TSDJ BUG - 81960138-(31-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960138-(31-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76-834-31-09-004-2026-00361-00 (T-1825-26)
ACCIONANTE:
APODERADO:
ALBA PATRICIA AGUIRRE PRADA
ADOLFO LEÓN ACUÑA OVIEDO
ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A.
Discutido y aprobado según Acta No. 835 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de tutela No 240 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
2. ANTECEDENTES
El abogado presentó el 19 de febrero de 2026 ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila una solicitud para que se reconociera el ajuste de la pensión de jubilación. Como no se había recibido una decisión definitiva, el 25 de mayo de 2026 se pr esentó una nueva petición ante Fiduprevisora. La Fiduprevisora respondió
solicitud para que se reconociera el ajuste de la pensión de jubilación. Como no se había recibido una decisión definitiva, el 25 de mayo de 2026 se pr esentó una nueva petición ante Fiduprevisora. La Fiduprevisora respondió que la solicitud todavía se encontraba en trámite. Sin embargo, consideró que esta respuesta no es suficiente, porque no indica de manera concreta cuándo se tomará una decisión ni cuá ndo será notificada. Por lo anterior, solicitó se dé una respuesta clara y efectiva, así como el acto administrativo de reconocimiento del ajuste de la pensión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto No. 366 del catorce (14) de junio de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.2
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4. RESPUESTAS.
La Secretaría de Educación de Tuluá señaló que no es la entidad encargada de resolver lo solicitado por la accionante, ya que, según explicó, el trámite está relacionado con la Secretaría de Educación Departamental del Huila y con las entidades responsables del reconocimiento de la pensión.
accionante, ya que, según explicó, el trámite está relacionado con la Secretaría de Educación Departamental del Huila y con las entidades responsables del reconocimiento de la pensión.
La Secretaría de Educación Departamental del Huila explicó que la solicitud fue radicada el 25 de febrero de 2026 y, ese mismo día, se realizó la liquidación correspondiente. Posteriormente, el trámite fue enviado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para su respectiva validac ión. Señaló que, inicialmente, el trámite estaba pendiente de ser validado por el FOMAG y que, por esta razón, la Secretaría de Educación no podía expedir directamente la decisión definitiva. Explicó que era necesaria la aprobación de Fiduprevisora para poder continuar con el proceso de reconocimiento de la pensión, en este sentido, aportó el proyecto de la Resolución No. POTRES2026 -0000136. En dicho proyecto se reconoce y ordena pagar a Alba Patricia Aguirre Prada el ajuste de su pensión de jubilación por un valor mensual de $3.236.755, con efectos a partir del 14 de septiembre de 2017.
La Fiduprevisora S.A. señaló que la solicitud presentada por la accionante corresponde a un trámite relacionado con una prestación económica y no, propiamente, a un derecho de petición. Al revisar sus sistemas, la entidad encontró que la solicitud se encontraba en trámite pri orizado. También explicó que la entidad encargada de reconocer la prestación es la Secretaría de Educación, mientras que Fiduprevisora participa en la revisión y aprobación del proyecto y, posteriormente, en el proceso de pago.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
reconocer la prestación es la Secretaría de Educación, mientras que Fiduprevisora participa en la revisión y aprobación del proyecto y, posteriormente, en el proceso de pago.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 240 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, resolvió:3
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6. RECURSO
La Fiduprevisora S.A. impugnó la decisión argumentando que no es la encargada de expedir el acto administrativo sobre la pensión, ya que esa función corresponde a la Secretaría de Educación. Por esta razón, consideró que no vulneró los derechos de la accio nante y pidió que se revocara la decisión y se le retirara del proceso.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del J uzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
7.2. Problema jurídico. Determinar si debe mantenerse la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado por Alba Patricia Aguirre Prada o, por el contrario, si debe revocarse al encontrarse que el abogado que promovió la acción
7.2. Problema jurídico. Determinar si debe mantenerse la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado por Alba Patricia Aguirre Prada o, por el contrario, si debe revocarse al encontrarse que el abogado que promovió la acción no acreditó contar con un poder es pecial y suficiente para activar el aparato judicial en sede de tutela, lo que impediría tener por demostrada la legitimación en la causa por activa.
7.3. Requisitos de procedibilidad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona, directamente o por medio de quien actúe en su nombre, con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.4
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De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece quiénes están legitimados para presentar una acción de tutela y señala expresamente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en cualquier momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de apoderado. Los poderes se presumirán auténticos”.
Aunque esta norma permite que la tutela sea presentada por medio de un abogado, la Corte Constitucional ha precisado en: “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y
Aunque esta norma permite que la tutela sea presentada por medio de un abogado, la Corte Constitucional ha precisado en: “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relac ión con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión1”. “(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar2”.
En este sentido, cuando se actúa mediante apoderado, este debe contar con un poder especial para presentar la acción de tutela. Así lo explicó en la Sentencia T -194 de 2012, al señalar que la representación judicial en materia de tutela requiere un poder específico para ese propósito.
La Corte concluyó que la ausencia de alguno de estos elementos “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, de acuerdo con estas reglas y con lo establecido en el artículo 7 4 del Código General del Proceso, el poder otorgado a un abogado debe ser claro, expreso y estar dirigido específicamente a la presentación y trámite de la acción de tutela. Por tanto, un poder otorgado para representar a una persona en otro proceso, como uno penal u ordinario, no es suficiente para presentar una tutela en su nombre. Por lo anterior, el poder debe indicar de manera clara e inequívoca que
poder otorgado para representar a una persona en otro proceso, como uno penal u ordinario, no es suficiente para presentar una tutela en su nombre. Por lo anterior, el poder debe indicar de manera clara e inequívoca que el abogado está facultado para presentar y tramitar la acción de tutela, identificando a las partes, los hechos que originan la solicitud y los derechos fundamentales cuya protección se pretende.
La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que “todo poder en materia de tutela es especial”, pues debe otorgarse para un fin concreto, relacionado con determinados derechos fundamentales, contra una autoridad o persona específica y respecto de unos hechos determinados.
1 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997 2 Corte Constitucional Sentencia T-1025 de 20065
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En el caso bajo estudio, revisado el poder aportado al expediente, no se tiene certeza de que la señora Alba Patricia Aguirre Prada hubiera otorgado al abogado una facultad específica para presentar y tramitar la presente acción de tutela. En particular, el contenido del poder no permite establecer de manera clara e inequívoca que la poderdante haya autorizado al profesional del derecho para activar el aparato judicial en sede constitucional y solicitar la protección de sus derechos fundamentales frente a l os hechos y entidades involucradas en este asunto.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de
solicitar la protección de sus derechos fundamentales frente a l os hechos y entidades involucradas en este asunto.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, sin que sea necesario abordar los demás aspectos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
8. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No 240 del veintidós (22) de julio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición de
Alba Patricia Aguirre Prada.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-834-31-09-004-2026-00361-00 (T-1825-26)6
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76-834-31-09-004-2026-00361-00 (T-1825-26)6
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ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76-834-31-09-004-2026-00361-00 (T-1825-26)
76-834-31-09-004-2026-00361-00 (T-1825-26)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal