TSDJ BUG - 81959577-(26-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959577-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura
TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y Aprobado según Acta 745
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA, contra el auto interlocutorio No. 288 de 28 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante el cual le negó la acumulación jurídica de penas, decisión que fue confirmada en sede de reposición mediante auto interlocutorio No.
Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante el cual le negó la acumulación jurídica de penas, decisión que fue confirmada en sede de reposición mediante auto interlocutorio No. 1260 de 30 de abril de 2026.Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
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2. ANTECEDENTES
Mediante sentencia 096 del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali condenó a FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA, a la pena principal de 62 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, por hechos ocurridos el 9 de junio de 2024. Desde esa fecha el sentenciado permanece privado de la libertad por razón de dicho proceso.
Con sentencia 041 del 19 de mayo de 2025, por via de preacuerdo, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali condenó al mismo sentenciado a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de fuga de presos, por hechos ocurridos el 1 de octubre de 2024, cuando intentó fugarse de la estación de policía El Lido, estando privado
de prisión, como responsable del delito de fuga de presos, por hechos ocurridos el 1 de octubre de 2024, cuando intentó fugarse de la estación de policía El Lido, estando privado preventivamente de la libertad por razón del proceso referido en el párrafo anterior, siendo recapturado horas más tarde el mismo día. Esta pena se encuentra pendiente por descontar.
El defensor de confianza del sentenciado CAMPO VIÁFARA, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga la acumulación jurídica de las penas impuestas en los dos procesos referidos.
3. AUTO APELADO
Mediante Auto Interlocutorio No. 288 del 28 de enero de 2026, el citado Juzgado negó por improcedente la acumulación jurídica solicitada, al considerar que el delito de fuga de presos fue cometido el 1 de octubre de 2024, momento en el cual elRadicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 sentenciado se encontraba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso por hurto calificado agravado, circunstancia que, a juicio del a quo, configura la causal de improcedencia prevista en el inciso
sentenciado se encontraba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso por hurto calificado agravado, circunstancia que, a juicio del a quo, configura la causal de improcedencia prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, relativa a las penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa del condenado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Sustentó su inconformidad, en lo sustancial, en que la acumulación jurídica de penas no constituye un beneficio “gracioso ni discrecional”, sino un mecanismo de racionalización punitiva orientado a garantizar proporcionalidad y coherencia sancionatoria frente a la pluralidad de condenas.
Indicó que las causales de improcedencia del artículo 460 deben interpretarse de manera restrictiva, conforme al principio de legalidad (art. 29 C.P.), sin ampliaciones analógicas en perjuicio del condenado.
Consideró que la causal relativa a la privación de la libertad no puede interpretarse como una prohibición automática y absoluta, pues el criterio que rige primordialmente la acumulación jurídica es el temporal, relativo a la fecha de comisión de los hechos frente a la primera sentencia, y como los hechos de fuga fueron anteriores a ambas sentencias, no deberían quedar excluidos por esa sola circunstancia.Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26)
Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA
deberían quedar excluidos por esa sola circunstancia.Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Refirió que una lectura rígida de la causal conduce a penas materialmente desproporcionadas, contrariando la finalidad de la figura. Añadió que la reiteración delictiva puede incidir en la individualización punitiva o en el otorgamiento de subrogados, sin que ello desnaturalice la estructura técnica de la acumulación, que responde a criterios objetivos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se repusiera la decisión y se concediera la acumulación jurídica de penas; subsidiariamente, que se concediera la apelación ante el superior funcional.
5. AUTO REPOSICION
Mediante Auto Interlocutorio No. 1260 del 30 de abril de 2026, el Juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando su remisión a esta Corporación. Para entonces, el sentenciado había sido trasladado y se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Girardot, Cundinamarca.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada,
y se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Girardot, Cundinamarca.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acumulación jurídica de las penas impuestas a FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA en los procesos por hurto calificado agravado y por fuga de presos, particularmente si la causal de improcedencia prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 —relativa a los delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad— resulta aplicable cuando dicha privación de la libertad corresponde a una medida de aseguramiento preventiva y no al cumplimiento de una condena en firme, y si esa lectura es compatible con los principios de proporcionalidad y favorabilidad invocados por la defensa.
Para resolver el problema planteado, la Sala abordará (i) la
de aseguramiento preventiva y no al cumplimiento de una condena en firme, y si esa lectura es compatible con los principios de proporcionalidad y favorabilidad invocados por la defensa.
Para resolver el problema planteado, la Sala abordará (i) la acumulación jurídica de penas y sus causales de improcedencia; y (ii) el análisis del caso concreto.
6.2.1 . La acumulación jurídica de penas y las causales de su improcedencia
El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el precedente sentado en la providencia del 24 de abril de 1997, radicado 10367, ha precisado que la acumulación jurídica de penas procede cuando concurren los siguientes requisitos:
a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas1 (resaltado fuera de texto).
Este criterio ha sido reiterado de manera pacífica por la Sala a lo largo del tiempo, entre otras, en el auto AP2284-2014 radicado 43.474, en el auto radicado 44.773-2015 y, más recientemente, en la providencia AP5608-2022, en la cual se sintetizó que la acumulación jurídica de penas procede siempre que concurran, entre otras, las siguientes condiciones:
1CSJ, Sala de Casación Penal, AP2284-2014, 30 de abril de 2014, rad. 43474, M.P.
que concurran, entre otras, las siguientes condiciones:
1CSJ, Sala de Casación Penal, AP2284-2014, 30 de abril de 2014, rad. 43474, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, con cita del criterio fijado en CSJ, Sala de Casación Penal, auto del 24 de abril de 1997, rad. 10367, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias —de primera o única instancia —, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad2.
Cabe destacar que, en la providencia AP2284-2014, la Corte flexibilizó la exigencia relativa a las penas suspendidas por el otorgamiento de un subrogado, señalando que su aplicación “no puede ser absoluto” y que debe “mirarse, en cada caso concreto, si la acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo”3.
Sin embargo, al examinar los hechos del caso sometido a su
puede ser absoluto” y que debe “mirarse, en cada caso concreto, si la acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo”3.
Sin embargo, al examinar los hechos del caso sometido a su consideración, la Corte constató sin matiz alguno que las sanciones a acumular “no se impusieron por delitos cometidos con posterioridad a la primera sentencia, ni por conductas punibles ejecutadas durante el tiempo en que el condenado estuvo privado de la libertad”4, tratando dicha verificación —a diferencia de la relativa a las penas suspendidas— como un dato objetivo insusceptible de ponderación adicional.
Ello confirma que, si bien la Corte admite matizar algunas de las causales de improcedencia cuando ello resulta favorable al condenado sin desnaturalizar la figura, el requisito relativo a
2CSJ, Sala de Casación Penal, AP5608-2022, 30 de noviembre de 2022, rad. 62520, M.P. Gerson Chaverra Castro, con cita de CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de marzo de 2015, rad. 44773. 3CSJ, Sala de Casación Penal, AP2284-2014, 30 de abril de 2014, rad. 43474, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, con cita de CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 28 de junio de 2004, rad. 18654. 4CSJ, Sala de Casación Penal, AP2284-2014.Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de
Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 que el delito no se haya cometido estando la persona privada de la libertad se ha aplicado de forma pacífica y reiterada durante casi tres décadas (1997, 2014, 2015 y 2022) como una verificación objetiva, sin que la naturaleza preventiva o punitiva de esa privación de la libertad incida en su configuración.
6.2.2 . Caso concreto
Está fuera de discusión que FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA se encontraba privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso por hurto calificado agravado, desde el 9 de junio de 2024, y que el delito de fuga de presos por el cual fue condenado en el segundo proceso fue cometido el 1 de octubre de 2024, esto es, mientras se hallaba bajo esa privación de la libertad.
Ese hecho, no controvertido por la defensa, encuadra directamente en el requisito d) reseñado en el numeral anterior —reiterado como requisito (v) en la jurisprudencia más reciente de la Sala—, conforme al cual las penas no pueden acumularse cuando fueron impuestas por delitos cometidos mientras la persona estuviere privada de la libertad.
El recurso de apelación, si bien acierta al señalar que la
de la Sala—, conforme al cual las penas no pueden acumularse cuando fueron impuestas por delitos cometidos mientras la persona estuviere privada de la libertad.
El recurso de apelación, si bien acierta al señalar que la acumulación jurídica no es un beneficio “gracioso” sino un mecanismo de racionalización punitiva sujeto a requisitos objetivos, y al reclamar una interpretación restrictiva de las causales de improcedencia, dirige su principal reproche al criterio temporal relativo a la fecha de comisión de los hechos frente a la primera sentencia —argumentando que, como la fuga fue anterior a ambas sentencias, no debería quedar excluida—.Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9
Ese argumento, sin embargo, controvierte un requisito distinto de aquel en el que se fundó la decisión apelada. En efecto, el juzgador de primer nivel no negó la acumulación por entender que la fuga fue posterior a la sentencia de hurto (requisito c/iv), sino porque fue cometida estando el sentenciado privado de la libertad (requisito d/v), el cual opera con independencia de si para entonces existía o no sentencia ejecutoriada en el otro proceso.
En cuanto al argumento de que una lectura rígida de esta
libertad (requisito d/v), el cual opera con independencia de si para entonces existía o no sentencia ejecutoriada en el otro proceso.
En cuanto al argumento de que una lectura rígida de esta causal conduce a penas desproporcionadas y contraría los principios de proporcionalidad y favorabilidad, la Sala observa que la propia Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP2284-2014, demostró estar dispuesta a flexibilizar alguna de las causales de improcedencia —concretamente la relativa a penas suspendidas— cuando su aplicación rígida resultaba perjudicial y no provechosa para el condenado.
Sin embargo, esa misma providencia, al examinar los hechos del caso que le ocupaba, verificó el cumplimiento del requisito relativo a la privación de la libertad como un dato objetivo, sin matiz ni ponderación adicional.
Ello evidencia que la jurisprudencia reserva la flexibilización a causales cuya aplicación estricta puede resultar contraria a los fines mismos de la institución, mas no ha extendido ese tratamiento a la causal fundada en la comisión del delito estando el sentenciado privado de la libertad, que ha aplicado de forma pacífica y reiterada como una verificación puramente objetiva.Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10
edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Por lo mismo, el principio de interpretación favorable consagrado en el artículo 29 del Código Penal no tiene cabida frente a una norma cuyo tenor es claro y cuya aplicación jurisprudencial ha sido uniforme, pues dicho principio opera ante la duda interpretativa, no para introducir distinciones —como la que propone el recurrente entre privación preventiva y privación en cumplimiento de condena— que ni la ley ni la jurisprudencia han acogido.
Finalmente, si bien es cierto, como lo señala la defensa, que la reiteración delictiva puede tener incidencia en la individualización punitiva o en el otorgamiento de subrogados sin que ello desnaturalice la estructura técnica de la acumulación, es precisamente esa consideración la que sustenta la opción legislativa de excluir estos eventos de la acumulación jurídica mediante una causal objetiva y verificable, en lugar de dejar su tratamiento al arbitrio de la dosificación individual de cada pena.
En consecuencia, la Sala comparte la conclusión del juez ejecutor en el sentido de que la acumulación jurídica de penas solicitada a favor de FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA resulta improcedente, por configurarse la causal prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, con la precisión de que dicha causal opera con independencia de que la privación de la libertad bajo la cual se cometió el segundo delit o fuera preventiva o en cumplimiento de condena.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito
de que dicha causal opera con independencia de que la privación de la libertad bajo la cual se cometió el segundo delit o fuera preventiva o en cumplimiento de condena.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión PenalRadicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
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R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 288 del 28 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante el cual se negó por improcedente la acumulación jurídica de penas solicitada a favor de FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA, confirmado en sede de reposición mediante auto Interlocutorio No. 1260 del 30 de abril de 2026, con la precisión hecha en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
TERCERO: Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
lo de su competencia.
TERCERO: Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26)
76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26)Radicado: 76001-60-00-000-2024-01165 (AC-292-26) Condenado: FREIMAN DAVID CAMPO VIÁFARA Delito: Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, y fuga de presos
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