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TSDJ BUG - 81959923-(27-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959923-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

Tutela 2ª. Rad. 765203103003-2026-00140-01

RADICADO: 765203103003-2026-00140-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: OSCAR EDUARDO GALVEZ BOLAÑOS

ACCIONADO: DIAN

MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.304 DEL 27/72026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.266 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionada DIAN contra la sentencia No.304 del 27/7/2026, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), emitida en la acción de tutela promovida por el señor OSCAR

EDUARDO GALVEZ BOLAÑOS.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Manifestó el promotor que tiene 34 años de edad y se desempeña como Analista V en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura – UAE DIAN desde el 19/9/2023 en correspondencia a la Convocatoria

Manifestó el promotor que tiene 34 años de edad y se desempeña como Analista V en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura – UAE DIAN desde el 19/9/2023 en correspondencia a la Convocatoria 1461 de 2020, ficha CC-AU-2010.

Que desde el 11/4/2023 viene recibiendo tratamiento psicológico y psiquiátrico continuo por episodios depresivos moderados, siendo documentado por profesionales que , el entorno de Buenaventura y el aislamiento de2

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la red de apoyo familiar son factores precipitantes y agravantes del trastorno, recomendando expresamente la solicitud de traslado.

Afirma que ejercía la jefatura del hogar de sus padres adultos mayores en la ciudad de Palmira debido a que sus hermanos nunca asumieron responsabilidades al respecto.

Por lo anterior, presentó solicitud de reubicación/traslado a la Dirección Seccional de Palmira respaldado en documentos que probaban sus situaciones particulares.

Que mediante Oficio No. 100202151 -00115 del 11/2/2026 la entidad accionada declaró inviable la solicitud , indicando de forma generalizada la necesidad del servicio y planta global flexible , sin valoración de las pruebas aportadas.

Por ello, el 25/2/2026 interpuso recurso de reposición sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional -9/7/2026se hubiese resuelto.

Señala que el 27/5/2026 presentó derecho de petición exigiendo pronunciamiento sobre el recurso incoado del cual tampoco obtuvo

resuelto.

Señala que el 27/5/2026 presentó derecho de petición exigiendo pronunciamiento sobre el recurso incoado del cual tampoco obtuvo respuesta alguna.

Refiere como hecho sobreviniente, la muerte repentina de su padre, situación que devino en la agudez de sus patologías sufriendo un ataque de pánico el día 28/6/2026.

Que el 6/7/2026 le fue expedida incapacidad médica con diagnóstico – Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo y para la fecha de presentación de la tutela, se encontraba en uso de dicha incapacidad.

B. PRETENSIONES.

Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, petición y debido proceso y, en consecuencia,3

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III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela en contra de la DIAN correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA quien, mediante proveído No.0866 del 10/7/2026 la admitió y vinculó a la Dirección General de la DIAN, la Dirección de Gestión Corporativa, la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, Salud Total

de Gestión del Empleo Público, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, Salud Total EPS y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y concedió el término de 2 días para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

La EPS Salud Total solicitó la desvinculación de la entidad y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que las pretensiones de la tutela no están dirigidas contra la EPS ni g uardan relación con la prestación de servicios de salud a su cargo. Sostuvo que la entidad no es la llamada4

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a responder por las reclamaciones formuladas, por cuanto la controversia planteada recae exclusivamente sobre actuaciones atribuibles a la DIAN, razón por la cual carece de legitimación para integrar el extremo pasivo de la acción constitucional.

La DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la entidad ya emitió respuesta de fondo al derecho de petición mediante oficio CSPE26_6582, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues las controversias relacionadas con la negativa de reubicación laboral y los actos administrativos correspondientes d eben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa; señaló que no existe perjuicio irremediable, ya

subsidiariedad, pues las controversias relacionadas con la negativa de reubicación laboral y los actos administrativos correspondientes d eben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa; señaló que no existe perjuicio irremediable, ya que el accionante aceptó voluntariamente un cargo en una sede distinta a su lugar de residencia dentro de una planta global y flexible regulada por el Decreto Ley 0927 de

2023. También explicó que las decisiones sobre reubicación obedecen a necesidades del servicio y al interés general, requieren estudios técnicos y multifactoriales, y que el trámite de las solicitudes se ha visto impactado por la alta carga administrativa derivada de los procesos masivos de provisión de cargos y recursos presentados ante la entidad.

La CNSC argumentó que las pretensiones del accionante relacionadas con la resolución del recurso de reposición, el traslado o reubicación laboral y las demás situaciones administrativas derivadas de su vinculación laboral son competencias exclusivas de la DIAN como entidad nominadora y administradora de su pl anta de personal. Expuso que la CNSC únicamente tenía competencia para adelantar el proceso de selección y conformar las listas de elegibles dentro del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, funciones que ya fueron cumplidas, por lo que no tiene injer encia en los movimientos de personal, reubicaciones o decisiones administrativas posteriores. Además, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que la tutela resulta improcedente al existir mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencios a administrativa para controvertir las actuaciones administrativas cuestionadas.

Más adelante refirió que su intervención se limitó a administrar y vigilar el concurso de méritos y a conformar la lista de elegibles del

administrativa para controvertir las actuaciones administrativas cuestionadas.

Más adelante refirió que su intervención se limitó a administrar y vigilar el concurso de méritos y a conformar la lista de elegibles del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, en la que participó el accionante, sin5

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que posteriormente tenga facultades para resolver recursos administrativos o decidir sobre traslados laborales.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo en sentencia No.304 del 27/7/2026 dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo y de Petición, al señor ÓSCAR EDUARDO GÁLVEZ BOLAÑOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN que, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo el recurso de reposición interpu esto por el accionante contra la decisión que negó su solicitud de reubicación laboral, profiriendo un acto administrativo debidamente motivado, individualizado y congruente con las circunstancias médicas, familiares y laborales actualmente acreditadas, si n limitarse a una invocación genérica de las necesidades del servicio.

TERCERO: NO ACCEDER a la pretensión encaminada a ordenar el traslado inmediato del señor ÓSCAR EDUARDO GÁLVEZ BOLAÑOS a la Dirección Seccional de

genérica de las necesidades del servicio.

TERCERO: NO ACCEDER a la pretensión encaminada a ordenar el traslado inmediato del señor ÓSCAR EDUARDO GÁLVEZ BOLAÑOS a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, por cuanto dicha determinación corresponde, en primera instancia, a la administración, previo análisis técnico de medicina laboral y de las necesidades del servicio, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia..”

Lo anterior, tras concluir que la resolución del recurso interpuesto por el accionante ha sobrepasado con creces el término que se tenía para decidir.

V. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la accionada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la acción incumple el requisito de subsidiariedad, pues las controversias relacionadas con la reubicación laboral y los actos administrativos pueden ser controvertidas ante la jurisdicción c ontenciosa administrativa, además de no existir un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Argumentó que la comunicación CSPE26_6582 del 15 de julio de 2026 constituyó una respuesta expresa, clara y congruente al derecho de pet ición formulado por el actor, por lo que se configuró un hecho superado respecto de dicha garantía. Igualmente, señaló que el término de cinco días otorgado para resolver el recurso de reposición resulta insuficiente y desproporcionado frente a la compleji dad técnica del análisis requerido, que exige valorar aspectos médicos, familiares, laborales y las necesidades6

resulta insuficiente y desproporcionado frente a la compleji dad técnica del análisis requerido, que exige valorar aspectos médicos, familiares, laborales y las necesidades6

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del servicio conforme a la Circular 000013 de 2021. Añadió que la demora en decidir obedece a una congestión administrativa justificada derivada del elevado número de recursos, solicitudes de reubicación y acciones de tutela relacionadas con los recientes procesos de selección de la entidad, situación para la cual se han implementado medidas de descongestión. Finalmente, destacó que la DIAN cuenta con una planta global y flexible, que los servidores son nombrados para prestar sus servicios en cualquier luga r del territorio nacional según las necesidades del servicio, y que el accionante aceptó voluntariamente su nombramiento en la seccional de Buenaventura con pleno conocimiento de dichas condiciones, por lo que no existe un derecho automático a la reubicación solicitada.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en

1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, el señor OSCAR EDUARDO GALVEZ observa vulnerados sus derechos fundamentales al no habérsele resuelto por parte de la DIAN, el recurso de reposición interpuesto ante el acto administrativo que negó su solicitud de traslado, entidad esta que se encuentra legitimada por pasiva por ser quien presuntamente está7

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afectando esos bienes jurídicos con dicha omisión.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a confirmar la sentencia No.304 del 27/7/2026 emitida por el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – Valle del Cauca?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SI hay lugar a confirmar la sentencia No.304 del 27/7/2026 emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – Valle del Cauca , en razón a que

hay lugar a confirmar la sentencia No.304 del 27/7/2026 emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – Valle del Cauca , en razón a que existe vulneración al debido proceso en tanto que se cumplió el plazo establecido para otorgar respuesta frente al recurso de reposición interpuesto por la parte accionante desde el mes de febrero de 2026.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y

justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”.8

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(Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”

5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,9

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deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

6° El artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reza: “TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.”

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:

1°. El accionante se encuentra vinculado laboralmente a la entidad DIAN con sede en Buenaventura (V).

2°. Solicitó ante esa entidad reubicación de su puesto de trabajo a la seccional Palmira (V) en razón a su s condiciones de jefe de hogar, conceptos médicos y situación de salud, siendo negado ello mediante oficio 00115 del 11/2/2026.

3°. El 26/2/2026 el accionante interpuso recurso de reposición frente a dicha negativa sin que se le hubiese resuelto hasta la data en que acudió a la acción de tutela.

4°. El 27/5/2026 remitió a la accionada derecho de petición en el que exigió pronunciamiento al recurso allegado, petición que fue contestada en el trámite constitucional, es decir, el 15/7/2026, sin que se hubiese10

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emitido acto administrativo alguno, sino únicamente se limitó a brindársele información sobre esa réplica:

III. Caso concreto.

3.1. En el particular tenemos que, el accionante acude a

sobre esa réplica:

III. Caso concreto.

3.1. En el particular tenemos que, el accionante acude a la tutela persiguiendo se le resuelva el recurso de reposición interpuesto en el mes de febrero ante la DIAN debido a la negativa de reubicación/traslado de su puesto de trabajo a la ciudad de Palmira (V).

De entrada la Sala advierte la confirmación de la decisión proferida por el aquo, en tanto que se ha establecido seria tardanza en las resultas de la inconformidad presentada por el accionante contra la decisión que negó su traslado laboral a la ciudad de Palmira (V); pues bien ha señalado el CPACA en su artículo 79 que el trámite de ese tipo de cuestionamientos no debe exceder el término de 30 días, situación que se encuentra por mucho superada, pues la réplica al acto administrativo del 11/2/2026 se realizó mediante escrito del 25/2/2026 como bien lo admitió la entidad demandada, por lo cual el señor Oscar Eduardo Gálvez debió acudir a esta acción constitucional el 10/7/2026, es decir, pasaron casi 5 meses desde esa radicación sin haber obtenido respuesta alguna. En todo caso, no es posible atribuirle al señor Galvez Bolaños las circunstancias internas del ente accionado frente a dicha demora y que a pesar del plazo transcurrido se indique que el término otorgado por el aquo no resulta razonable cuando ha mediado meses para atender ese ruego sin que lo hubiese hecho.

Por otro lado, la acción de tutela resulta ser procedente para pretender la resolución de un recurso, en tanto que no existe otro mecanismo que

razonable cuando ha mediado meses para atender ese ruego sin que lo hubiese hecho.

Por otro lado, la acción de tutela resulta ser procedente para pretender la resolución de un recurso, en tanto que no existe otro mecanismo que sea efectivo para el caso subjudice si además se tiene en cuenta la situación médica y de salud que actualmente padece el accionante, el objetivo de la referida réplica (la efectividad del traslado) y el intento de respuesta con el uso del derecho de petición que ejerció el actor.11

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(IV) Conclusión.

Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado al encontrar vulneración a los derechos fundamentales del señor Oscar Eduardo Gálvez.

Precisión final: en razón a que los doctores Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz se encuentran en comisión de servicios desde el 26/8/2026 hasta el 28/8/2026 , se integrará Sala dual con la doctora María

Patricia Balanta Medina.

VII. DECISIÓN.

Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia No.304 del 27/7/2026, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo

PALMIRA – VALLE DEL CAUCA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

Tercero. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado.12

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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada.

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