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problemas jurídicosRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA ante la falta de motivación que permitiera al accionante comprenderla y ejercer su derecho de defensa frente a la determinación contenida en el Oficio No. 20260031180233381 del 23 de junio de 2026.

5.3.- Del derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha sido prolífica en decantar los contenidos del derecho fundamental al debido proceso y, dentro de ellos, la importancia de la motivación de las decisiones emitidas por las autoridades. En ese sentido, enseñó:

166. De igual manera, resulta pertinente referirse a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Una de las manifestaciones más significativas del debido proceso radica en la motivación de los actos e mitidos por cualquier

constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Una de las manifestaciones más significativas del debido proceso radica en la motivación de los actos e mitidos por cualquier autoridad pública cuando estos afectan el ejercicio de derechos fundamentales. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que:

[L]a motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión sería la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder puramente personal, sino la manifestación de la autoridad acorde con los principios constitucionales y con la ley1.

El deber de motivación adquiere especial relevancia cuando la decisión se adopta dentro de un procedimiento médico laboral, sus efectos pueden incidir en las valoraciones, conceptos y documentos que posteriormente servirán de fundamento para la decisión del órgano médico competente.

1 CC T-028 de 2025.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 En estos casos, la autoridad no está obligada a acceder favorablemente a todo lo solicitado. Sin embargo, cuando niega una petición debe señalar de manera concreta los motivos de su determinación, identificar los elementos que fueron examinados y

8 En estos casos, la autoridad no está obligada a acceder favorablemente a todo lo solicitado. Sin embargo, cuando niega una petición debe señalar de manera concreta los motivos de su determinación, identificar los elementos que fueron examinados y explicar el criterio aplicado.

Una respuesta puede ser oportuna y pronunciarse formalmente sobre la solicitud, pero resulta insuficiente desde la perspectiva del debido proceso si no permite conocer las razones reales de la decisión.

5.4. Del derecho de petición y el debido proceso administrativo.

El derecho fundamental de petición garantiza que el interesado reciba una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo. No exige que la decisión sea favorable a sus intereses. No obstante, cuando la respuesta contiene una determinación administrativa que incide en la continuidad o conformación de un procedimiento, también debe respetar el debido proceso. Esto supone que la decisión debe estar suficientemente motivada para que el interesado pueda comprenderla y controvertirla.

En el presente asunto no se discute únicamente si la Dirección de Sanidad Naval contestó la petición. En efecto, está acreditado que la entidad emitió el Oficio No. 20260031180233381 del 23 de junio de 2026. La controversia consiste en establecer si las razones expresadas en ese documento fueron suficientes para garantizar el derecho de defensa del accionante.

Por consiguiente, la existencia material de una respuesta no descarta automáticamente la vulneración del debido procesoRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Por consiguiente, la existencia material de una respuesta no descarta automáticamente la vulneración del debido procesoRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 administrativo. Es necesario revisar si la decisión contiene una motivación que permita conocer los fundamentos de lo resuelto.

5.5. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela tiene carácter subsidiario. En principio, las controversias sobre la legalidad de los actos administrativos deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo indicó el juzgado de primera instancia.

Sin embargo, en el presente caso la solicitud de amparo no está dirigida a obtener la anulación definitiva de un acto administrativo, el reconocimiento de una prestación económica o la determinación de una pérdida de capacidad laboral. Tampoco puede pretenderse que el juez constitucional emita un diagnóstico o defina qué valoraciones deben realizarse , porque esto resulta improcedente.

Lo que se debe analizar en este caso es la ausencia de una motivación suficiente dentro de una actuación previa que incide en la conformación del proceso médico laboral que adelanta el señor MÉNDEZ CERQUERA . El oficio discutido no culmina dicho procedimiento, sino que determina cuáles asuntos serán objeto de

la conformación del proceso médico laboral que adelanta el señor MÉNDEZ CERQUERA . El oficio discutido no culmina dicho procedimiento, sino que determina cuáles asuntos serán objeto de valoración y cuáles conceptos se incorporarán para el posterior análisis de la Junta Médico Laboral.

En ese contexto, exigir al accionante que espere la culminación de todo el procedimiento para controvertir la falta de motivación desconocería que el defecto puede proyectarse sobre las etapas posteriores. Si no se explican oportunamente las razones de la decisión, el interesado no cuenta con elementos suficientes para formular observaciones, aportar soportes, solicitar aclaraciones o ejercer los recursos procedentes antes de que continúe el trámite.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10

La intervención del juez constitucional resulta procedente para corregir la vulneración del debido proceso y ordenar que la autoridad adopte una decisión suficientemente motivada. Esta intervención no sustituye los mecanismos ordinarios frente a la determinación médica definitiva, ni impide que el interesado acuda con posterioridad ante la jurisdicción competente.

5.6. – Del caso concreto.

La Dirección de Sanidad Naval resolvió la solicitud del accionante mediante el Oficio No. 20260031180233381 del 23 de

con posterioridad ante la jurisdicción competente.

5.6. – Del caso concreto.

La Dirección de Sanidad Naval resolvió la solicitud del accionante mediante el Oficio No. 20260031180233381 del 23 de junio de 2026. Aunque la entidad emitió una respuesta y comunicó su conclusión, no explicó de manera suficiente el fundamento de la negativa parcial.

La respuesta se limitó a señalar, en términos generales, que uno de los asuntos podía ser objeto de seguimiento por una especialidad ya incorporada y que otro correspondía a cuadros clínicos aislados e intermitentes de manejo médico.

Sin embargo, el oficio no indicó , c uáles atenciones o documentos del expediente médico laboral fueron examinados ; si se revisó la totalidad de los soportes aportados por el accionante ; qué profesional o equipo médico llevó a cabo el análisis; cuál fue el método empleado para evaluar la solicitud ; qué criterios médicos, técnicos o científicos se aplicaron ; c ómo se llegó a la conclusión comunicada al interesado ; c uál sería el alcance concreto de la valoración por la especialidad que ya se encontraba incluidaRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 (reumatología); si los asuntos adicionales planteados por el

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 (reumatología); si los asuntos adicionales planteados por el accionante serían comprendidos dentro del concepto ya autorizado; cuáles recursos procedían contra la decisión, ante qué autoridad debían presentarse y dentro de qué término.

La entidad afirmó que efectuó una revisión del expediente y que la conclusión fue adoptada por personal médico laboral. No obstante, esa explicación fue desarrollada principalmente durante el trámite de tutela y no aparece expuesta de manera suficiente en el oficio comunicado al accionante.

La expresión según la cual se encontraron cuadros clínicos aislados e intermitentes constituye una conclusión, pero no revela el razonamiento que permitió alcanzarla. No se especifica qué se entiende por aislado o intermitente en el caso concreto, cuáles registros condujeron a esa apreciación ni qué criterio permitió establecer que no procedía una valoración adicional.

De igual manera, afirmar, que un asunto puede ser objeto de seguimiento por una especialidad ya incluida no permite establecer con certeza si la totalidad de lo solicitado será examinada, cuál será el alcance de la remisión ni sobre qué antecedentes deberá pronunciarse el especialista.

Esta falta de claridad dejó al accionante sin elementos suficientes para controvertir la decisión. Al desconocer los documentos examinados, los criterios aplicados y el alcance de las valoraciones autorizadas, no podía determinar qué fundamento debía cuestionar, qué soporte debía complementar o qué recurso podía interponer.

documentos examinados, los criterios aplicados y el alcance de las valoraciones autorizadas, no podía determinar qué fundamento debía cuestionar, qué soporte debía complementar o qué recurso podía interponer.

En consecuencia, el problema constitucional no radica en que la entidad haya adoptado una decisión desfavorable. LaRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 vulneración se configura porque esa decisión no fue acompañada de una motivación concreta, completa y verificable que permitiera al accionante comprenderla y ejercer su derecho de defensa.

El juez constitucional no cuenta con los conocimientos técnicos para determinar qué condiciones deben ser valoradas, cuál especialidad debe intervenir, qué estudios deben practicarse o qué antecedentes tienen relevancia para una calificación médicolaboral.

Esas determinaciones corresponden a los médicos, especialistas y organismos médico -laborales competentes, quienes deben actuar con fundamento en la historia clínica, los exámenes, los conceptos especializados y las reglas aplicables al procedimiento.

Por esta razón, para la Sala sí es procedente el amparo frente al debido proceso, pero este no puede consistir en ordenar directamente la inclusión de una condición médica, disponer la intervención de una especialidad determinada o señalar el

procedimiento.

Por esta razón, para la Sala sí es procedente el amparo frente al debido proceso, pero este no puede consistir en ordenar directamente la inclusión de una condición médica, disponer la intervención de una especialidad determinada o señalar el contenido que debe tener el futuro concepto.

La orden constitucional debe limitarse a restablecer el debido proceso administrativo. Para ello, la entidad deberá realizar nuevamente el análisis y emitir una decisión motivada que permita conocer , l os documentos y antecedentes examinados ; e l profesional o equipo responsable de la revisión ; l os criterios médicos, técnicos y normativos aplicados ; e l razonamiento que condujo a cada conclusión ; e l alcance de las valoraciones o conceptos ya autorizados ; las razones concretas por las cuales se considera procedente o improcedente una valoración adicional ; los recursos administrativos procedentes contra la decisión.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

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Esta orden no predetermina el resultado de la nueva evaluación. La Dirección de Sanidad Naval conserva plena autonomía para adoptar la decisión que corresponda, siempre que esta sea emitida por la autoridad competente y se encuentre debidamente motivada. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para conceder el amparo solicitado, pero por lo analizado en esta decisión.

esta sea emitida por la autoridad competente y se encuentre debidamente motivada. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para conceder el amparo solicitado, pero por lo analizado en esta decisión.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

PRIMERO: Revocar la sentencia del 17 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

contra la Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval, Medicina Laboral.

SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA , por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Dejar sin efectos la decisión contenida en el Oficio No. 20260031180233381 del 23 de junio de 2026, únicamente en los apartes mediante los cuales se negó de forma parcial lo solicitado por el accionante, sin afectar las demás determinaciones contenidas en dicho documento.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: JEFERSON JAVIER MÉNDEZ CERQUERA

Accionada: Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 15

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-005-2026-00155-01/T-1821-26

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