TSDJ BUG - 81959719-(27-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959719-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 765206000-181-2024-00100-(AC-390-26) Acusada : YOLANDA VALDÉS ROJAS Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 610 del jueves treinta (30) de julio de 2026
Fecha de lectura de fallo segunda instancia jueves veintisiete (27) de agosto del año 2026.
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica de la procesada YOLANDA VALDÉS ROJAS, esta Sala procede a estudiar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 018 proferida el día 27 de mayo de 2 .026, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira - Valle, dentro de l proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
En desarrollo de investigación adelantada por la Fiscalía General de la
proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
En desarrollo de investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el expendio de sustancias estupefacientes en el sectorRad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
2
conocido como el “callejón de la muerte”, ubicado en el barrio Loreto del municipio de Palmira (Valle del Cauca), se estableció que una mujer conocida con el alias de “Cacha” comercializaba sustancias estupefacientes desde el inmueble ubicado en la carrera 34 A No. 3707.
Se documentó que el 6 de marzo de 2025 , alias “Cacha” vendió al señor Licinio Capote dos (2) cigarrillos de pa pel blanco que contenían 1.5 gramos de cannabis , por la suma de mil pesos ($1.000) cada uno. Ese mismo día también vendió al señor William Fernando Riascos Peña dos (2) cigarrillos de papel blanco que contenían 1.6 gramos de cannabis, igualmente por mil pesos ($1.000) cada uno.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2025 alias “Cacha” vendió al señor José Alejandro Vásquez Ascarate dos (2) cigarrillos de papel blanco que contenían 1.6 gramos de cannabis y dos (2) bolsas plásticas transparentes tipo Ziploc con 0.4 gramos de cocaína , cobrando mil pesos ($1.000) por cada dosis.
contenían 1.6 gramos de cannabis y dos (2) bolsas plásticas transparentes tipo Ziploc con 0.4 gramos de cocaína , cobrando mil pesos ($1.000) por cada dosis.
El 19 de marzo de 2025 la mencionada dama vendió al señor César Augusto Bejarano Osorio dos envolturas de papel blanco que contenían 1.2 gramos de cannabis , por la suma de mil pesos ($1.000) cada una. Ese mismo día también lo hizo al señor Brayan Steven Cabal Ramírez , esto es, dos (2) cigarrillos de papel blanco con 1.4 gramos de cannabis y dos (2) envolturas plásticas con 0.6 gramos de cocaína, cobrando mil pesos ($1.000) por cada dosis.
Como resultado de las labores investigativas, el 24 de julio de 2025 a las 09:15 horas , servidores de la Policía Nacional con funciones de Policía Judicial, practicaron diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 34 A No. 37 -07, barrio Loreto del municipio de Palmira. La diligencia fue atendida por las moradoras YOLANDA VALDÉS ROJAS y la menor de edad M.D.V. Durante el registro personal practicado a la primera de ellas, se le hallaron trescientos cuarenta y un mil pesos ($341.000) en efectivo.Rad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
3
En desarrollo de dicha diligencia se encontró, sobre el mesón de la
Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
3
En desarrollo de dicha diligencia se encontró, sobre el mesón de la cocina, un plato que contenía una bolsa plástica con treinta (30) cigarrillos elaborados en papel blanco que contenían sustancia estupefaciente tipo cannabis. De igual forma, sobre la ventana de ventilación del baño se halló una bolsa de tela de color negro que contenía tres bolsas plásticas con ciento setenta y cuatro (174) cigarrillos elaborados en papel blanco que igualmente contenían cannabis. En total, la sustancia inc autada arrojó un peso bruto de 187.5 gramos y un peso neto de 159.1 gramos.
Ese mismo 24 de julio de 2025, a las 09:30 horas , servidores con funciones de Policía Judicial, practicaron diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 38 No. 34-60, barrio Loreto del municipio de Palmira, la cual fue atendida por JOHAN
DAVID GARCÍA NOREÑA , HERNÁN CARDONA T ÁLAGA, YOLIMA
VALDÉS ROJAS y JOSÉ FIDENCIO MARCILLO AMAYA.
En el registro personal practicado a JOHAN DAVID GARCÍA NOREÑA fueron encontradas treinta y seis (36) envolturas plásticas que contenían sustancia estupefaciente tipo cocaína, con un peso bruto de 11.9 gramos y un peso neto de 5.5 gramos . En la habitación No. 3, ocupada por JOSÉ FIDENCIO MARCILLO AMAYA , fueron halladas
contenían sustancia estupefaciente tipo cocaína, con un peso bruto de 11.9 gramos y un peso neto de 5.5 gramos . En la habitación No. 3, ocupada por JOSÉ FIDENCIO MARCILLO AMAYA , fueron halladas cincuenta (50) envolturas de papel cuaderno que contenían cocaína, con un peso bruto de 11.9 gramos y un peso neto de 3.6 gramos . Finalmente, en la habitación No. 4, ocupada por YOLIMA VALDÉS ROJAS, se encontró un bolso blanco que contenía setenta y nueve (79) cigarrillos con sustancia estupefaciente tipo cannabis, con un peso bruto de 68.8 gramos y un peso neto de 62.9 gramos.
De acuerdo con los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida durante la investigación, YOLANDA VALDÉS ROJAS, YOLIMA VALDÉS ROJAS , JOHAN DAVID GARCÍA NOREÑA y JOSÉ FIDENCIO MARCILLO AMAYA ejecutaron actividades relacionadas con la tenencia y comercialización de sustancias estupefacientes, actuando de manera consciente yRad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
4
voluntaria, con conoc imiento de la ilicitud de su conducta y sin que concurriera alguna circunstancia que excluyera su responsabilidad penal.
2.2. Audiencia formulación de imputación1
Este acto preliminar se rituó el día 25 de julio del año 202 5 a
concurriera alguna circunstancia que excluyera su responsabilidad penal.
2.2. Audiencia formulación de imputación1
Este acto preliminar se rituó el día 25 de julio del año 202 5 a instancias del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de de Palmira, escenario donde la Fiscalía entre otras cosas, le comunic ó a YOLANDA VALDÉS ROJAS, YOLIMA VALDÉS ROJAS, JOHAN DAVID GARCÍA NOREÑA y JOSÉ FIDENCIO MARCILLO AMAYA que serían juzgados por la pre sunta comisión de ilícito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, cargo s que no aceptaron; a continuación se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 25 de septiembre de 202 5, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, despacho que el 25 de noviembre de 2025 celebró la audiencia de formulación de acusación, espacio donde fueron acusados YOLANDA VALDÉS ROJAS, YOLIMA VALDÉS ROJAS , JOHAN DAVID GARCÍA NOREÑA y JOSÉ FIDENCIO MARCILLO AMAYA, por la probable comisión del ilícito que les fue imputado.
2.4. Preacuerdo2
Este acto procesal se llevó a cabo el día 13 de mayo del año 2026, espacio en que la Fiscalía exteriorizó un preacuerdo adelantado con los
2.4. Preacuerdo2
Este acto procesal se llevó a cabo el día 13 de mayo del año 2026, espacio en que la Fiscalía exteriorizó un preacuerdo adelantado con los acusados, consistente en que aquellos aceptaban los cargos y como
1Enlace formulación de imputación 2 Enlace audiencia preacuerdoRad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
5
contraprestación y solo con fines punitivos , se les reconocía la pena prevista para el cómplice, tasando una sanción a imponer para cada uno de la siguiente manera:
YOLANDA VALDÉS ROJAS sanción de 37 meses de prisión y multa de
1.16 SMLMV.
YOLIMA VALDÉS ROJAS sanción de 32 meses de prisión y multa de 1 SMLMV.
JOHAN DAVID GARCIA NOREÑA sanción de 32 meses de prisión y multa de 1 SMLMV.
JOSÉ FIDENCIO MARCILLO AMAYA sanción de 32 meses de prisión y multa de 1 SMLMV.
Seguidamente, la juez verificó que la aceptación de cargos se realizó de manera libre, consciente, voluntaria e informada, oportunidad en la que los procesados manifestaron comprender los términos del acuerdo y aceptaron sus responsabilidades en los términos convenidos por las partes.
En audiencia de continuación de verificación de preacuerdo de fecha 27 de mayo del año 2026, la Juez aprobó la negociación y dio paso a la
y aceptaron sus responsabilidades en los términos convenidos por las partes.
En audiencia de continuación de verificación de preacuerdo de fecha 27 de mayo del año 2026, la Juez aprobó la negociación y dio paso a la siguiente etapa procesal.
2.5. Etapa artículo 447 Ley 906 de 2004
En este esp acio la defensa solicitó en favor de sus representados la prisión domiciliaria, en especial para la procesada YOLANDA VALDÉS ROJAS la postuló en su condición de madre cabeza de hogar, al ser quien prodiga por la manutención y cuidado de su menor hija M.D.A.V.Rad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
6
Con el propósito de sustentar dicha calidad y procedencia del beneficio, allegó los elementos probatorios que estimó pertinentes.
3. DECISIÓN IMPUGNADA3
Mediante sentencia No. 018 del 27 de mayo de 2.026, la Juez Octava Penal del Circuito de Palmira, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos con ocasión del preacuerdo , declaró la responsabilidad de los acusados en la comisión del reato de tráfico, fabricación o porte estupefacientes que trae el canon 372 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, imponiéndole a cada una la pena acordada así:
YOLANDA VALDÉS ROJAS sanción de 37 meses de prisión y multa de
Ley 599 de 2000, imponiéndole a cada una la pena acordada así:
YOLANDA VALDÉS ROJAS sanción de 37 meses de prisión y multa de
1.16 SMLMV.
YOLIMA VALDÉS ROJAS sanción de 32 meses de prisión y multa de 1 SMLMV.
JOHAN DAVID GARCIA NOREÑA sanción de 32 meses de prisión y multa de 1 SMLMV.
JOSÉ FIDENCIO MARCILLO AMAYA una sanción de 32 meses de prisión y multa de 1 SMLMV.
Además de atribuir la sanción accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal que le impuesta a cada acusado ; así mismo les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría por prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal.
En relación con el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar, tema objeto de discusión que fue reclamado en favor de YOLANDA VALDÉS ROJAS, la juzgadora lo negó al
3 Enlace audiencia 27 de mayo de 2026Rad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
7
reflexionar que si bien el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Ley 750 de 2002 y la Ley 82 de 1993, prevé la posibilidad de sustituir la detención preventiva por la domiciliaria
7
reflexionar que si bien el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Ley 750 de 2002 y la Ley 82 de 1993, prevé la posibilidad de sustituir la detención preventiva por la domiciliaria cuando la procesada ostenta la calidad de madre cabeza de familia, dicha circunstancia no opera de manera automática, sino que exige verificar si la medida resulta compatible con la finalidad de protección del menor.
En ese sentido, reconoció que la procesada acre ditó su condición de madre cabeza de hogar; sin embargo, estimó que las circunstancias particulares del caso impedían conceder el beneficio. Destacó que la acusada es investigada por el delito de tráfico de estupefacientes y que, según los elementos de convicción recaudados, la actividad ilícita se desarrollaba desde la vivienda donde compartía junto con su hija menor de edad.
Resaltó igualmente que, conforme con la relación fáctica, el allanamiento practicado al inmueble ubicado en la carrera 34A No. 3707 fue atendido por la menor identificada con las iniciales M.D.V., circunstancia que deja de presente que la niña permanecía en el lugar desde el cual presuntamente se comercializaban las sustancias ilegales, actividad que, según la investigación, se desarrolló en seis oportunidades.
Adicionalmente, la defensa únicamente aportó declaraciones extrajuicio encaminadas a probar la condición de madre cabeza de familia, sin ofrecer elementos que permitieran establecer la inexistencia o imposibilidad de apoyo po r parte de la familia extensa o de otros integrantes del núcleo familiar que pudieran asumir el cuidado de la menor.
sin ofrecer elementos que permitieran establecer la inexistencia o imposibilidad de apoyo po r parte de la familia extensa o de otros integrantes del núcleo familiar que pudieran asumir el cuidado de la menor.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la concesión de la detención domiciliaria no garantiza el interés superior de la niña, pues, lejos de brindarle un entorno de protección, implicaría mantenerla en un escenario asociado a la presunta actividad delictiva desarrolladaRad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
8
por su progenitora ; razón por la cual, concluy ó que la finalidad de la medida sustitutiva no se cumpliría y, por ello, negó la solicitud de detención domiciliaria como madre cabeza de familia.4
4. RECURSO
Recurrente - Defensa
La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exclusivamente en lo concerniente con la negativa de conceder a YOLANDA VALDÉS ROJAS la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia.
Como fundamento de la impugnación, afirmó que, aunque la procesada fue condenada a la pena de treinta y siete (37) meses de prisión, se encuentra plenamente demostrado dentro del proceso que es madre cabeza de familia de la menor Mauren Daniela Asprilla Valdés, quien depende de ella para su cuidado, protección y formación.
Esta condición se encuentra soportada en las declaraciones rendidas
es madre cabeza de familia de la menor Mauren Daniela Asprilla Valdés, quien depende de ella para su cuidado, protección y formación.
Esta condición se encuentra soportada en las declaraciones rendidas por Marlene San José Manuel Valdés Calero , Breanda Mercedes Tomón Manzano y Carol Lorena Quintana Galíndez, quienes dieron cuenta de que la condenada es la madre de la menor y que se encuentra bajo su cuidado, ante la ausencia del padre.
Agregó que en el proceso no existe prueba que evidencie que la menor hubiera sido vinculada o expuesta a comportamientos contrarios a la ley o a situaciones que comprometieran su integridad como consecuencia de la conducta enrostrada a su progenitora, razón por la cual no existen fundamentos para negar la medida sustitutiva.
4 Record (53:43)Rad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
9
Conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, procede la sustitución de la detención cuando la procesada es madre cabeza de familia de un hijo menor de edad que se encuentra bajo su cuidado, presupuesto que, a su juicio, quedó plenamente demostrado durante el trámite.
Por último , sostuvo que la menor requiere la presencia, el afecto, el acompañamiento y la protección de su madre, especialmente en su proceso educativo y de formación, por lo que deprecó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y conceder a
acompañamiento y la protección de su madre, especialmente en su proceso educativo y de formación, por lo que deprecó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y conceder a YOLANDA VALDÉS ROJAS el beneficio de la prisión domiciliaria en atención a su condición de madre cabeza de familia y al interés superior de la menor.5
No recurrentes Fiscalía
La Fiscalía imploró al Tribunal Superior de Buga confirmar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, en cuanto negó a YOLANDA VALDÉS ROJAS la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.
Comparte los argumentos expuestos por la juez de primera instancia, por cuanto la defensa no probó que la acusada reuniera los presupuestos exigidos por la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho beneficio.
Si bien las declaraciones allegadas acreditan que la procesada es la madre de la menor Mauren Daniela Asprilla Valdés , ello no resulta suficiente para determinar con suficiencia su condición de madre cabeza de familia, pues no se probó el estado de abandono o la ausencia de una red de apoyo familiar que hiciera indispensable su permanencia junto a la menor.
5 Record (1:33:00)Rad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
10
La finalidad de la Ley 750 de 2002 es la protección efectiva de los niños, niñas y adolescentes, y no la concesión de un beneficio a la
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
10
La finalidad de la Ley 750 de 2002 es la protección efectiva de los niños, niñas y adolescentes, y no la concesión de un beneficio a la persona condenada ; e n ese sentido, la defensa no aportó estudios sociales, investigaciones o elementos de convicción que permitieran establecer de manera objetiva que la menor se enc uentra en situación de total desprotección o que el padre u otros familiares estuvieran imposibilitados para asumir su cuidado, limitándose únicamente a exhibir declaraciones extra -juicio que, por sí solas, no soportan el cumplimiento de los requisitos legales.
De acuerdo con los hechos demostrados en el proceso, la residencia de la procesada se utilizaba para el expendio de sustancias estupefacientes, circunstancia que desvirtúa que dicho lugar constituya un entorno adecuado para la protección y desarrollo integral de la menor. Por estas razones, reclamó confirmar la decisión apelada por encontrarse ajustada a derecho.6
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de PalmiraValle, por mandato del artículo 3 4, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico que resolver
Corresponde a la Sala establecer si la procesada YOLANDA VALDÉS ROJAS cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y
5.2. Problema jurídico que resolver
Corresponde a la Sala establecer si la procesada YOLANDA VALDÉS ROJAS cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
6 Record (1:40:29)Rad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
11
Para dar solución a l problema jurídico planteado, la Sala divi dirá los temas a tratar así: i) requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia ii) estudio del caso iii) y decisión.
5.2.1. Requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria 7 como madre o padre cabeza de familia.
Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva , se han delineado tomando como fuente el artículo 43 superior8, la ley y la jurisprudencia.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expid ieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia , modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma
la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por au sencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Por su parte el artículo 1 de la Ley 750/2002, que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición señala que:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señala do por el juez en caso
7 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según el caso. En atención a esas características, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro. 8 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.Rad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26)
sustitutivo “no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro. 8 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.Rad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
12
de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
En el análisis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002 , se reconoció igualmente la condición de padre cabeza de familia, al reflexionar que si la intención del legislador estaba enfilada a proteger los derechos al cuidado y amor de los niños cuando se ven expuestos a riesgos y cargas des proporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre , siendo así, aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el
cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre , siendo así, aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
Por otra parte , sostuvo que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad, valoración que correspondía de evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y socialde la condenad a, inmerso el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada , en ese sentido la referida Corporación anunció que:
(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. ConRad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
13
base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos
Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
13
base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de p risión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.9
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, al analizar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, ha expresado que el juzgador debe examinar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino que además, le corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social del procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutivo intramural e n comento, sin que su negativa genere el quebranto en este
conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social del procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutivo intramural e n comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso, de los derechos superiores que ostenta n los menores u otras personas a cargo del enjuiciado, esto expuso:
Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011-, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.10
En suma, para la procedencia de la prisión domici liaria con sustento en tener la procesada la condición de madre cabeza de familia, se debe acreditar y valorar por el juzgador , cada uno de los requisitos exigidos
9 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003. 10 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad No. 765206000181-2024-00100- (AC-390-26) Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
14
en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, entre estos, su desempeño
Acusada: Yolanda Valdés Rojas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
14
en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, entre estos, su desempeño laboral, familiar, social, modalidad y gravedad de la conducta por el que fue condenada.
Además, del nexo normativo de la referencia se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando el condenado (a) tiene a cargo hijos menor es o en su defecto constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.
5.2.2. Estudio del caso
En el asunto objeto de examen, el defensor solicita que se conceda a YOLANDA VALDÉS ROJAS la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, al ostentar la condición de madre cabeza de familia por ser quien asumía de manera principal el cuidado, protección y manutención de su hija menor de edad, identificada con las inici ales
M.D.A.V.
Con el propósito de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.