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TSDJ BUG - 81959607-(26-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959607-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2026

1

Tutela 2ª. Rad. 761093110-001-2026-00134-01

RADICADO: 761093110-001-2026-00134-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: TRINIDAD GAMBOA PALACIOS

ACCIONADO: UGPP

MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.082 DEL 27/7/2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.265 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir la sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionada UGPP contra la sentencia No.082 del 27/7/2026 , proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA , emitida en el trámite constitucional de tutela promovido por la señora TRINIDAD GAMBOA PALACIOS.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Sostuvo la promotora que el 24/4/2026 la accionada expidió la resolución RPD008227 mediante la cual se le reconoció pensión de sobrevivientes equivalente al 25%.

A. HECHOS.

Sostuvo la promotora que el 24/4/2026 la accionada expidió la resolución RPD008227 mediante la cual se le reconoció pensión de sobrevivientes equivalente al 25%.

Que han transcurrido más de 2 meses desde que se emitió dicho acto sin que se le haya incluido en nómina ni efectuado pago alguno.2

Tutela 2ª. Rad. 761093110-001-2026-00134-01

B. PRETENSIONES.

Por lo expuesto, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada la incluya en nómina y realice el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, quien, mediante auto Nro. 0986 del 14/7/2026, la admitió en contra de la UGPP, disponiendo la vinculación de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS

DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

DERECHOS PENSIONALES, SUBDIRECCIÓN DE NORMALIZACIÓN DE EXPEDIENTES PENSIONALES, SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL de la UGPP, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUB LICO Y SU OFICINA DE BONOS PENSIONALES., concediéndoles el término de 2 días para que el accionado y l os vinculados se pronunciara n sobre los hechos que proclamaron el llamado

BONOS PENSIONALES., concediéndoles el término de 2 días para que el accionado y l os vinculados se pronunciara n sobre los hechos que proclamaron el llamado constitucional. Posteriormente vinculó al CONSORCIO FOPEP, AL MINISTERIO DEL

TRABAJO Y A LA INTERVENTORÍA DEL CONTRATO FOPEP.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

La UGPP sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la solicitud relacionada con la inclusión en nómina se encuentra en trámite y ha sido objeto de las actuaciones administrativas correspondientes, incluyendo la ve rificación documental, la normalización del expediente, el estudio de autenticidad de los documentos y la determinación de derechos. Indicó que actualmente adelanta las gestiones finales para emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud , por lo que no existe inactividad injustificada de su parte. Asimismo, argumentó que la acción de tutela es improcedente para sustituir o acelerar los procedimientos administrativos previstos por la ley en materia pensional, especialmente cuando no se evidencia un perjuicio irremediable ni se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa.

El Consorcio FOPEP 2022 manifestó que carece de competencia para reconocer derechos pensionales, efectuar inclusiones en nómina,3

Tutela 2ª. Rad. 761093110-001-2026-00134-01 liquidar prestaciones o reportar novedades, funciones que corresponden exclusivamente a la UGPP. Explicó que su papel se limita al pago de las mesadas previamente reconocidas y reportadas por la entidad administradora de pensiones,

liquidar prestaciones o reportar novedades, funciones que corresponden exclusivamente a la UGPP. Explicó que su papel se limita al pago de las mesadas previamente reconocidas y reportadas por la entidad administradora de pensiones, razón por la cual no pue de efectuar ningún desembolso mientras la UGPP no remita oficialmente la novedad de inclusión en nómina. Indicó además que en su base de datos la accionante no aparece registrada como beneficiaria y que cualquier orden de pago sería de imposible cumplimien to sin el reporte previo de la UGPP y sin el agotamiento del ciclo presupuestal y operativo requerido para el pago de las pensiones. Por ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración atribuible al FOPEP y ausencia de prueba de un perjuicio irremediable, solicitando su desvinculación o la declaratoria de improcedencia de la tutela frente a dicha entidad

IV. FALLO IMPUGNADO.

La a-quo en sentencia No.082 del 27/7/2026 dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso administrativo de la accionante, la señora TRINIDAD

GAMBOA PALACIOS en consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído y si no lo hubiere hecho, proceda a gestionar la inclusión en nomina de la accionante la señora TRINIDAD GAMBOA PALACIOS como beneficiaria del fallecido JUAN GAMBOA

notificación de este proveído y si no lo hubiere hecho, proceda a gestionar la inclusión en nomina de la accionante la señora TRINIDAD GAMBOA PALACIOS como beneficiaria del fallecido JUAN GAMBOA y conforme los términos expuestos en la Resolución No. RDP008227 del 24 de abril de 2026, garantizando su figuración para el siguiente mes de agosto de 2026.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la pretensión enfocada a obtener el pago retroactivo pensional desde la fecha del reconocimiento pensional hasta la inclusión en nómina, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. ”

Lo anterior tras considerar que habían transcurrido 8 meses desde el inicio del proceso sin que se hubiese materializado la entrega de beneficio reconocido en abril del 2026.

V. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con tal determinación, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la solicitud relacionada con la inclusión en nómina se encuentra en trámite y ha sido objeto de las actuaciones administrativas4

Tutela 2ª. Rad. 761093110-001-2026-00134-01 internas requeridas para su estudio y decisión de fondo. Señaló que el expediente cursa las etapas de verificación, unificación, validación documental y determinación de derechos, de conformidad con las competencias y procedimientos establecidos legalmente para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente para sustituir o pretermitir los trámites administrativos y para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime

legalmente para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente para sustituir o pretermitir los trámites administrativos y para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando existen otro s mecanismos de defensa y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar el amparo reclamado o, subsidiariamente, conceder a la entidad un plazo prudencial para emitir la decisión de fondo correspondiente.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Se encuentra agotado el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo tocante a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder a emitir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para dictar sentencia de fondo frente a los reparos constitucionales dado que, la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por cuanto la señora Trinidad Gamboa observa vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social al no incluírsele en nómina respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante

está demostrada para ambas partes, por cuanto la señora Trinidad Gamboa observa vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social al no incluírsele en nómina respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante acto administrativo por parte de la UGPP , entidad que se encuentra legitimad a por pasiva por ser quien presuntamente está afectando esos bienes jurídicos con su omisión.5

Tutela 2ª. Rad. 761093110-001-2026-00134-01 b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a confirmar la sentencia No.082 del 27/7/2026 emitida por el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA – VALLE DEL

CAUCA?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SI hay lugar a confirmar la sentencia No.082 del 27/7/2026 emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, al constatarse que existe una vulneración a los derechos de la accionante al no habérsele incluido en nómina y por ende, no habérsele cancelado el pago reconocido mediante resolución de abril de 2026, estando fenecido el término legal para ello.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia indica que fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia los derechos básicos entre los que se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento en un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).6

Tutela 2ª. Rad. 761093110-001-2026-00134-01

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”.

5° Interpretación dada por la Corte Constitucional en la

directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”.

5° Interpretación dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-588 de 2003 respecto del artículo 4.º de la Ley 700 de 2001: “Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en q ue se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. (…) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas ; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas”.

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:7

Tutela 2ª. Rad. 761093110-001-2026-00134-01 1°. La accionante solicitó pensión de sobrevivientes el día 23/10/2025:

2°. Mediante Resolución No.RDP0 08227 del 24/4/2026 expedida por la UGPP se dispuso:

2°. Mediante Resolución No.RDP0 08227 del 24/4/2026 expedida por la UGPP se dispuso:

III. Caso concreto.

3.1. Sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, estima la Sala que los argumentos de inconformidad están llamados al fracaso, en tanto que resulta claro que la señora Trinidad Gamboa solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP en octubre de 2025 siendo reconocida esta por acto administrativo del 24/4/2026 sin que hasta el momento se le hubiese sido cancelado el monto concedido, aun cuando el término para realizarlo ha superado por mucho el límite establecido.

Así, en la interpretación dada por el alto tribunal constitucional y que anteriormente fue referido, se puede distinguir que la entidad encargada del pago de una prestación económica como la del subjudice, tiene el término de 6 meses contados a partir de la fecha en que la persona interesada radica su solicitud de reconocimiento, no solo para pronunciarse sobre esa concesión o no, sino también para que realice el pago de ser el caso , plazo que claramente se encuentra cumplido en el particular si observamos que la radicación de la accionante8

Tutela 2ª. Rad. 761093110-001-2026-00134-01 fue el 23/10/2025 y la acción de tutela interpuesta en el mes de julio de 2026, es decir, casi 9 meses sin que aquella haya recibido pago alguno el cual fue debidamente reconocido. Luego, las situaciones internas o trámites administrativos

casi 9 meses sin que aquella haya recibido pago alguno el cual fue debidamente reconocido. Luego, las situaciones internas o trámites administrativos que deban surtirse dentro de la entidad que refutó el fallo proferido por el aquo no son cargas que deba asumir la señora Trinidad Gamboa, pues es imperioso cumplir los términos legales establecidos para las cuestiones planteadas por los ciudadanos, debiendo realizar con diligencia y atención las actuaciones en procura del pago dentro de dicho plazo, cuestiones que claramente no ejecutó en debida forma la accionada.

Para concluir, resalta la Sala que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para que la señora Gamboa solicite el pago de la pensión de sobrevivientes en tanto que cuenta con 64 años y además, es sujeto de especial protección constitucional en tanto que es persona discapacitada como bien lo reconoció la entidad demandada en la resolución que reconoce esa prestación económica:

(iv) Conclusión.

Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia censurada, al encontrar vulnerados los derechos de la parte accionante.

VII. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia No.082 del

27/7/2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE9

Tutela 2ª. Rad. 761093110-001-2026-00134-01

27/7/2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE9

Tutela 2ª. Rad. 761093110-001-2026-00134-01 BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

Tercero. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado.

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

Magistrado.

(En Comisión de Servicios)

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado.

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