TSDJ BUG - 81959599-(26-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959599-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura
TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y Aprobado según Acta 744
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA, en contra del Auto Interlocutorio No. 1201 del treinta (30) de abril de 2026, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la redosificación de la pena solicitada por favorabilidad, al tenor de la Ley 2477 de 2025, y negó la libertad por pena cumplida.
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la redosificación de la pena solicitada por favorabilidad, al tenor de la Ley 2477 de 2025, y negó la libertad por pena cumplida.
2. ANTECEDENTES
El señor HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.162.242, ejecuta pena privativaRadicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 de la libertad acumulada de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, según interlocutorio de acumulación jurídica proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 8 de mayo de 2023, que integró las siguientes sentencias:
(i) Sentencia del 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), dentro del radicado 2018-00605, que lo condenó, previo preacuerdo celebrado con la Fiscalía en audiencia de acusación, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, sin
Fiscalía en audiencia de acusación, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, sin aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
(ii) Sentencia del 6 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), dentro del radicado 2017-01050, que lo condenó por el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, reducidos a cuarenta y dos (42) meses en virtud de la acumulación jurídica.
Mediante memorial radicado el 7 de mayo de 2026, el defensor del sentenciado solicitó la redosificación de la pena impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al considerar que dicha reforma resulta favorable y permite conceder hasta la mitadRadicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 de la Ley 906 de 2004.
3. AUTO APELADO
Con Auto Interlocutorio No. 1201 del 30 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la redosificación solicitada y, en consecuencia, negó también la libertad por pena cumplida. El despacho de primera instancia consideró, en síntesis, que al sentenciado ya se le había reconocido un beneficio equivalente al momento de la dosificación de la pena, consistente en la inaplicación total del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con fundamento en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia iniciada con la sentencia del 27 de febrero de 2013 (rad. 33254), por lo que no resultaba procedente reconocer, de manera adicional, la rebaja prevista en el nuevo artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
4. RECURSO DE APELACION
El defensor del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando que la inaplicación del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la rebaja prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (modificado por el artículo 12
de apelación, argumentando que la inaplicación del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la rebaja prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025) son beneficios de naturaleza distinta y, por tanto, acumulables: el primero corresponde a la inaplicación jurisprudencial de un incremento punitivo, mientras que el segundo constituye una rebaja de pena por justicia premial, expresamente prevista en la nueva ley. Sobre esa base, solicitó reformar el Auto 1201, aplicar el 25% de rebaja sobre la penaRadicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado —por haberse celebrado preacuerdo en audiencia de acusación— y, en consecuencia, redosificar la pena acumulada.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Le asiste competencia al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial.
3.2 Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si es procedente conceder, por vía del principio de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena prevista en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025), de manera adicional y acumulativa a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que ya le fue reconocida al sentenciado Hugo Armando Arango Tejada al momento de tasar la pena por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Para resolver el problema planteado debe partirse de que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, mandato que desarrollan elRadicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
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tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 artículo 6º de la Ley 599 de 2000 y el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, y que encuentra respaldo en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, entre ellos el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, la relación entre el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la exclusión de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ha sido objeto de una consolidada línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iniciada con la sentencia del 27 de febrero de 2013 (rad. 33254), conforme a la cual, cuando el procesado se allanaba a cargos o suscribía un preacuerdo respecto de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos —para los cuales la Ley 1121 de 2006 excluía en forma absoluta cualquier beneficio o subrogado—, no resultaba procedente aplicar el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por resultar desproporcionado imponer dos cargas simultáneas al procesado: el aumento punitivo y la imposibilidad de acceder a la justicia premial. Ese fue precisamente el criterio aplicado al sentenciado
resultar desproporcionado imponer dos cargas simultáneas al procesado: el aumento punitivo y la imposibilidad de acceder a la justicia premial. Ese fue precisamente el criterio aplicado al sentenciado ARANGO TEJADA en la sentencia del 15 de octubre de 2019. En efecto, al haber preacordado responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo agravado, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín inaplicó en su totalidad el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fijando la pena dentro del extremo mínimo de la sanción prevista en el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, sin dicho incremento.Radicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, cuyo artículo 12 modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la premisa que sustentaba aquella línea jurisprudencial varió sustancialmente, la exclusión absoluta de beneficios dejó de ser tal, pues la nueva disposición autoriza conceder, en caso de preacuerdo, negociación o allanamiento a cargos, hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352,
de ser tal, pues la nueva disposición autoriza conceder, en caso de preacuerdo, negociación o allanamiento a cargos, hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal. Ante ese cambio normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP013-2026 del 21 de enero de 2026 (rad. 70306), reinterpretó la relación entre ambas disposiciones, en los siguientes términos:
[E]n consecuencia, a tono con la evolución político -criminal instituida en la Ley 2477 de 2025, y para garantizar la proporcionalidad de las sanciones, (i) en los casos de culminación anticipada del proceso por preacuerdo o allanamiento a cargos, (ii) respecto de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, (iii) el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, será de la mitad, es decir, la misma proporción en que el legislador de 2025 restringió el monto de rebaja de pena por aceptación de cargos”1
En términos prácticos, precisó la Corte: “al momento de individualizar la pena, los extremos punitivos de las conductas enlistadas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, no se incrementarán «en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo», como lo prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En su lugar, el extremo mínimo se aumentará en la sexta parte y el máximo en una cuarta parte” (Ibid).
máximo», como lo prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En su lugar, el extremo mínimo se aumentará en la sexta parte y el máximo en una cuarta parte” (Ibid).
1 CSJ SP013-2026, 21 ene. 2026, rad. 70306.Radicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Ahora bien, la Sala precisó también el ámbito de aplicación de este nuevo criterio, excluyendo de él a los delitos de secuestro extorsivo en su modalidad simple (artículo 169 del Código Penal) y de financiación del terrorismo (artículo 345 del Código Penal), por cuanto sus extremos punitivos fueron objeto de modificaciones posteriores a la Ley 890 de 2004. En cambio, precisó expresamente que la nueva hermenéutica “se aplicará frente a los delitos de extorsión, extorsión agravada, terrorismo, terrorismo agravado, secuestro, secuestro extorsivo agravado, así como a las conductas que les resulten conexas” (Ibid).
El delito por el cual fue condenado el señor ARANGO TEJADA —secuestro extorsivo agravado, artículo 170 del Código Penal— se encuentra, entonces, expresamente cobijado por el nuevo estándar jurisprudencial.
El delito por el cual fue condenado el señor ARANGO TEJADA —secuestro extorsivo agravado, artículo 170 del Código Penal— se encuentra, entonces, expresamente cobijado por el nuevo estándar jurisprudencial.
Para ilustrar la aplicación de estos parámetros, la propia sentencia SP013-2026 incorporó un “Anexo A” con los extremos punitivos y las penas imponibles por sentencia anticipada, según la etapa procesal, para cada uno de los delitos comprendidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos el secuestro extorsivo agravado (art. 170 C.P.), cuyos datos se retoman en el cuadro comparativo del acápite siguiente.
De lo anterior se sigue que la inaplicación total del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la rebaja de hasta la mitad prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (modificado por la Ley 2477 de 2025) no operan como beneficios autónomos y libremente acumulables, sino como piezas de un mismo sistema, cuya aplicación debe hacerse en bloque. En materia de favorabilidad, la comparación entre regímenes normativos sucesivos debe efectuarse cotejando cada marco legalRadicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
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tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 en su integridad, sin que sea admisible extraer de cada uno las disposiciones aisladas que resulten más benéficas para construir, por vía de combinación, un tercer régimen que no corresponde ni a la ley antigua ni a la nueva.
Admitir lo contrario —esto es, conservar la inaplicación total del incremento reconocida bajo la jurisprudencia anterior a 2025 y sumarle, adicionalmente, la totalidad de la rebaja que hoy autoriza el artículo 26 modificado— comportaría precisamente esa indebida hibridación de regímenes, en desmedro de la coherencia del sistema y sin respaldo en ninguna de las dos normativas en juego.
Caso concreto.
Descendiendo al asunto examinado, y con el fin de comparar en su integridad los regímenes en tensión, la Sala retoma, para el delito de secuestro extorsivo agravado (art. 170 C.P.), los propios extremos y cifras que la Corte Suprema de Justicia consignó en el “Anexo A” de la sentencia SP013-2026, tomando como referencia el mínimo del primer cuarto de movilidad punitiva:
Régimen Extremos punitivos (meses) Pena — audiencia de imputación Pena — audiencia preparatoria / acusación
A. CSJ SP, 27 feb. 2013
(rad. 33254) — sin incremento de la Ley
(meses) Pena — audiencia de imputación Pena — audiencia preparatoria / acusación
A. CSJ SP, 27 feb. 2013
(rad. 33254) — sin incremento de la Ley 890/2004 (régimen aplicado a ARANGO TEJADA en 2019) 336 a 480 336 meses 336 mesesRadicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
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B. Aplicación plena y conjunta del incremento de la Ley 890/2004 y la rebaja de la Ley 2477/2025 448 a 600 336 meses 373,3 meses
C. CSJ SP013-2026 (rad. 70306) — incremento de la Ley 890/2004 a la mitad + rebaja de la Ley 2477/2025
(estándar vigente) 392 a 600 294 meses 326,6 meses Nota: la fila “B” corresponde al ejercicio, descartado por la propia Corte Suprema en la sentencia citada, de aplicar el incremento pleno de la Ley 890 de 2004 y, sobre esa base ya agravada, la rebaja de la Ley 2477 de 2025; se incluye únicamente para ilustrar por qué dicha combinación tampoco
incremento pleno de la Ley 890 de 2004 y, sobre esa base ya agravada, la rebaja de la Ley 2477 de 2025; se incluye únicamente para ilustrar por qué dicha combinación tampoco resulta favorable. Por su parte, la fila “C” es la que corresponde aplicar, en bloque, si se accediera a la redosificación por favorabilidad solicitada por el recurrente.
Ahora bien, la pena pactada y actualmente vigente para el HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, considerados en conjunto, asciende a ciento noventa y dos (192) meses. Ese guarismo, que corresponde al régimen “A” de la tabla precedente, es sustancialmente inferior a los 294 meses que arrojaría, tomando incluso el escenario más favorable para el recurrente (audiencia de imputación) y considerando únicamente el delito de secuestro extorsivo agravado —sin computar todavía la pena correspondiente al concierto para delinquir agravado—, la aplicación en bloque del régimen “C”, esto es, el estándar fijado en la sentencia SP013-2026.
La comparación es concluyente: aun en el escenario más benévolo para el sentenciado dentro del nuevo marco normativo,Radicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 el régimen que hoy tiene aplicado —fruto de la inaplicación total del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, reconocida en la sentencia de condena— resulta más favorable que el que se derivaría de la redosificación pretendida por el recurrente. En consecuencia, procede confirmar la negativa de redosificación dispuesta en el auto Interlocutorio No. 1201, aunque por las razones jurídicas expuestas en esta providencia, y no por las que sirvieron de sustento a la primera instancia.
Como quiera que la negativa de libertad por pena cumplida dispuesta en el numeral segundo del auto apelado es consecuencia directa de la improcedencia de la redosificación — pues el tiempo de pena efectivamente ejecutado y redimido no varía—, dicha determinación también habrá de confirmarse.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar el auto Interlocutorio No. 1201 del 30 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual se negó la redosificación de la pena por favorabilidad al tenor de la Ley 2477 de 2025, y se negó la libertad por pena cumplida, al señor HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 8.162.242, de
tenor de la Ley 2477 de 2025, y se negó la libertad por pena cumplida, al señor HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.162.242, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.Radicado: 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26) Procesado: HUGO ARMANDO ARANGO TEJADA Delito: Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
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TERCERO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 05001-60-00-715-2017-01050 (AC-361-26)
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