TSDJ BUG - 81959523-(25-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959523-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ADOLESCENTES DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionante: GLORIA MILENA HENAO VARGAS
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 740
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la señora GLORIA MILENA HENAO VARGAS contra la sentencia No. 192 del 15 de julio de 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, declaró improcedente el amparo solicitado frente a las pretensiones contra AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.; pero, concedió la protección constitucional a sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y debido proceso frente a la NUEVA EPS.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La demanda de tutela fue presentada el 2
fundamentales a la seguridad social, salud y debido proceso frente a la NUEVA EPS.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La demanda de tutela fue presentada el 2 de julio de 2026.Radicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 En atención a que el documento contiene una exposición amplia de antecedentes y circunstancias ajenas al objeto de la controversia, se procede a extraer únicamente los hechos que se consideran relevantes para el estudio y decisión de la acción de tutela.
La señora GLORIA MILENA HENAO VARGAS refirió que padece diversas condiciones de salud de carácter cognitivo, psiquiátrico y físico que han requerido seguimiento médico permanente y que, según valoraciones recientes, generan limitaciones funcionales que exigen condiciones laborales específicas y adapt aciones razonables. Señal ó que durante el año 2026 su estado de salud se deterioró significativamente al ser diagnosticada con nuevas patologías, entre ellas trastornos cognitivos y psiquiátricos, fibromialgia y otras enfermedades de carácter crónico.
Afirmó que la NUEVA EPS ha incumplido la autorización oportuna de consultas, procedimientos, exámenes, tratamientos y medicamentos ordenados por los especialistas tratantes, pese a la
carácter crónico.
Afirmó que la NUEVA EPS ha incumplido la autorización oportuna de consultas, procedimientos, exámenes, tratamientos y medicamentos ordenados por los especialistas tratantes, pese a la existencia de un fallo de tutela previo que dispuso garantizar integralmente su atención en la Fundación Valle del Lili. Asimismo, sostuvo que la EPS se negó a iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral argumentando que percibe una pensión de sobrevivientes.
Respecto de su situación laboral, manifest ó que durante la vigencia de su contrato (28/05/2024 – 27/05/2025) con AUTOVALLE y SERVICIOS S.A.S. fueron modificadas sus funciones y aumentadas sus cargas de trabajo sin tener en cuenta las restricciones médicas existentes, situación que habría ocasionado un agravamiento de su estado de salud. Indic ó que fue objeto de llamados de atención, sanciones disciplinarias y conductas queRadicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 considera discriminatorias por razón de su condición médica, y que finalmente fue despedida el 25 de mayo de 2025 sin que la empresa hubiera obtenido previamente autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la protección de sus
hubiera obtenido previamente autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia , que se declare la ineficacia del despido por presunta vulneración de su estabilidad laboral reforzada por razones de salud de AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.; subsidiariamente, que se ordene la terminación definitiva de la relación laboral con el reconocimiento de las consecuencias económicas derivadas de dicha protección ; que se reconozca y pague la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; que se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social causados desde la desvinculación; que se dejen sin efectos la sanción disciplinaria y los llamados de atención que considera discriminatorios ; que se entregue copia de la documentación laboral y de los registros relacionados con sus reclamaciones internas.
Frente a NUEVA EPS S.A., que se revoque la decisión que negó el inicio del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral; se ordene adelantar dicho trámite valorando integralmente sus patologías y limitaciones funcionales ; q ue se disponga el cumplimiento integral del fallo de tutela proferido en 2025, garantizando el acceso oportuno a los servicios de salud prescritos y el reembolso de los gastos que afirma haber asumido por cuenta propia debido a las demoras de la EPS.
2.2. Trámite de primera instancia.Radicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
propia debido a las demoras de la EPS.
2.2. Trámite de primera instancia.Radicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá admitió la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S ., mediante el auto No. 1361 del 2 de ju lio de 2026; vinculó en este trámite a l Ministerio de Salud y Protección Social, al ADRES, Superintendencia Nacional de Salud, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Constitucional, Fundación Valle del Lili, Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca, Seguros Alfa S.A, Fondo de Pensiones Porvenir S.A, Sigma Ocupacional, Sonia Fernanda Macías, Recursos Humanos, Comité de Convivencia Laboral Autovalle y Servicios S.A.S, Juzgado Primero Penal del Circuito, Disfarma C.G S.A.S Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, Policía Nacional, Ministerio de Defensa, Gloria Hesid Vargas Gil y Gustavo Henao Ortiz, Junta Regional de Calificación, y les concedió dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Por otra parte, el juzgado negó la medida provisional solicitada por la accionante, al establecer que la actora contaba con un fallo
y les concedió dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Por otra parte, el juzgado negó la medida provisional solicitada por la accionante, al establecer que la actora contaba con un fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2025, en el cual, le ampararon los derechos fundamentales y concedieron la continuidad del tratamiento integral respecto a unas patologías , y por tanto debía promover incidente de desacato.
El juzgado requirió a la accionante para que informara el nombre de la ARL a la cual estaba afiliada. En su contestación informó que se encontraba afiliada a la ARL SURA.
Posteriormente vinculó a la ARL SURA y a los señores Adriana Urrea Giraldo, Wilmar Andrés Vargas Serna, Farid Fabra Doria y Sandra María Quiñones Cabezas.
Es relevante para decidir la siguiente contestación.Radicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
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AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S
Negó que la terminación del contrato de trabajo hubiese obedecido a motivos discriminatorios, retaliatorios o relacionados con la condición de salud de la accionante. Explicó que la decisión adoptada obedeció exclusivamente a circunstancias objetivas que motivaron la terminación del vínculo laboral, de conformidad con
con la condición de salud de la accionante. Explicó que la decisión adoptada obedeció exclusivamente a circunstancias objetivas que motivaron la terminación del vínculo laboral, de conformidad con las facultades reconocidas por la legislaci ón laboral y las causales aplicables al caso concreto. Afirmó que en ningún momento actuó con el propósito de desconocer derechos fundamentales o generar un trato diferenciado por razones de salud, discapacidad o cualquier otra condición constitucionalmente protegida.
Rechazó la afirmación según la cual la accionante gozaba de una estabilidad laboral reforzada que obligara a la empresa a obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo o que impidiera la terminación del contrato. Sostuvo que la sola existencia de incapacidades médicas, diagnósticos clínicos o tratamientos en curso no configura de forma automática dicha protección constitucional y que corresponde a la accionante acreditar la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, particularmente la existencia de una situación de debilidad manifiesta conocida por el empleador y la relación entre dicha condición y la terminación del vínculo laboral, circunstancias que, a su juicio, no se encontraban demostradas en el presente asunto.
Negó que AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S. hubiese impedido, restringido o dificultado su acceso a los servicios de salud a la accionante. Por el contrario, afirmó haber cumplido oportunamente sus obligaciones legales en materia de afiliación y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, sin interferir en lasRadicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
sus obligaciones legales en materia de afiliación y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, sin interferir en lasRadicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 competencias atribuidas por la ley a las EPS e IPS. En ese sentido, precisó que la autorización y prestación de procedimientos, tratamientos, medicamentos, incapacidades, valoraciones especializadas y demás servicios asistenciales corresponden a las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que tales obligaciones no podían ser atribuidas al empleador.
Afirmó que todas las actuaciones adelantadas durante la ejecución y terminación de la relación laboral se desarrollaron con observancia del ordenamiento jurídico, el debido proceso, la buena fe, el principio de legalidad y las garantías laborales de la accionante, por lo que no existía actuación atribuible a la empresa que permitiera establecer una vulneración directa, actual o inminente de los derechos fundamentales cuya protección se pretendía. Igualmente, señaló que correspondía a la accionante acreditar los supuestos fácticos en que sustentaba sus pretensiones.
Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y sostuvo que la controversia planteada era de naturaleza eminentemente laboral, relacionada con la terminación del vínculo de trabajo y sus consecuencias jurídicas, cuya definición correspondía al juez
Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y sostuvo que la controversia planteada era de naturaleza eminentemente laboral, relacionada con la terminación del vínculo de trabajo y sus consecuencias jurídicas, cuya definición correspondía al juez natural de la jurisdicción ordinaria laboral.
Reiteró que la sola existencia de una condición médica, incapacidades temporales o tratamientos en curso no implicaba, por sí misma, la existencia de estabilidad laboral reforzada ni convertía en ineficaz la decisión empresarial de terminar el contrato. Por lo tanto, solicitó se declarara improcedente la tutela.
3. DECISIÓN IMPUGNADARadicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante sentencia de tutela No. 192 del 15 de julio de 2026, declaró improcedentes las pretensiones dirigidas contra AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S. porque las reclamaciones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, la legalidad del despido, el reintegro, el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, sanciones disciplinarias y presunto acoso laboral son controversias propias de la juris dicción ordinaria laboral, donde existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz, especialmente a través del proceso especial
el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, sanciones disciplinarias y presunto acoso laboral son controversias propias de la juris dicción ordinaria laboral, donde existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz, especialmente a través del proceso especial de fueros previsto en la Ley 2452 de 2025.
Consideró además que dichos asuntos requieren un amplio debate probatorio que no puede adelantarse en sede de tutela y que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
Igualmente, declaró improcedente la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela proferido en 2025, al considerar que las presuntas demoras en autorizaciones y prestaciones médicas ya estaban amparadas por una orden judicial previa de tratamiento integral. Por ello, indicó que la vía adecuada es promover solicitud de cumplimiento o incidente de desacato ante el juez que profirió aquella decisión, y no presentar una nueva acción de tutela.
También declaró improcedente la pretensión de reembolso de medicamentos, exámenes y demás gastos médicos asumidos por la accionante , por tratarse de una reclamación de contenido económico para la cual existen mecanismos ordinarios de defensa, como el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud o la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, estimó que no se demostró una afectación grave y actual del mínimo vital que hiciera procedente la tutela.Radicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
estimó que no se demostró una afectación grave y actual del mínimo vital que hiciera procedente la tutela.Radicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
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Por otro lado, concedió el amparo frente a la NUEVA EPS al encontrar acreditado que la entidad se negó a iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la accionante percibía una pensión de sobrevivientes. Consideró que dicha negativa carecía de fundamento legal, pu es la condición de pensionada no impide acceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral, trámite que constituye un derecho relacionado con la seguridad social, la salud y el debido proceso.
Destacó además que la EPS tiene el deber legal de realizar la calificación en primera oportunidad y que la accionante es una persona de especial protección constitucional debido a sus múltiples patologías físicas y mentales. En consecuencia, ordenó autorizar la valoración por medicina laboral y adelantar la calificación integral de pérdida de capacidad laboral, determinando porcentaje, origen y fecha de estructuración.
Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de la totalidad de las pretensiones formuladas por GLORIA MILENA
HENAO VARGAS contra AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S. (ineficacia del
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de la totalidad de las pretensiones formuladas por GLORIA MILENA HENAO VARGAS contra AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S. (ineficacia del despido, reintegro o terminación del vínculo por razones humanitarias, pago de salarios, prestaciones, aportes e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, retiro de sanciones disciplinarias y entrega de documentos), por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva, sin perjuicio de que la accionante acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, en particular al proceso especial y preferente de fueros previsto en la Ley 2452 de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud (en su componente de diagnóstico) y al debido proceso de la accionante GLORIA MILENA HENAO VARGAS, frente a la NUEVA EPS S.A., por la negativa de iniciar el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su Agente Interventor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, o de quien haga sus veces, como de la Gerente Regional de Salud, DERLY KATHERINE ANDRADERadicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 GUERRERO, O A QUIEN CORRESPONDA CUMPLIR LA FUNCIÓN en dicha entidad, que: (i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe la consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, ordenada el 10 de junio de 2026 por la médica tratante de la IPS VIVIR TULUÁ; y (ii) dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la práctica de dicha valoración, adelante y emita, en primera oportunidad, la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante determinando el porcentaje, el origen y la fecha de estructuración, valorando integralmente la totalidad de sus patologías físicas y mentales conforme al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), sin que su condición de pensionada constituya obst áculo para ello. El dictamen deberá ser notificado en debida forma a la accionante, con indicación de la posibilidad de manifestar su inconformidad, evento en el cual la entidad remitirá el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Va lle del Cauca, asumiendo los honorarios a que haya lugar conforme a la normatividad vigente.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión relativa al
de Invalidez del Va lle del Cauca, asumiendo los honorarios a que haya lugar conforme a la normatividad vigente.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión relativa al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2025 y a la garantía del tratamiento integral allí ordenado, así como lo concerniente a la atención en salud de GLORIA HESID VARGAS GIL y GUSTAVO HENAO ORTIZ, con la indicación a la accionante de que, para tales efectos, puede promover la solicitud de cumplimiento y/o el incidente de desacato
(artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) ante los despachos judiciales que profirieron los respectivos fallos. CONMINAR a la accionante para que tenga en cuenta en futuras acciones los fallos que se le hayan emitido para evitar formular acciones con coincidencia en las circunstancias fácticas, partes y pretensiones e incurrir en conducta temeraria.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de reembolso de los gastos por medicamentos, exámenes y copagos asumidos por la accionante con recursos propios, sin perjuicio de que acuda al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud
(artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019) o a la jurisdicción ordinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
4. EL RECURSO
La accionante impugnó la sentencia únicamente en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de las pretensiones formuladas contra AUTOVALLE Y SERVICIOS
4. EL RECURSO
La accionante impugnó la sentencia únicamente en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de las pretensiones formuladas contra AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S. Sostuvo que el juzgado no valoró integralmente las circunstancias de vulnerabilidad que rodeaban su caso ni lasRadicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 pruebas que demostraban la protección derivada de su estabilidad laboral reforzada.
Afirmó que la acción de tutela era procedente de manera excepcional debido a sus graves condiciones de salud y porque los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces para la protección inmediata de sus derechos. Indicó que la empresa conocía su estado de salud antes del despido, a través de incapacidades médicas, restricciones laborales, seguimientos ocupacionales, historias clínicas y conceptos emitidos por medicina laboral.
Señaló que AUTOVALLE incumplió las recomendaciones médicas, al modificar sus funciones, aumentar su carga laboral y exigirle actividades incompatibles con sus limitaciones, circunstancias que, según afirma, contribuyeron al deterioro de su salud.
Argumentó, además, que el examen médico de egreso evidenció que continuaba presentando afectaciones de salud al momento de la desvinculación, por lo que no era cierto que se
salud.
Argumentó, además, que el examen médico de egreso evidenció que continuaba presentando afectaciones de salud al momento de la desvinculación, por lo que no era cierto que se encontrara recuperada. También manifestó que el despido se produjo inmediatamente después de un perí odo de incapacidades médicas, lo que constituía un indicio de discriminación por razones de salud.
Cuestionó la apreciación del requisito de inmediatez, explicando que las valoraciones especializadas necesarias para determinar el alcance de sus patologías solo pudieron realizarse durante 2026 debido a retrasos atribuibles a la NUEVA EPS, situación ajena a su voluntad.
Finalmente, sostuvo que resultaba contradictorio que el juzgado reconociera la gravedad de su estado de salud al concederRadicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 el amparo contra la NUEVA EPS para la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero negara el estudio de fondo de la presunta vulneración de su estabilidad laboral reforzada. Por ello, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia, conceder el a mparo de sus derechos fundamentales y reconocer las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del despido, sin que ello implique su reintegro laboral.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
sus derechos fundamentales y reconocer las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del despido, sin que ello implique su reintegro laboral.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ostenta dicha condición respecto del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá , autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se satisface el requisito de subsidiariedad para abordar de fondo la acción de tutela promovida por la accionante, quien pretende que se declare la ineficacia del despido efectuado por AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S. por presunta vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de dicha protección, tales como indemnizaciones, salarios y demás acreencias laborales, así como la entrega de su expediente laboral; o si, por el contrario, cuentaRadicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la defensa y satisfacción de tales pretensiones.
5.3.- Naturaleza subsidiaria de la tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, pese a existir, se demuestre que no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanis mo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
fundamentales” y, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
42. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. En esa línea, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado de berá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela (…)”1.
sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado de berá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela (…)”1.
1 CC T-260 de 2025.Radicación: 76-834-31-84-003-2026-00299-01/T-1778-26
Accionantes: Gloria Milena Henao Vargas
Accionada: NUEVA EPS y AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 Entonces, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual , que procede de manera excepcional cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando, existiendo, estos no resultan idóneos o eficaces para evitar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental.
5.4.- Caso concreto.
En el asunto objeto de estudio, la accionante cuestiona la decisión de primera instancia que declaró improcedentes las pretensiones formuladas contra AUTOVALLE Y SERVICIOS S.A.S. Considera que el juzgado no valoró integralmente sus condiciones de salud ni los elementos probatorios que, a su juicio, acreditan que la empresa conocía sus restricciones médico -laborales y que la terminación del contrato estuvo relacionada con dicha situación.
A partir de lo anterior, solicita que se declare la ineficacia del despido por vulneración de su estabilidad laboral reforzada y que se reconozcan las consecuencias económicas correspondientes, entre ellas salarios, prestaciones sociales,
situación.
A partir de lo anterior, solicita que se declare la ineficacia del despido por vulneración de su estabilidad laboral reforzada y que se reconozcan las consecuencias económicas correspondientes, entre ellas salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistem a de Seguridad Social e indemnizaciones. También pretende que se dejen sin efectos las sanciones disciplinarias y los llamados de atención impuestos durante la relación laboral, y que la empresa le entregue copia de su expediente laboral y de otros
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