TSDJ BUG - 81959847-(28-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81959847-(28-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ADOLESCENTES DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76-520-31-84-004-2026-00339-01 (T-1802-26)
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO PÉREZ ALOMÍA
ACCIONADO: FOMAG
Discutido y aprobado según Acta No. 832 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA y la FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia de tutela No. 114 del nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES
El accionante manifestó que se desempeñó como docente de la Institución Educativa Santa Bárbara durante aproximadamente 33 años, hasta el 30 de mayo de 2025. Posteriormente, adelantó el trámite de reliquidación de su pensión de jubilación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
aproximadamente 33 años, hasta el 30 de mayo de 2025. Posteriormente, adelantó el trámite de reliquidación de su pensión de jubilación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Informó que el 26 de mayo de 2026 presentó derecho de petición ante FOMAG, mediante el cual solicitó el pago de la reliq uidación pensional, conforme al acto administrativo 1 y antecedentes que, según afirma, reconocen su derecho. Sin embargo, sostiene que la entidad no dio respuesta dentro del término legal, situación que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Por lo anterior, solicitó que se ordene a FOMAG autorizar el pago de la reliquidación pensional dentro de las 48 horas siguientes a la orden judicial.
1 Página 4 Archivo 12 del Expediente de Tutela2
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3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto No. 1249 del primero (1°) de julio d e 2026, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, concediéndoles el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4. RESPUESTAS.
La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca señaló que no tuvo conocimiento de la
contradicción.
4. RESPUESTAS.
La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca señaló que no tuvo conocimiento de la petición presentada por el accionante, pues esta fue radicada directamente ante FOMAG. Además, indicó que el municipio de Palmira es una entidad territorial certificada y que, por tanto, el asunto no corresponde a su competencia.
El Ministerio de Educación Nacional manifestó que tampoco es competente para resolver la solicitud de reliquidación pensional, pues dicha función corresponde al FOMAG y a su administradora, Fiduprevisora S.A., en coordinación con las entidades territoriales competentes.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 114 del nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, resolvió:3
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6. RECURSO
La Secretaría de Educación de Palmira impugnó parcialmente el fallo, señalando que cumplió las actuaciones a su cargo y que la respuesta y pago de la reliquidación corresponden a FOMAG y Fiduprevisora, por lo que pidió retirar las órdenes impartidas en su contra. Fiduprevisora S.A., por su parte, solicitó revocar el fallo,
su cargo y que la respuesta y pago de la reliquidación corresponden a FOMAG y Fiduprevisora, por lo que pidió retirar las órdenes impartidas en su contra. Fiduprevisora S.A., por su parte, solicitó revocar el fallo, argumentando que no se acreditó la radicación de la petición del 26 de mayo de 2026 y, por tanto, no podía atribuírsele la falta de respuesta.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del J uzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira.
7.2. Problema jurídico. Determinar si el juez de primera instancia acertó al conceder la tutela por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso, cuando no estaba ple namente acreditado que la petición del 26 de mayo de 2026 hubiera sido recibida por FOMAG o Fiduprevisora y, antes de aplicar la presunción de veracidad, no se requirió al accionante ni a la entidad para verificar su radicación.
7.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva , se encuentra acreditado que el señor LUIS EDUARDO PÉREZ ALOMÍA es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, por lo que está legitimado para promov er la presente acción. De igual manera, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y las demás entidades vinculadas se encuentran
que está legitimado para promov er la presente acción. De igual manera, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y las demás entidades vinculadas se encuentran legitimados por pasiva, en tanto tienen relación con el trámite y la atención de la petición objeto de controversia.4
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Respecto del requisito de inmediatez, se advierte que la petición cuya respuesta se reclama fue presuntamente radicada el 26 de mayo de 2026, por lo que la situación planteada resulta actual y la acción fue promovida dentro de un término razonable.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se considera satisfecho, toda vez que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de su derecho fundamental de petición frente a la presunta falta de respuesta de las entidades involucradas.
7.4. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el juez de primera instancia tuvo por acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición a partir de la afirmación del accionante, quien manifestó haber presentado el 26 de mayo de 2026 una solicitud ante FOMAG relacionada con el pago de su reliquidación pensional, y de la falta de respuesta de la entidad durante el trámite constitucional. Con fundamento en ello, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
pensional, y de la falta de respuesta de la entidad durante el trámite constitucional. Con fundamento en ello, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, dicha presunción no eximía al juzgado de primera instancia de verificar los presupuestos mínimos de la vulneración alegada. El propio artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que, ante la falta de respuesta de la entidad requerida, podrán tenerse por ciertos los hechos, “salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. A su vez, el artículo 19 del mismo decreto faculta al juez para requerir informes y documentos que permitan esclarecer los hechos relevantes del proceso. Por tanto, el silencio de FOMAG habilitaba la aplicación de la presunción, pero no impedía que se verificara previamente un hecho esencial como la efectiva radicación y recepción de la petición.
Tratándose del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde inicialmente al peticionario acreditar que elevó la solicitud y la fecha en que lo hizo, pues ello constituye el presupuesto a partir del cual surge para la autoridad el deber de responder.2
De esta manera, el accionante debía aportar un principio de prueba de la radicación de la petición, como constancia de recibido, número de radicado, acuse de entrega o comprobante de envío. Sin embarg o, si dicho elemento resultaba insuficiente, correspondía al juez, en ejercicio de sus facultades oficiosas, requerir tanto al accionante como a FOMAG, al primero, para que acreditara la presentación de la solicitud, y a la entidad accionada, para que verificara sus registros y certificara si efectivamente la había recibido.
accionante como a FOMAG, al primero, para que acreditara la presentación de la solicitud, y a la entidad accionada, para que verificara sus registros y certificara si efectivamente la había recibido.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-997 de 2005, Sentencia T-329 de 2011, Sentencia T-822 de 20085
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Esta falta de verificación cobra especial relevancia porque, con posterioridad a la sentencia, Fiduprevisora S.A. manifestó que no encontró registrada en sus sistemas la petición del 26 de mayo de 2026, ni identificó número de radicado, guía de mensajería o constancia de ingreso por los canales institucionales habilitados. Por ello, antes de concluir que FOMAG había omitido responder, era necesario establecer si la petición realmente había sido presentada y recibida por la entidad.
Así las cosas, no se desconoce la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sino que se precisa que esta no reemplaza la prueba mínima necesaria para demostrar el hecho que origina la presunta vulneración. La carga inicial de acreditar la radicación correspondía al accionante y, ante la falta de elementos suficientes, el juez debía utilizar sus facultades oficiosas para requerir tanto al accionante como a la entidad accionada y aclarar si la solicitud había sido efectivamente recibida.
elementos suficientes, el juez debía utilizar sus facultades oficiosas para requerir tanto al accionante como a la entidad accionada y aclarar si la solicitud había sido efectivamente recibida.
Por lo anterior, al no encontrarse acreditada la efectiva radicación y recepción de la petición del 26 de mayo de 2026, no podía concluirse que existiera una vulneración del derecho de petición únicamente con fundamento en el silencio de la entidad. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se negará el amparo solicitado, dejando sin efectos las órdenes impartidas a las entidades accionadas.
Finalmente, y con el propósito de que el accionante pueda ejercer nuevamente su derecho de petición sin inconvenientes, se le instará para que, si aún lo considera necesario, presente nuevamente la solicitud ante FOMAG o Fiduprevisora S.A. a través de los canales institucionales habili tados y conserve la respectiva constancia de radicación, de manera que pueda acreditarse su presentación y la entidad pueda darle el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
8. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 114 del 9 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Luis Eduardo Pérez Alomía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que no se encuentra acreditado
debido proceso del señor Luis Eduardo Pérez Alomía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que no se encuentra acreditado que la solicitud del 26 de mayo de 2026 hubiera sido efectivamente radicada y recibida por FOMAG o6
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Fiduprevisora S.A., por lo que no puede establecerse la existencia de una obligación de responder ni una vulneración atribuible a dichas entidades.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las órdenes impartidas a Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal de Palmira en los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia.
CUARTO: EXHORTAR al señor Luis Eduardo Pérez Alomía para que, si aún lo considera necesario, presente nuevamente su petición ante FOMAG o Fiduprevisora S.A., a través de los canales institucionales establecidos, y conserve la respectiva constancia de radicación para acreditar su presen tación y permitir el trámite correspondiente.
QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-520-31-84-004-2026-00339-01 (T-1802-26)
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-84-004-2026-00339-01 (T-1802-26)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal