TSDJ BUG - 81959486-(25-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959486-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-01054-00
ACCIONANTE: CLAUDIO GUILLERMO PRETEL DÍAZ
ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE
BUGA – INPEC CARTAGO
Discutido y aprobado según Acta No. 828 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor CLAUDIO GUILLERMO PRETEL DÍAZ, en contra del JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA – INPEC CARTAGO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud.
2. ANTECEDENTES
El accionante, privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, manifestó que el
presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud.
2. ANTECEDENTES
El accionante, privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, manifestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ordenó su valoración por Medicina Legal para establecer su estado de salud y determinar la procedencia de la prisión domiciliaria. Señaló que no se ha adoptado una decisión de fondo, por lo que consideró que el trámite se había prolongado injustificadamente. Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76111-22-04-004-2026-01054-00
Accionante: CLAUDIO GUILLERMO PRETEL DÍAZ Accionado: JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA – INPEC CARTAGO
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En consecuencia, solicitó que se decidiera de fondo su petición, teniendo en cuenta el informe de Medicina Legal y la documentación aportada. También pidió que se garantizara su atención médica integral, continua y especializada, con controles, medicamento s, exámenes y atención de urgencias, así como un plan de seguimiento para el manejo de la diabetes y la hipertensión, a fin de evitar el deterioro de su estado de salud.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
especializada, con controles, medicamento s, exámenes y atención de urgencias, así como un plan de seguimiento para el manejo de la diabetes y la hipertensión, a fin de evitar el deterioro de su estado de salud.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Con providencia del doce (12) de agosto de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a las autoridades accionadas y Medicina Legal como vinculada, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Respuesta de 13/08/2026) informó que el accionante fue condenado el 18 de febrero de 2026 a 48 meses de prisión por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Luego solicitó prisión domiciliaria especial por enfermedad terminal y se ordenó su valoración por Medicina Legal. Esta fue programada para el 7 de julio de 2026 en Pereira, pero no pudo realizarse porque, por un error del juzgado, no se ordenó oportunamente el traslado. Por ello, mediante Auto Interlocutorio No. 2580 del 13 de agosto de 2026, se solicitó nuevamente la valoración en Medicina Legal de Cartago y se autorizó su traslado. El despacho también informó que tiene cerca de 200 solicitudes pendientes, principalmente de libertad condicional y redención de pena, lo que ha afectado los tiempos de respuesta.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago (Respuesta 14/08/2026) aclaró que no informó al juzgado que la valoración de Medicina Legal hubiera sido
La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago (Respuesta 14/08/2026) aclaró que no informó al juzgado que la valoración de Medicina Legal hubiera sido realizada. Señaló que, conforme al Auto 2580 del 13 de agosto de 2026, fue el propio juzgado quien reconoció que la falta de traslado para la cita del 7 de julio obedeció a un error suyo. Agregó que el nuevo auto ordenó solicitar otra valoración para determinar si el estado de salud del accionante es incompatible con la reclusión y, de ser el caso, establecer la procedencia de la prisión domiciliaria o de la atención hospitalaria.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor CLAUDIO GUILLERMO PRETEL DÍAZ, en contra del JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA – INPECRadicado: 76111-22-04-004-2026-01054-00
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CARTAGO, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto
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CARTAGO, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
5.2. Problema jurídico. Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Claudio Guillermo Pretel Díaz, al no resolverse oportunamente su solicitud de prisión domiciliaria especial y ante la presunta falta de atención médica integral durante su privación de la libertad.
5.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, se encuentra acreditado que el señor CLAUDIO GUILLERMO PRETEL DÍAZ está legitimado para promover la presente acción, por ser quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales. A su vez, la acción se dirige contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el INPEC – Establecimiento Penitenciario de Cartago, autoridades a las que atribuye las actuaciones que considera lesivas de sus derechos.
En cuanto a la inmediatez, la acción de tutela fue presentada en un término razonable frente a los hechos que originaron la presunta vulneración. Finalmente, respecto de la subsidiariedad, se advierte que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener, en las circunstancias planteadas, la protección inmediata de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
5.4 Argumentos Normativos En el caso de las personas privadas de la libertad, la protección constitucional adquiere especial relevancia,
protección inmediata de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
5.4 Argumentos Normativos En el caso de las personas privadas de la libertad, la protección constitucional adquiere especial relevancia, pues su situación de reclusión genera una relación de especial sujeción frente al Estado, quien asume una posición de garante respecto de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha reiterado que, aunque algunos derechos pueden ser restringidos como consecuencia de la privación de la libertad, otros permanecen incólumes, entre ellos la vida, la integridad personal y la salud1.
Los artículos 29 y 229 de la Constitución Política garantizan, respectivamente, el debido proceso y el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Estos derechos comprenden, además, la posibilidad de obtener una respuesta dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. Tratándose de solicitudes formuladas ante autoridades judiciales dentro de un proceso, la Corte Constitucional ha precisado que no se está propiamente ante el ejercicio del derecho fundamental de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino ante actuaciones de naturaleza jurisdiccional que deben resolverse conforme a las reglas procesales
1 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2024Radicado: 76111-22-04-004-2026-01054-00
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correspondientes. No obstante, una demora injustificada puede comprometer los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia2.
La Corte estableció que la mora judicial que lesiona los derechos fundamentales se presenta cuando existe incumplimiento de los términos legales, no hay una justificación razonable para la demora y esta resulta imputable a la autoridad judicial. A su vez, la Corte ha reconocido que circunstancias como la congestión y el elevado volumen de trabajo pueden constituir razones que justifiquen una demora, siempre que no se advierta negligencia del funcionario 3. Sin embargo, la existencia de congestión judicial no releva al funcionario de su deber constitucional de procurar una respuesta oportuna, especialmente cuando se encuentra comprometido un derecho fundamental de una persona que, por sus condiciones partic ulares, requiere una protección reforzada.
En el presente asunto, el accionante pretende que se resuelva la solicitud de prisión domiciliaria especial. El artículo 68 del Código Penal establece la posibilidad de autorizarla cuando este se encuentre afectado por una enfermedad incompatible con la vi da en reclusión, pero la norma exige, para la concesión del beneficio, concepto de médico legista especializado y deben valorarse, entre otros aspectos, la condición médica del interno, la continuidad de la atención, la disponibilidad de servicios especializados y la posibilidad de garantizar
concepto de médico legista especializado y deben valorarse, entre otros aspectos, la condición médica del interno, la continuidad de la atención, la disponibilidad de servicios especializados y la posibilidad de garantizar oportunamente la atención que requiera 4. Por consiguiente, el juez constitucional no puede sustituir al juez de ejecución de penas en la valoración y decisión definitiva sobre la procedencia de la prisión domiciliaria.
En cuanto a la atención médica, el artículo 49 de la Constitución reconoce la salud como un derecho fundamental, mientras que el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 establece que las personas privadas de la libertad tienen acceso a todos los servicios del si stema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica, y que deben garantizarse la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de sus patologías.
La Corte Constitucional ha reiterado que la salud de las personas privadas de la libertad es un derecho que no puede ser suspendido por la situación de reclusión y que el Estado debe garantizar una atención integral, continua, oportuna y de calidad. La Sen tencia T-308 de 2025 destacó que, debido a la especial situación de vulnerabilidad de esta población, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud sin dilaciones ni interrupciones. En igual se ntido, la Sentencia T -344 de 2025 reiteró que la atención médica de las personas privadas de la libertad debe prestarse de manera continua,
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020 3 Corte Constitucional. La Sentencia T-230 de 2013, Sentencia T-803 de 2012 4 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2025Radicado: 76111-22-04-004-2026-01054-00
3 Corte Constitucional. La Sentencia T-230 de 2013, Sentencia T-803 de 2012 4 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2025Radicado: 76111-22-04-004-2026-01054-00
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permanente y eficiente, especialmente cuando se trata de sujetos que requieren tratamientos o controles médicos.
5.5. Caso Concreto En el expediente se encuentra acreditado que la valoración por Medicina Legal estaba programada para el 7 de julio de 2026 en Pereira; sin embargo, el propio juzgado reconoció que, por un error involuntario, no impartió oportunamente la orden de traslado, lo que impidió la asistencia del interno. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio No. 2580 del 13 de agosto de 2026, dispuso nuevamente solicitar a Medicina Legal de Cartago la programación de la valoración y autorizó el traslado del accionante.
Si bien esta última actuación evidencia que el juzgado adoptó medidas para superar el inconveniente inicialmente presentado, ello no permite considerar solucionada la totalidad de la situación planteada en la tutela, pues aún está pendiente la valoración médico-legal y, con base en sus resultados, la decisión de fondo
inicialmente presentado, ello no permite considerar solucionada la totalidad de la situación planteada en la tutela, pues aún está pendiente la valoración médico-legal y, con base en sus resultados, la decisión de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria especial.
Ahora bien, el juzgado informó que tiene aproximadamente 200 solicitudes pendientes, principalmente relacionadas con libertad condicional y redención de pena, y que cuenta con cinco servidores para atender dicha carga. La Sala reconoce que la congestión judicial puede incidir en los tiempos de respuesta y constituir una circunstancia objetiva que debe ser valorada al analizar una eventual mora. No obstante, en este caso también debe tenerse en cuenta que la imposibilidad de realizar la primera valoración ob edeció a un error reconocido por el propio despacho.
Esta circunstancia adquiere especial relevancia si se considera que el accionante se encuentra privado de la libertad y solicita la prisión domiciliaria especial precisamente por razones relacionadas con su estado de salud, pues afirma padecer diabetes, hi pertensión y una enfermedad de tipo terminal según lo informado en la respuesta del despacho judicial. Por ello, el trámite requiere una actuación diligente de las autoridades involucradas, especialmente porque la decisión sobre su solicitud depende de una valoración médico-legal que no está bajo su control.
En ese contexto, la Sala considera que no corresponde al juez constitucional ordenar directamente la prisión domiciliaria. Sin embargo, sí resulta procedente disponer que el trámite se adelante de manera diligente y que, una vez se cuente con la valoración requerida, se adopte la decisión que corresponda dentro de las competencias legales del despacho.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01054-00
una vez se cuente con la valoración requerida, se adopte la decisión que corresponda dentro de las competencias legales del despacho.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01054-00
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En cuanto a la situación de salud, el accionante afirmó que no recibe atención médica integral y oportuna. No obstante, en el expediente no se encuentra acreditada la existencia de una orden médica concreta que haya sido negada o retrasada por el estableci miento penitenciario, ni una solicitud específica de servicios de salud que haya sido desatendida. Por esta razón, no resulta posible impartir órdenes respecto de tratamientos, medicamentos, exámenes o controles determinados sin contar con respaldo médico que permita establecer cuáles son los servicios que actualmente requiere. Esto no exime al establecimiento penitenciario de su deber de garantizar la atención en salud, pues deberá asegurar que el accionante reciba los servicios, controles y tratamientos que sean prescritos por el personal médico, de acuerdo con sus patologías y necesidades.
En consecuencia, la Sala considera que la situación relacionada con la valoración médico -legal requiere la adopción de medidas que permitan culminar efectivamente dicho trámite y obtener una decisión sobre la
En consecuencia, la Sala considera que la situación relacionada con la valoración médico -legal requiere la adopción de medidas que permitan culminar efectivamente dicho trámite y obtener una decisión sobre la solicitud de prisión domiciliaria especial, sin que ello implique anticipar el sentido de la decisión que corresponde adoptar al juez natural. A su vez, frente a la salud, deberá garantizarse al accionante la atención médica que se encuentre debidamente indicada, de manera oportuna y continua, conforme a sus condiciones particulares.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, respecto de la valoración médico-legal programada para el 7 de julio de 2026, teniendo en cuenta las actuaciones adoptadas por el juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 2580 del 13 de agosto de 2026.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Cartago que, una vez recibida la solicitud del juzgado, programe y realice la valoración médico -legal del señor CLAUDIO GUILLERMO PRETEL DÍAZ en el marco de sus competencias y emita el concepto correspondiente.
TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago que adopte las medidas necesarias para garantizar el traslado y asistencia del accionante a la valoración médico-legal, en la fecha, hora y lugar que se determinen. Asimismo, deberá garantiz arle la atención en salud oportuna, continua e integral
necesarias para garantizar el traslado y asistencia del accionante a la valoración médico-legal, en la fecha, hora y lugar que se determinen. Asimismo, deberá garantiz arle la atención en salud oportuna, continua e integral que requiera, conforme a sus condiciones médicas y a las órdenes de los profesionales tratantes.
CUARTO: PREVENIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que, una vez reciba el concepto médico-legal, continúe el trámite y decida la solicitud de prisión domiciliaria especialRadicado: 76111-22-04-004-2026-01054-00
Accionante: CLAUDIO GUILLERMO PRETEL DÍAZ Accionado: JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA – INPEC CARTAGO
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conforme a sus competencias y a los requisitos del artículo 68 del Código Penal, sin que esta providencia determine el sentido de su decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones relacionadas con la imposición de tratamientos, medicamentos, exámenes o procedimientos específicos, al no encontrarse acreditada una orden médica concreta que haya sido negada o retrasada.
SEXTO: Notificar por el medio más expedito al accionante y los accionados.
SÉPTIMO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser
sido negada o retrasada.
SEXTO: Notificar por el medio más expedito al accionante y los accionados.
SÉPTIMO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-22-04-004-2026-01054-00
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2026-01054-00
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JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario