🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - 81959602-(25-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959602-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación Tutela

Demandante: Lilian Socorro Lozano Tigreros Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduciaria la Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG.

Vinculados: 1. Secretaría de Educación Departamental (V).

2. Cosmitet Ltda.

3. Clínica Palma Real.

4. Banco Agrario de Colombia.

Radicación: 76 520 31 05 003 2026 01080 01

En Guadalajara de Buga, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veinti séis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No 63

Discutida y Aprobada en Sala Virtual.

1. Antecedentes.

Lilian Socorro Lozano Tigreros promovió acción de tutela contra el FOMAG, Fiduprevisora S.A. y el operador de salud del magisterio, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y especial protección como persona en condic ión de discapacidad, a raíz de la

Fiduprevisora S.A. y el operador de salud del magisterio, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y especial protección como persona en condic ión de discapacidad, a raíz de la suspensión de la pensión de invalidez que percibía.

Señala que, aunque aceptó someterse a la revisión periódica de su estado de invalidez y el 4 de febrero de 2026 fue remitida a Medicina Laboral para la respectiva revaloración, las entidades accionadas trasladaron a su cargo la gestión del trámite, pese a contar con una pérdida de capacidad laboral del 72,03 % (Dictamen ML-1462022) y padecer múltiples patologías crónicas. Afirma que recibió información contradictoria sobre la entidad encargada de practicar la valoración, lo que impidió culminar oportunamente el procedimiento y ocasionó la suspensión de su mesada pensional.

Expone que dicha prestación constituye la principal fuente de ingresos de su hogar, integrado únicamente por ella y su esposo, también pensionado por invalidez, por lo que la suspensión afecta gravemente su mínimo vital y la atención de sus necesidades bás icas y médicas. Añade que presentó derecho de petición, cuyaReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 003 2026 01080 01

Decisión: Modifica

2 respuesta le otorgó un plazo para aportar la valoración médico -laboral actualizada, pero mantuvo suspendido el pago de la pensión.

En consecuencia, solicita el restablecimiento de las mesadas dejadas de percibir

2 respuesta le otorgó un plazo para aportar la valoración médico -laboral actualizada, pero mantuvo suspendido el pago de la pensión.

En consecuencia, solicita el restablecimiento de las mesadas dejadas de percibir desde la suspensión y que se ordene a las accionadas coordinar y garantizar la práctica de la valoración o recalificación correspondiente, absteniéndose de suspender nuevamente la prestación mientras el trámite permanezca pendiente por causas no atribuibles a ella.

Como pruebas aportó el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez, el Dictamen ML-146-2022, constancia de ejecutoria, historia clínica de 4 de febrero de 2026, derecho de petición con su respuesta y copia de su documento de identidad. (Pdf02, Pdf09 a Pdf10, y Pdf13)

La acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), que mediante auto del 30 de junio de 2026 la admitió, negó la medida provisional encaminada a mantener el pago de la pensión de invalidez, ordenó vincular a Cosmi tet Ltda. y a la Clínica Palma Real, y requirió a las entidades accionadas y vinculadas para que rindieran informe. Posteriormente, mediante providencias del 8 y 9 de julio de 2026, dispuso la vinculación de la Secretaría de Educación Departamental del Val le del Cauca y del Banco Agrario de Colombia. (Pdf03, Pdf06, y Pdf11)

Cosmitet Ltda. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que, desde el 1.º de mayo de 2024, la Fiduprevisora S.A. asumió

(Pdf03, Pdf06, y Pdf11)

Cosmitet Ltda. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que, desde el 1.º de mayo de 2024, la Fiduprevisora S.A. asumió la responsabilidad de garantizar los servicios médico-asistenciales de los afiliados al FOMAG, así como la contratación de la red prestadora, la administración de los recursos y la expedición de las autorizaciones requeridas para la atención en salud. En respaldo de su postura, aportó copia del Acuerdo 03 de 2024 del Consejo Directivo del FOMAG y de las Circulares Externas 001, 002 y 008 de 2024. (Pdf05).

La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca reconoció que la accionante se desempeñó como docente oficial del departamento hasta el reconocimiento de su pensión de invalidez. No obstante, señaló que no tiene competencia en la prestación de los servicios de salud ni en los trámites de revisión de dicha prestación, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como prueba, aportó el expediente administrativo correspondiente. (Pdf08).

El Banco Agrario de Colombia informó que, de acuerdo con los registros de la cuenta pensional de la accionante, los giros ordenados por el FOMAG mediante el convenio 2681 “FOMAG Abono Cuenta Pensionados” fueron efectuados para los meses de enero a mayo de 2026; sin embargo, precisó q ue la mesada correspondiente al 25 de junio de 2026 no fue incluida en la relación de beneficiarios remitida por dicha entidad, razón por la cual no se realizó pago alguno a favor de la

meses de enero a mayo de 2026; sin embargo, precisó q ue la mesada correspondiente al 25 de junio de 2026 no fue incluida en la relación de beneficiarios remitida por dicha entidad, razón por la cual no se realizó pago alguno a favor de la demandante. En consecuencia, sostuvo que la inclusión, modificación o exclusión deReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 003 2026 01080 01

Decisión: Modifica

3 beneficiarios corresponde exclusivamente al FOMAG, por lo que no le es atribuible vulneración de derechos fundamentales (Pdf. 15).

la Fiduprevisora S.A. y la vinculada Clínica Palma Real guardaron silencio frente al requerimiento judicial.

2. Sentencia de Primera Instancia.

Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la Sentencia No. 08 1 del pasado 1 4 de julio de 2026 a través de la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), resolvió:

Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Lilian Socorro Lozano Tigreros, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.655.608, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo: Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, procedan a expedir el acto administrativo por medio del cual se dispone la suspensión

de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, procedan a expedir el acto administrativo por medio del cual se dispone la suspensión de la mesada pensional de la accionante Lilian Socorro Lozano Tigreros, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.655.608, explicando los motivos de su decisión, en el cual deberá analizar las condiciones actuales de salud de la accionante, incluida su pérdida de capacidad laboral. En igual término, deberá notificarse el acto administrativo a la accionante con la indicación de los recursos que proceden contra el mismo.

Tercero. Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal, que en evento de considerar que no hay lugar a emitir el acto administrativo dispuesto en el numeral segundo de esta de cisión, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, procedan con el pago de la pensión de invalidez a la señora Lilian Socorro Lozano Tigreros, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.655.608, como ya se encuentra dispuesto en la Resolución que le concedió el derecho pensional, correspondiente a los meses de junio y julio del año 2026 y dentro del mismo plazo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, deberán garantizar la valoración de la accionante por parte de medicina laboral e iniciar la recalificación de su pérdida de capacidad laboral, informando a la accionante de manera concreta y detallada el trámite que debe llevar a cabo para materializar dicha recalificación, incluidas todas las condiciones

medicina laboral e iniciar la recalificación de su pérdida de capacidad laboral, informando a la accionante de manera concreta y detallada el trámite que debe llevar a cabo para materializar dicha recalificación, incluidas todas las condiciones necesarias para su realización.

Cuarto: Exhortar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal, para que en lo sucesivo se abstengan de suspender nuevamente el pago de la mesada pensional por invalidez de la accionante sin mediar un acto administrativo motivado que así lo disponga. De igual manera, se le exhortará para que en lo sucesivo procedan a eliminar las barreras administrativas o cargas desproporcionadas que dificulten el acceso de la accionante a los servicios requeridos para la recalificación de su estado de invalidez.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 003 2026 01080 01

Decisión: Modifica

4

Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda de tutela encaminadas a obtener la reactivación del pago de la mesada pensional por invalidez y la cancelación de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de la suspensión, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

Sexto. Prevenir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora S.A), que el incumplimiento de lo aquí ordenado será causal suficiente para adelantar el respectivo incidente de desacato, con las sanciones que ello implica (Articulo 52, Decreto 2591 de 1991).

ordenado será causal suficiente para adelantar el respectivo incidente de desacato, con las sanciones que ello implica (Articulo 52, Decreto 2591 de 1991).

Séptimo: Desvincular de la presente acción constitucional a Cosmitet, la Clínica Palma Real, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Octavo: Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992.

Noveno: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia (…). (Pdf16)

Para resolver en ese sentido, el a quo consideró que las entidades accionadas suspendieron el pago de la mesada pensional de la demandante a partir de junio de 2026, según se desprende de la respuesta del Banco Agrario de Colombia (Pdf. 15), sin que dentro del trámite se hubiera acreditado la existencia de un acto administrativo debidamente motivado que dispusiera tal medida. Destacó, además, que dicha actuación resultaba especialmente reprochable tratándose de una persona en condición de disc apacidad y beneficiaria de una pensión de invalidez, frente a quien las entidades estaban obligadas a adoptar un enfoque diferencial y reforzado de protección, carga que no aparece cumplida. (Pdf16)

3. De la Impugnación Formulada.

quien las entidades estaban obligadas a adoptar un enfoque diferencial y reforzado de protección, carga que no aparece cumplida. (Pdf16)

3. De la Impugnación Formulada.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, impugnó la decisión al considerar improcedente la acción de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico, máxime que, según su dicho, la accionante dispone de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que, por su naturaleza jurídica, no es una entidad pública y, en consecuencia, no expide actos administrativos, razón por la cual estimó improcedente la orden contenida en el numeral segundo del fallo. Igualmente, frente al numeral tercero, adujo q ue la suspensión de la pensión de invalidez no obedece a una decisión discrecional de la Fiduprevisora, sino al cumplimiento de la normativa que regula estas prestaciones, la cual exige la actualización de la valoración médicolaboral para verificar la per manencia de la pérdida de capacidad laboral. Por ello, afirmó que no es posible levantar la suspensión ni reanudar el pago de la mesadaReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 003 2026 01080 01

Decisión: Modifica

5 hasta tanto se practique y allegue la respectiva valoración médica, lo que hace jurídicamente inviable el cumplimiento de la orden impartida por el a quo. (Pdf18)

4. Actuación del Tribunal

Concedida la impugnación formulada por el demandante, el expediente fue remitido

jurídicamente inviable el cumplimiento de la orden impartida por el a quo. (Pdf18)

4. Actuación del Tribunal

Concedida la impugnación formulada por el demandante, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto del pasado 04 de agosto. (Pdf25)

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. Consideraciones

5.1. Problema Jurídico

Con fundamento en los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la suspensión de la pensión de invalidez de la señora Lilian Socorro Lozano Tig reros. Superado ese análisis, deberá establecerse si la Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante al suspender el pago de la mesada pensional de invalidez que venía percibiendo.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En lo que tiene que ver con los requisitos de procedencia, la Sala encuentra acreditada la legitimación por activa de la señora Lilian Socorro Lozano Tigreros, quien promueve la acción en procura de la protección de sus derechos fundamentales frente a la suspensión de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, se verifica la legitimación por pasiva de las entidades accionadas, en especial de la Fiduprevisora S.A. , en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, a quien se atribuye la vulneración alegada.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 003 2026 01080 01

Decisión: Modifica

6

También se satisface el requisito de inmediatez, pues la accionante afirma que la suspensión de la pensión de invalidez se materializó con la mesada correspondiente a junio de 2026, situación que encuentra respaldo en la respuesta allegada por el Banco Agrario de Colombia, según la cual dicho pago no f ue incluido en la relación

suspensión de la pensión de invalidez se materializó con la mesada correspondiente a junio de 2026, situación que encuentra respaldo en la respuesta allegada por el Banco Agrario de Colombia, según la cual dicho pago no f ue incluido en la relación de beneficiarios remitida por el FOMAG. Como la acción de tutela fue presentada el 30 de junio de 2026, es evidente que fue interpuesta dentro de un término razonable y oportuno.

Finalmente, frente a la subsidiariedad, la Sala comparte la conclusión del a quo sobre la procedencia del amparo en el caso concreto. En efecto, se encuentra acreditado que la señora Lilian Socorro Lozano Tigreros, de 53 años de edad, fue recalificada por Cosmitet Ltda. mediante Dictamen No. ML-146-2022 del 17 de junio de 2022, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 72,03 %, de origen común y con fecha de estructuración del 24 de mayo de 2019 (Pdf. 02 y Pdf. 13), derivada de patologías como diabetes mellitus, hipertensión arterial, trastorno mixto de ansiedad y depresión y fibromialgia. Tales circunstancias la ubican en condición de especial protección constitucional, lo que permite flexibilizar el análisis de sub sidiariedad, más aún cuando la suspensión de la mesada compromete su mínimo vital y el de su esposo, quien también es pensionado por invalidez (CC T005 de 2023).

Ahora bien, si bien el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 del Decreto 1848 de 1969 y el parágrafo 2.º del artículo 2.4.4.3.8.1 del Decreto 1655 de 2015

Ahora bien, si bien el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 del Decreto 1848 de 1969 y el parágrafo 2.º del artículo 2.4.4.3.8.1 del Decreto 1655 de 2015 prevén la revisión periódica del estado de invalidez y facultan la suspensión de la prestación cuando el pensionado, sin justa causa, no se somete a la valoración requerida, en este asunto no se acreditó que el incumplimiento hubiera sido atribuible a la accionante.

Por el contrario, obra prueba de que fue la propia demandante quien promovió las actuaciones necesarias para cumplir con dicha obligación. Así, mediante radicado No. 20261010093852 del 8 de enero de 2026 solicitó aclaración sobre los mensajes remitidos por el FOMAG (Pdf. 10); posteriormente, el 4 de febrero de 2026, obtuvo remisión a Medicina Laboral para la revaloración de su invalidez, según consta en la historia clínica aportada (Pdf. 02, pág. 19). Además, afirmó haber acudido a la oficina de atención del FOMAG ubicada en la Clínica Palma Real de Palmira, donde recibió información contradictoria respecto de la entidad encargada de realizar la valoración y del trámite a seguir. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por las accionadas, por lo que opera la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

La respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. el 17 de febrero de 2026 confirmó que no existía proceso de recalificación en curso y que correspondía a la interesada gestionar la valoración a través de los operadores de salud; sin embargo, tampoco

La respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. el 17 de febrero de 2026 confirmó que no existía proceso de recalificación en curso y que correspondía a la interesada gestionar la valoración a través de los operadores de salud; sin embargo, tampoco se acred itó que se le hubieran expedido autorizaciones, órdenes médicas o instrucciones concretas para materializar dicha valoración (Pdf. 09 y Pdf. 02, págs. 16 aReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 003 2026 01080 01

Decisión: Modifica

7 18). Incluso se le otorgó plazo hasta el 15 de abril de 2026 para aportar un nuevo dictamen, sin que durante ese lapso se demostrara una gestión efectiva para garantizar la realización del examen requerido.

A ello se suma que Cosmitet Ltda. informó que, a partir del 1.º de mayo de 2024, en virtud del nuevo modelo de atención del magisterio, corresponde a la Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera del FOMAG, garantizar la prestación de los servicios m édico-asistenciales, coordinar la red de prestadores y gestionar los procedimientos necesarios para la atención en salud de los afiliados (Pdf. 05).

En estas condiciones, aunque la revisión periódica del estado de invalidez constituye una carga legal del pensionado, la suspensión de la mesada se produjo sin que existiera evidencia de renuencia o incumplimiento injustificado por parte de la accionante. Por el contrario, el material probatorio demuestra que desplegó actuaciones encaminadas a obtener la valoración exigida, mientras que las entidades responsables omitieron brindarle orientación clara y efectiva para culminar

accionante. Por el contrario, el material probatorio demuestra que desplegó actuaciones encaminadas a obtener la valoración exigida, mientras que las entidades responsables omitieron brindarle orientación clara y efectiva para culminar el trámite. Por ello, la suspens ión de la prestación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre debido proceso administrativo en materia pensional (CC T-334 de 2024).

En consecuencia, se confirmará el amparo concedido en cuanto ordenó restablecer el pago de la pensión de invalidez y disponer que la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, garantice la valoración por Medicina Laboral y adelant e las actuaciones necesarias para la recalificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, suministrándole información clara, precisa y completa sobre el procedimiento y las condiciones para su realización.

Frente a los reparos formulados por la Fiduprevisora S.A. respecto de los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, observa la Sala que le asiste razón parcialmente al señalar que carece de competencia para expedir actos administrativos, pues, confo rme a su naturaleza jurídica y a la jurisprudencia constitucional (CC T -142 de 2022), su función como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se circunscribe a la administración de los recursos del fondo, la aprobación de las propuestas de reconocimiento prestacional y el pago de las prestaciones reconocidas, así como a garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados y pensionados del magisterio.

la administración de los recursos del fondo, la aprobación de las propuestas de reconocimiento prestacional y el pago de las prestaciones reconocidas, así como a garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados y pensionados del magisterio.

En consecuencia, no resulta procedente mantener la orden relacionada con la expedición de un acto administrativo por parte de la Fiduprevisora. Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ni releva a dicha e ntidad de las obligaciones que legalmente le corresponden respecto del pago de la prestación y de la coordinación de las actuaciones necesarias para la revaloración de su estado de invalidez.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 003 2026 01080 01

Decisión: Modifica

8 Por tal razón, la Sala modificará los ordinales segundo y tercero de la sentencia de tutela de primera instancia No. 081 del 14 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, e igualmente el numeral 5 por resultar contradictorio a la orden a impartir, para integrarlos en una sola orden dirigida a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, consistente en: (i) restablecer, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el pago de la pensión de invalidez reconocida a la señora Lilian Socorro Lozano Tigreros, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.655.608, incluyendo las mesadas correspondientes a junio, julio y las subsiguientes de 2026, hasta tanto se determine, con fundamento e n la respectiva

66.655.608, incluyendo las mesadas correspondientes a junio, julio y las subsiguientes de 2026, hasta tanto se determine, con fundamento e n la respectiva recalificación, si subsisten las condiciones que dieron origen a la prestación; y ( ii) garantizar, dentro del mismo término, la valoración por Medicina Laboral y el inicio del procedimiento de recalificación de la pérdida de capacidad laboral, informando de manera clara, precisa y detallada el trámite a seguir, la entidad responsable de realizarlo y las condiciones de tiempo, modo y lugar para su práctica, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la Circular Externa 001 del 9 de mayo de 2024 del FOMAG y demás normas concordantes.

En lo demás, la decisión impugnada será confirmada, al mantenerse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de la accionante.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia de tutela de primera instancia No. 081 del 14 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), dentro de la acción de tutela que adelanta Lilian Socorro Lozano Tigreros contra la Fiduprevisora S.A., en calidad de voce ra y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones

Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), dentro de la acción de tutela que adelanta Lilian Socorro Lozano Tigreros contra la Fiduprevisora S.A., en calidad de voce ra y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y otros, por los motivos expuestos; en su lugar, la orden dispuesta en los citados numerales se recoge en un solo ordinal de la siguiente manera:

“Segundo: Ordenar a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, y en especial, conforme su deber legal de pagar las prestaciones y el de garantizar la prestación de los servicios en salud que puedan requerir los docentes activos, beneficiarios y usuarios pensionados por el fondo del magisterio a nivel nacional, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que dentro de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la notificación de este proveído, proc edan con el restablecimiento y pago de la pensión deReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 003 2026 01080 01

Decisión: Modifica

9 invalidez que venía percibiendo la señora Lilian Socorro Lozano Tigreros, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.655.608, como ya se encuentra dispuesto en la Resolución que le concedió el derecho pensional, correspondiente a los meses de junio, julio y subsiguientes del año 2026, hasta cuando se recalifique el estado de invalidez, y conforme ello, se determine con fundamento legal, cierto y preciso, si es viable mantener a su favor o no el beneficio prestacional; y dentro

a los meses de junio, julio y subsiguientes del año 2026, hasta cuando se recalifique el estado de invalidez, y conforme ello, se determine con fundamento legal, cierto y preciso, si es viable mantener a su favor o no el beneficio prestacional; y dentro del mismo plazo de 48 horas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la Circular externa 001 del 09 de mayo de 2024, FOMAG, y demás normas concordantes, deberán garantizar la valoración de la accionante por parte de medicina laboral e inic iar la recalificación de su pérdida de capacidad laboral, informando a la señora Lilian Socorro Lozano Tigreros de manera concreta y detallada el trámite que debe llevar a cabo para materializar la recalificación de su estado de invalidez, incluidas todas las condiciones necesarias para su realización, así como el deber de informar la entidad responsable de adelantar dicho trámite de calificación, con precisión de fecha y hora de su realización”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Consultar sobre este documento ...