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TSDJ BUG - 81959642-(26-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959642-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 76111-60-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado : STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ Delito : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 638 del lunes diez (10) de agosto del año 2026

Fecha de lectura de fallo, miércoles veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiséis (2.026).

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación en la sentencia No. 036 proferida el día 8 de julio de 2.026 p or el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la cual condenó al acusado STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ como autor penalmente responsable de la comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o

Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la cual condenó al acusado STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ como autor penalmente responsable de la comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal.Rad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos

Según lo expuesto por la Fiscalía en la acusación y probado en el proceso de forma preliminar, se tiene que los hechos acontecieron el 7 de septiembre de 2020, cuando la Fiscalía 11 Especializada de Buga expidió orden de allanamiento y registro respecto del inmueble ubicado en la calle 15 N° 1A-51, barrio Villa Liliana del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, ante información según la cual dicho lugar estaría siendo utilizado por un sujeto conocido con el alias de «Bocato », quien presuntamente mantenía allí armas de fuego.

La diligencia se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2020, a partir de las 10:35 horas, y fue atendida por STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ y BRAYAN STIVEN GAVIRIA . Durante el registro de las diferentes dependencias del inmueble, los funcionarios de policía judicial encontraron, en la habitación N° 3, detrás de un sillón de color café y

BRAYAN STIVEN GAVIRIA . Durante el registro de las diferentes dependencias del inmueble, los funcionarios de policía judicial encontraron, en la habitación N° 3, detrás de un sillón de color café y sobre el piso, un arma de fuego tipo revólver, calibre .32, de fabricación industrial, marca Ruby Extra, con empuñadura de madera, acabado niquelado y número externo 623959, abastecida con cinco (5) cartuchos calibre 7.65 mms.

Ante el hallazgo, los agentes del orden indagaron si se contaba con permiso para la tenencia o porte del arma, obteniendo respuesta negativa. Enseguida procedieron a la captura de STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ, conocido con el alias de «Bocato», respecto de quien, según la información previamente recaudada por los investigadores, se señalaba como la persona que tendría en su poder el elemento bélico.

Como parte de los actos urgentes, se adelantó consulta ante el Centro de Información Nacional de Armas —CINAR—, entidad que informó que STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ no registra permiso vigente para el porte o tenencia de armas de fuego.Rad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena

3 Finalmente, mediante informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 9 de septiembre de 2020, suscrito por el técnico profesional en balística José Hirne Salazar Martínez , se determinó que tanto el revólver

Decisión: Confirma condena

3 Finalmente, mediante informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 9 de septiembre de 2020, suscrito por el técnico profesional en balística José Hirne Salazar Martínez , se determinó que tanto el revólver incautado como los cartuchos sometidos a estudio eran aptos para efectuar disparos y, por consiguiente, tenían capacidad para producir daño.

2.2. Formulación de imputación

Con sustento en los referidos hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía formuló imputación al procesado STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ por la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, diligencia que se llevó a cabo el día 2 de septiembre del año 2.020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá.

2.3. Audiencia de formulación de acusación

Por reparto del 3 de junio del año 2.021 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, realizando la verbalización de este acto el día 06 de agosto del año 2.021, periplo donde la Fiscalía acusó formalmente a STEVEN IBARGUEN CARABALÍ, como probable autor de la conducta delictiva imputada.

2.4. Audiencia preparatoria

Se rituó el día 4 de junio del año 2.024, siendo recurrida la decisión que fue adoptada respecto de la negativa de decreto de pruebas de la defensa,

2.4. Audiencia preparatoria

Se rituó el día 4 de junio del año 2.024, siendo recurrida la decisión que fue adoptada respecto de la negativa de decreto de pruebas de la defensa, procediendo esta Sala mediante decisión del 27 de junio de 2024, a decretar la nulidad parcial de dicho acto procesal, el cual fue reanudado el 5 de ju lio de esa anualidad. Durante este periplo procesal finalmente fueron decretadas las pruebas debatidas en el juicio oral y público.Rad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena 4 2.5. Juicio oral y público

Se desarrolló en las fechas 23 de agosto de 2024, mayo 2 de 2025 y 28 de julio del año 2025, escenario donde la Fiscalía presentó su teoría del caso, la defensa se abstuvo de hacerlo, se practicaron los testimonios de cargo, como lo fueron la declaración d el perito balístico José Hirne Salazar Martínez y el uniformado captor Héctor Fredy Calvo Bolaños.

2.6. Alegatos de conclusión y sentido de fallo

Este periplo procesal se rituó el día 8 de julio del año 2026, allí la Fiscalía reclamó a la Juez se emitiera un fallo condenatorio en contra del acusado, ante la demostración de su responsabilidad en el reato por el cual fue acusado y juzgado; por su parte la defensa postuló todo lo contrario, es

reclamó a la Juez se emitiera un fallo condenatorio en contra del acusado, ante la demostración de su responsabilidad en el reato por el cual fue acusado y juzgado; por su parte la defensa postuló todo lo contrario, es decir la absolución, al estimar que las pruebas debatidas en el juicio oral no probaron de forma plena la responsabilidad de su representado.

Acto seguido el Juez al examinar los medios de conocimiento de cargo, concluyó emitiendo un sentido de fallo de carácter condenatorio, en razón a que la Fiscalía demostró más allá de toda razonable la responsabilidad del acusado en la conducta delictiva por la cual fue convocado a juicio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Con sentencia No. 036 del 8 de julio de 2.026, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, luego de adelantar un análisis integral de las pruebas testimoniales practicadas en juicio y la configuración del ilícito, resolvió condenar al ciudadano STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ como autor penalmente responsable del punible de porte ilegal de armas de fuego de que trata el artículo 365 del Código Penal, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a laRad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena

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Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena 5 tenencia y porte de armas de fuego por el mismo periodo de la sanción principal.

Para arribar a esa determinación, el a quo consideró demostrado que el 9 de septiembre de 2020, durante la diligencia de registro y allanamiento practicada en el inmueble ubicado en la calle 15 N° 1A-51 del barrio Villa Liliana de Tuluá, fue hallado, en un a de las habitaciones y detrás de un mueble, un revólver calibre .32 acompañado de cinco cartuchos compatibles con dicha arma.

El fallador otorgó credibilidad al testimonio del funcionario de policía judicial Héctor Fredy Calvo Bolaños , quien participó en la diligencia y explicó las circunstancias que antecedieron al allanamiento, la forma en que se practicó el registro, el lugar específico donde fue localizada el arma y la conducta asumida por el acusado al advertir la presencia polici al. Destacó que su relato fue coherente, circunstanciado y concordante con los restantes elementos de conocimiento incorporados al juicio.

Particular relevancia atribuyó el juzgador al hecho de que, pese a encontrarse dos personas en el inmueble, IBARGÜEN CARABALÍ fue quien intentó huir por la parte posterior de la vivienda al notar el ingreso de los policiales.

En ese contexto, descartó la tesis defensiva encaminada a sostener la inexistencia de vínculo entre el procesado y el elemento bélico por no

quien intentó huir por la parte posterior de la vivienda al notar el ingreso de los policiales.

En ese contexto, descartó la tesis defensiva encaminada a sostener la inexistencia de vínculo entre el procesado y el elemento bélico por no encontrarse materialmente en su poder. Para el a quo, esa postura se sustentó en afirmaciones carentes de respaldo probatorio y resultaba insuficiente para desvirtuar el conjunto de circunstancias probadas durante el juicio, particularmente el lugar del hallazgo, la información que antecedió a la diligencia y el comportamiento desplegado por el acusado durante su ejecución.

En cuanto a la aptitud del arma y la munición , acudió al testimonio del perito balístico José Hirne Salazar Martínez , quien estableció que el elemento incautado corresponde a un revólver calibre .32 largo, marcaRad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena

6 Ruby Extra, acompañado de cinco cartuchos calibre .32 largo o 7,65 mm, y concluyó que tanto el arma como la munición se encuentran en condiciones de funcionamiento, siendo aquella apta para efectuar disparos y estos susceptibles de ser percutidos.

Además, tuvo por acreditado el ingrediente normativo consistente en la ausencia de permiso de autoridad competente, a partir de la información proveniente del Centro de Información Nacional de Armas —CINAR—, según la cual el acusado no registraba autorización para el porte o

ausencia de permiso de autoridad competente, a partir de la información proveniente del Centro de Información Nacional de Armas —CINAR—, según la cual el acusado no registraba autorización para el porte o tenencia de armas de fuego. Sobre este aspecto, acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, particularmente a la decisión SP2482 del 11 de septiembre de 2024, rad. 60273, para señalar que la carencia de permiso no puede presumirse, pero sí demostrarse, en virtud del principio de libertad probatoria, mediante información obtenida de las bases de datos oficiales y debidamente incorporada al juicio.

De esa manera, consideró satisfechos los componentes de la tipicidad objetiva, pues se verificó la existencia de un arma de fuego apta para disparar, la munición compatible con esta, su vinculación con el acusado y la ausencia de autorización administrativa para su porte o tenencia.

Respecto de la tipicidad subjetiva , estimó que la conducta fue dolosa, pues el conocimiento y voluntad del procesado fueron inferidos del conjunto probatorio y, particularmente, de las circunstancias en que se encontraba el arma, de su aptitud para disparar, de la ausencia de permiso y del intento de huida desplegado por IBARGÜEN CARABALÍ al momento del allanamiento.

Con apoyo en la SP1739 de 2025, rad. 64342, señaló que tales circunstancias permitían concluir que el acusado conocía la existencia del elemento bélico y voluntariamente lo mantenía sin autorización de la autoridad competente.

El juez también descartó que la inasistencia de la fuente humana al juicio

circunstancias permitían concluir que el acusado conocía la existencia del elemento bélico y voluntariamente lo mantenía sin autorización de la autoridad competente.

El juez también descartó que la inasistencia de la fuente humana al juicio tuviera incidencia en la demostración de la responsabilidad. Explicó queRad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena 7 su información tuvo como finalidad inicial orientar las labores investigativas que condujeron a la expedición de la orden de registro y allanamiento, mientras que la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado fueron establecidas mediante las pruebas practicadas directamente en el juicio; por ello, consideró innecesario su testimonio para probar la conducta objeto de juzgamiento.

Por último, encontró satisfechos los presupuestos de antijuridicidad y culpabilidad. De una parte, estimó que la tenencia del arma de fuego apta para disparar, acompañada de munición y sin autorización legal, comportó una puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad pública. De otra, sostuvo que no se sustentó circunstancia alguna que afectara la imputabilidad del acusado, su conciencia de antijuridicidad o la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho, ni se configuró alguna causal de ausencia de responsabilidad de las que trae el artículo 32 del Código Penal.

En consecuencia, el a quo estimó superado el estándar de conocimiento para proferir sentencia condenatoria y declaró penalmente responsable a

alguna causal de ausencia de responsabilidad de las que trae el artículo 32 del Código Penal.

En consecuencia, el a quo estimó superado el estándar de conocimiento para proferir sentencia condenatoria y declaró penalmente responsable a STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ como autor del delito consagrado en el artículo 365 del Código Penal.

4. RECURSO

Recurrente – Defensa

Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver al procesado del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el juzgador incurrió en un error de valoración probatoria, concretamente en un falso raciocinio, al tener por demostrada la relación del acusado con el arma de fuego incautada durante la diligencia de registro y allanamiento.Rad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena

8 Aclaró que su controversia no recae sobre la existencia, naturaleza o aptitud para disparar del arma de fuego , aspectos que estima suficientemente establecidos mediante el testimonio del perito balístico José Hirne Salazar Martínez . Su reparo se circunscribe a que, en su criterio, la Fiscalía no demostró que el revólver perteneciera al acusado, estuviera bajo su custodia, fuera portado por este o permaneciera dentro de su ámbito de dominio o disponibilidad.

criterio, la Fiscalía no demostró que el revólver perteneciera al acusado, estuviera bajo su custodia, fuera portado por este o permaneciera dentro de su ámbito de dominio o disponibilidad.

En ese sentido, cuestionó la valoración otorgada al testimonio del investigador de la SIJIN Héctor Fabio Calvo Bolaños , pues el arma no fue encontrada materialmente en poder del acusado, sino al interior del inmueble objeto de allanamiento, concretamente detrás de un mueble. De ahí que, a juicio del recurrente, la sola presencia de IBARGÜEN CARABALÍ en el lugar no permitía atribuirle la tenencia del elemento bélico.

Igualmente, censuró que la sentencia acudiera a la información suministrada por una fuente humana no formal para fortalecer la inferencia de responsabilidad. Esta persona no compareció al juicio oral, se desconoce su identidad y tampoco fue incorporada su declaración como prueba de referencia, de modo que las afirmaciones que habría realizado durante la investi gación no podían ser utilizadas como fundamento de la condena.

Sobre este particular, invocó la decisión CSJ SP1162-2022, rad. 51750, del 6 de abril de 2022, de la cual destacó que la información suministrada por una fuente no formal puede servir para orientar la actividad investigativa y sustentar, en los términos legalmente previstos, la realización de determinadas actuaciones, pero no puede convertirse, po r esa sola circunstancia, en prueba de la responsabilidad penal.

En similar sentido, adujo que los informes de policía judicial, las actas de allanamiento e incautación y los datos de corroboración consignados

esa sola circunstancia, en prueba de la responsabilidad penal.

En similar sentido, adujo que los informes de policía judicial, las actas de allanamiento e incautación y los datos de corroboración consignados durante la investigación no sustituyen la prueba que debe producirse y controvertirse en el juicio oral.Rad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena

9 Para el apelante, el juez terminó construyendo la responsabilidad a partir de una inferencia que puede sintetizarse así: se encontró un arma de fuego en el inmueble, el acusado se encontraba allí y, por consiguiente, el arma le pertenecía o estaba bajo su tenencia . Razonamiento que considera insuficiente frente al estándar probatorio exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Añadió que tampoco podía suplirse esa deficiencia mediante el comportamiento atribuido al acusado durante el allanamiento, particularmente su supuesto intento de huida, pues esa circunstancia, aun de tenerse por acreditada, no demostraría por sí misma que conociera la existencia del arma, ni que ejerciera sobre ella actos de posesión, custodia, tenencia o disponibilidad.

Así, para la defensa existe un vacío probatorio respecto del nexo entre el arma de fuego y el procesado , el cual no podía ser colmado mediante suposiciones, información proveniente de una fuente que no compareció al juicio o inferencias derivadas exclusivamente de la presencia del acusado en el inmueble.

arma de fuego y el procesado , el cual no podía ser colmado mediante suposiciones, información proveniente de una fuente que no compareció al juicio o inferencias derivadas exclusivamente de la presencia del acusado en el inmueble.

En consecuencia, sostuvo que la Fiscalía no alcanzó el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para desvirtuar la presunción de inocencia y, por ello, solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ de los cargos formulados en su contra.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal delRad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena

10 Circuito de Tuluá- Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

De acuerdo con los reparos formulados por la defensa, los cuales convergen, en esencia, en cuestionar el poder suasorio de las pruebas de cargo y, particularmente, la acreditación del vínculo entre el procesado y el arma de fuego descubierta durante la dil igencia de registro y allanamiento, corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía demostró,

cargo y, particularmente, la acreditación del vínculo entre el procesado y el arma de fuego descubierta durante la dil igencia de registro y allanamiento, corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, que STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ ejercía actos de tenencia, custodia o disponibilidad sobre dicho elemento bélico y, por esa vía, si se encuentra probada su responsabilidad penal como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , de que trata el artículo 365 del Código Penal.

5.3. Solución de la controversia

Como preámbulo de la decisión a adoptar, se ha de puntualizar que el delito por el cual fue condenado el acusado está contemplado en el artículo 365 del Código Penal, que reza:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.

Al estudiar los elementos que identifican esta clase de comportamiento delictivo, se ha delineado que está estructurado por1:

(i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar,

1 CSJ SP1037-2020 del 3 de Jun de 2020, rad. 54342.Rad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26)

Acusado: Steven Ibarguen Carabali

1 CSJ SP1037-2020 del 3 de Jun de 2020, rad. 54342.Rad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena 11 almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. (ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales, o municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).

En el ámbito de su demostración, se ha insistido en la aplicación de los principios de libertad probatoria y persuasión racional consignados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, que establece que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

Y tratándose de un delito de peligro abstracto, en donde se anticipó la barrera de protección del interés jurídicamente tutelado, es sujeto de

medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

Y tratándose de un delito de peligro abstracto, en donde se anticipó la barrera de protección del interés jurídicamente tutelado, es sujeto de reproche jurídico quien ejecute cualquiera de los verbos rectores señalados en el artículo 365 del Código Penal, solo se requiere que la persona importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar un arma de fuego, sus partes o municiones y no cuente con la autorización legal respectiva, para entender le sionada la seguridad pública, aspectos que le corresponden sustentar a la Fiscalía, como lo disponen los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, carga probatoria que en ningún caso podrá invertirse.

5.4. Estudio del caso

En el sub examine, y siguiendo el orden a los reparos formulados por la defensa, advierte la Sala, en primer término, que no existe controversia en torno a la existencia material del arma de fuego y la munición incautada, su aptitud para realizar disparos y ser percutida, respectivamente, ni respecto de la ausencia de permiso expedido porRad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena 12 autoridad competente a favor de STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ para su porte o tenencia.

La materialidad y características del arma fueron acreditadas,

accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena 12 autoridad competente a favor de STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ para su porte o tenencia.

La materialidad y características del arma fueron acreditadas, principalmente, a través del testimonio rendido en juicio por José Hirne Salazar Martínez , técnico profesional en balística, quien explicó el procedimiento de estudio practicado sobre los elementos que le fueron entregados debidamente embalados y rotulados, así como los resultados obtenidos a partir de su examen técnico.

El experto determinó que el elemento sometido a análisis correspondía a un arma de fuego tipo revólver, calibre .32 largo, marca Ruby Extra, de fabricación industrial y número de serie 623952 , cuyas características y mecanismos permitían catalogarla técnicamente como arma de fuego. De igual manera, examinó los cinco (5) cartuchos que acompañaban el revólver y estableció que correspondían al calibre .32 largo o 7,65 mm, compatibles para ser utilizados en el referido elemento bélico.

Además de establecer su naturaleza y características, la intervención del perito resultó relevante para determinar la idoneidad ofensiva de los elementos incautados. Luego de efectuar los procedimientos propios de su especialidad, concluyó que el revólver ostentaba buen estado de conservación y funcionamiento, apto para realizar disparos al igual que los cinco cartuchos.

Así las cosas, desde el punto de vista estrictamente material, ninguna incertidumbre subsiste acerca de que los elementos incautados durante la diligencia de registro y allanamiento correspondían a un arma de fuego real, funcional y con capacidad para ejecutar disparos , acompañada de

Así las cosas, desde el punto de vista estrictamente material, ninguna incertidumbre subsiste acerca de que los elementos incautados durante la diligencia de registro y allanamiento correspondían a un arma de fuego real, funcional y con capacidad para ejecutar disparos , acompañada de munición compatible y apta para ser utilizada.

A ello se suma la demostración que el señor STEVEN IBARGÜEN CARABALÍ no registraba permiso expedido por autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego ; este ingrediente del tipo también permanece al margen de la controversia planteada en la alzada;Rad No. 7611160-00247-2020-00239- (AC-484-26) Acusado: Steven Ibarguen Carabali Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)

Decisión: Confirma condena 13 por consiguiente, se reitera, que la discusión que debe abordar la Sala no radica en la existencia, naturaleza, funcionamiento o aptitud del arma y la munición, ni en la ausencia de autorización administrativa , extremos suficientemente demostrados y no controvertidos por el recurrente.

El verdadero núcleo de la impugnación consiste en establecer si las restantes pruebas legalmente practicadas en el juicio permiten concluir, con el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que IBARGÜEN CARABALÍ conocía la existencia del arma y ejercía sobre ella actos de tenencia o disponibilidad , pese a que no fue encontrada directamente en su poder.

Fijado así el objeto de litigio, desde ya la Sala anticipa que no comparte

sobre ella actos de tenencia o disponibilidad , pese a que no fue encontrada directamente en su poder.

Fijado así el objeto de litigio, desde ya la Sala anticipa que no comparte la conclusión de la defensa según la cual la declaración de Héctor Fredy Calvo Bolaños carece de capacidad demostrativa para vincular al procesado con el arma de fuego hallada durante el registro y allanamiento.

Para empezar, debe delimitarse el alcance probatorio que corresponde asignar al testimonio de Calvo Bolaños , pues no fue el de un simple receptor de información ajena, ni compareció exclusivamente para introducir al juicio lo manifestado por una fuente humana; como bien se apreció en juicio, aquel participó personalmente en la ejecución de la diligencia de regi stro y allanamiento, de manera que respecto de lo acontecido durante ese procedimiento ostenta la condición de testigo directo.

El servidor mencionado explicó que para la época de los hechos integraba el grupo de crimen organizado encargado de investigar estructuras de delincuencia común organizada en Tuluá y participó en la diligencia que se analiza. Así lo manifestó desde el réco rd 8:29, cuando señaló: «Yo conformaba el Grupo de crimen organizado dedicado a investigar [...] los grupos de delincuencia común organizada que delinquen en el municipio de Tuluá»; y, preguntado concretamente sobre su intervención

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