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TSDJ BUG - 81959549-(26-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959549-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ

Accionada: COLPENSIONES

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 743

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, contra la sentencia No. 103 de 29 de julio de 2026 mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Fue presentada el 16 de julio de 2026.

Expuso el accionante que se encuentra vinculado laboralmente

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Fue presentada el 16 de julio de 2026.

Expuso el accionante que se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Jardines del Palmar S.A. El día 10 de octubre de 2024Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 sufrió un Accidente Cerebrovascular Hemorrágico (ACV), situación que dio lugar a incapacidades médicas continuas y a una pérdida de capacidad laboral del 44,87%, encontrándo se en la actualidad en condición de discapacidad y debilidad manifiesta.

Añadió que, debido a su estado de salud, no se encuentra en condiciones de reincorporar se a sus labores, por lo que depend e del reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades médicas para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.

Le fueron expedidas incapacidades médicas por los siguientes períodos:

Del 2 de julio de 2026 al 10 de julio de 2026. Del 11 de julio de 2026 al 20 de julio de 2026.

Las incapacidades antes relacionadas hacen parte de un proceso continuo de incapacidad y corresponden al per íodo comprendido entre los d ías 181 y 540, raz ón por la cual su reconocimiento y pago corresponde a COLPENSIONES. A la fecha, no ha reconocido ni pagado las mismas.

proceso continuo de incapacidad y corresponden al per íodo comprendido entre los d ías 181 y 540, raz ón por la cual su reconocimiento y pago corresponde a COLPENSIONES. A la fecha, no ha reconocido ni pagado las mismas.

Como consecuencia de esa omisión, refirió encontrarse sin ingresos para atender sus necesidades básicas y las de su familia, afectándose su mínimo vital. Considera que la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Por lo expuesto solicitó se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a COLPENSIONES pagar las aludidas incapacidades.

2.2. Trámite de primera instancia.Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela el 17 de julio de 2026, en contra de COLPENSIONES. Ordenó la vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Jardines del Palmar S.A., Salud Total E PS, a quienes les concedió dos (2) días para ejercer la defensa y contradicción.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira concedió el amparo porque acreditó que el accionante, tras sufrir un accidente

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira concedió el amparo porque acreditó que el accionante, tras sufrir un accidente cerebrovascular, presenta una pérdida de capacidad laboral del 44,87 %, continúa incapacitado y se encuentra en condición de debilidad manifiesta, sin posibilidad de trabajar. C onsideró que las incapacidades reclamadas corresponden al periodo comprendido entre los días 181 y 540, cuyo pago está a cargo de COLPENSIONES, independientemente de que el concepto de rehabilitación sea desfavorable. Además, determinó que esa prestación constituye su única fuente de subsistencia y que su falta de pago afecta directamente sus derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, sin que el proceso laboral ordinario ofreciera una protección oportuna. También aplicó la presunción de veracidad porque COLPENSIONES no contestó la tutela dentro del término que se le otorgó.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –; que término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente Fallo de Tutela, proceda a cancelar a favor del accionante las incapacidades laborales expedidas por el médico tratante, correspondiente a los días: (i) del 2 de julio de 2026 al 10 de julio de 2026; (ii) del 11 de julio de 2026 al 20 de julio de 2026.

TERCERO: PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

2026; (ii) del 11 de julio de 2026 al 20 de julio de 2026.

TERCERO: PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se apreste a cumplir lo señalado en estaRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 sentencia, so pena de incurrir en desacato, y para que en un futuro no repita la omisión que ha dado lugar a la prosperidad de esta acción.

4. EL RECURSO

COLPENSIONES impugnó el fallo alegando que las incapacidades reclamadas, correspondientes a julio de 2026, fueron causadas después del día 540, por lo que su reconocimiento corresponde exclusivamente a Salud Total EPS. Indicó que ya pagó las incapacidades a su cargo hasta el 21 de junio de 2026, fecha fijada como día 540 en una tutela anterior tramitada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira . También sostuvo que existe cosa juzgada, porque otro juez ya había definido el límite de su obligación, y que la tutela es improcedente por existir el proceso ordinario laboral para reclamar prestaciones económicas.

Añadió que mantener la orden afectaría el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y declarar improcedente la tutela;

para reclamar prestaciones económicas.

Añadió que mantener la orden afectaría el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y declarar improcedente la tutela; subsidiariamente, pidió desvincular a COLPENSIONES por falta de legitimación por pasiva y ordenar a la EPS reconocer las incapacidades posteriores al día 540.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si en el presente caso hay cosa juzgada constitucional, para luego verificar , si resulta procedente modificar el amparo concedido de conformidad con la información suministrada por COLPENSIONES en sede de impugnación.

5.3.- Pago de incapacidades como sustituto del salario del trabajado.

resulta procedente modificar el amparo concedido de conformidad con la información suministrada por COLPENSIONES en sede de impugnación.

5.3.- Pago de incapacidades como sustituto del salario del trabajado.

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha decantado:

(…) Las incapacidades laborales son una figura jurídica esencial dentro del Sistema General de Seguridad Social, en tanto materializan la protección constitucional a los derechos al trabajo, a la salud y al mínimo vital. En este contexto, los trabajadores que se ven afectados por situaciones que les impiden desarrollar sus labores de manera transitoria, ya sea debido a un accidente laboral o a una enfermedad de origen común, tienen derecho a recibir un sustento económico a título de incapacidad.

125. Este beneficio “no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”..

126. La Corte Constitucional ha sostenido que (i) el pago de las incapacidades laborales reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo en que, por motivos médicos, no puede desempeñar sus labores. Este pago es fundamental cuando las incapacidades son la única fuente de ingresos del trabajador; (ii) el pago de las incapacidades también constituye una garantía del derecho a la salud, ya que facilita que el trabajador se recupere de manera adecuada sin la preocupación de regresar anticipadamente a su puesto de

trabajador; (ii) el pago de las incapacidades también constituye una garantía del derecho a la salud, ya que facilita que el trabajador se recupere de manera adecuada sin la preocupación de regresar anticipadamente a su puesto de trabajo para asegurar sus ingresos y los de su familia; y, ( iii) garantiza los principios de dignidad humana e igualdad que exigen un tratamiento especial para aquellos trabajadores que, debido a su enfermedad, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

127. Las incapacidades se acreditan por medio de un concepto médico y pueden tener un origen laboral o común. Las incapacidades de origen laboral se derivan de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, y el pagoRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 debe ser asumido por la administradora de riesgos laborales (ARL). Por su parte, las incapacidades de origen común provienen de enfermedades generales o accidentes no relacionados con el ejercicio laboral.

129. Respecto del pago de incapacidades de origen común, el marco legal ha establecido, en función de la duración de la incapacidad, los responsables dentro del Sistema de Seguridad Social del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de los trabajadores, de la siguiente manera:

(…)”1

5.4.- Incapacidades superiores a 540 días.

133. Respecto de las incapacidades medicas superiores a 540 días, las EPS

incapacidades médicas de los trabajadores, de la siguiente manera:

(…)”1

5.4.- Incapacidades superiores a 540 días.

133. Respecto de las incapacidades medicas superiores a 540 días, las EPS deberán reconocer y pagar las incapacidades médicas superiores a 540 días

1 CC T-072 de 2026.Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 en ciertos casos: (i) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico; (ii) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (iii ) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

134. Finalmente, es pertinente recordar que las personas que se encuentran amparadas por una incapacidad médica de larga duración son considerados sujetos de especial protección. Dicha calificación implica un deber especial de asistencia al afiliado, así como u na obligación de coordinación y comunicación efectiva entre las distintas entidades. Este deber tiene fundamento en que el sistema de seguridad social fue diseñado como un

considerados sujetos de especial protección. Dicha calificación implica un deber especial de asistencia al afiliado, así como u na obligación de coordinación y comunicación efectiva entre las distintas entidades. Este deber tiene fundamento en que el sistema de seguridad social fue diseñado como un mecanismo articulado para garantizar de manera ininterrumpida el goce de los derechos fundamentales, a través de las diferentes etapas y actores que lo conforman. En este contexto, resulta esencial una comunicación permanente entre las entidades involucradas, con el propósito de evitar que la persona incapacitada deba enfrentar cargas bur ocráticas que, de forma injustificada, puedan convertirse en obstáculos administrativos para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.

135. En suma, las incapacidades laborales representan un mecanismo de garantía de derechos fundamentales y de materialización del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social. Su correcto reconocimiento por parte de los sujetos obligados res ulta indispensable para asegurar la protección efectiva del trabajador y la estabilidad de las relaciones laborales, reafirmando el carácter social del Estado colombiano2.

5.5.- Caso concreto.

5.5.1. Solución al primer problema jurídico planteado.

De la cosa juzgada constitucional y temeridad.

(...) el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y fundamentos. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se enc uentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las

pretensiones y (c) objeto y fundamentos. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se enc uentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo” en aras de respetar la cosa juzgada.3

2 CC T-072 de 2026. 3 CC-T-504 de 2024.Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 En el presente asunto existe identidad de partes, pero no de objeto o pretensiones. En la acción de tutela tramitada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, el amparo estaba dirigido al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas hasta el 21 de junio de 2026. En esa oportunidad, el juez determinó que en dicha fecha se completó el día 540 de incapacidad y que el pago de los periodos comprendidos entre el 23 de mayo y el 1 de junio, el 2 y el 11 de junio, y el 12 y el 21 de junio de 2026 correspondía a COLPENSIONES.

Por consiguiente, no se configura cosa juzgada constitucional, pues en el presente trámite se pretende el reconocimiento y pago de incapacidades correspondientes a periodos distintos, comprendidos

correspondía a COLPENSIONES.

Por consiguiente, no se configura cosa juzgada constitucional, pues en el presente trámite se pretende el reconocimiento y pago de incapacidades correspondientes a periodos distintos, comprendidos entre el 2 y el 10 de julio y entre el 11 y el 20 de julio de 2026, es decir, causados con posterioridad a los examinados y ordenados en el fallo anterior. En consecuencia, no existe identidad de objeto entre ambas acciones constitucionales.

5.5.2. Solución al segundo problema jurídico planteado.

En el presente caso, la Sala advierte que no corresponde a COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades ordenadas en primera instancia. Según lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, el día 540 de incapacidad médica se cumplió el 21 de junio de 2026, por lo que l os periodos de inhabilidad laboral causados hasta esa fecha estaban a cargo del fondo de pensiones. Sin embargo, a partir del día 541, el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidades que se generen corresponde a la EPS, de conformidad con el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022.

En ese contexto, las incapacidades aquí reclamadas, comprendidas entre el 2 y el 10 de julio y entre el 11 y el 20 de julioRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 de 2026, son posteriores al día 540 y, por tanto, corresponde asumirlas a la EPS. La Sala considera aplicable al caso el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022. Esta disposición atribuye a las EPS o entidades adaptadas el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común que superen los 540 días, cuando el paciente no se haya recuperado de la enfermedad o lesión que las ocasionó, pese a haber seguido los protocolos de atención, las guías correspondientes y las recomendaciones del médico tratante.

Por consiguiente, dado que el pago de las incapacidades médicas sustituye el salario de la persona, la Sala modificará el amparo concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira. En lugar de ordenar el pago a COLPENSIONES, la orden se dirigirá a SALUD TOTAL EPS, entidad a la que, desde el 22 de junio de 2026, le corresponde asumir el reconocimiento y pago de l s ubsidio por incapacidad, por haberse cumplido el límite de 540 días el 21 de junio del mismo año. En consecuencia, el fallo se modificará en esos términos.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

PRIMERO: Modificar la sentencia del 29 de julio de 2026 , proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: La orden quedará así:Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10

SEGUNDO: O rdenar a SALUD TOTAL EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor CRISTIAN ANDR ÉS GÓMEZ las incapacidades médicas causadas a partir del día 541, esto es, desde el 22 de junio de 2026, es decir deberá pagar las comprendidas entre el 2 y el 10 de julio y entre el 11 y el 20 de julio de 2026 , así como las que se generen con posterioridad, hasta que se produzca su rehabilitación y pueda reintegrarse laboralmente, o hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez, siempre que se mantengan las condiciones legales y médicas que dan lugar a dicha prestación.

TERCERO: Notificar esta providencia por la Secretaría de la

reconocida la pensión de invalidez, siempre que se mantengan las condiciones legales y médicas que dan lugar a dicha prestación.

TERCERO: Notificar esta providencia por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

Accionante: CRISTIAN ANDRES GÓMEZ

Accionada: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-003-2026-00101-01/T-1912-26

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