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TSDJ BUG - 81960153-(25-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81960153-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

www.ramajudicial.gov.co

Sala Quinta de Decisión Civil Familia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST165 -2026

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Jefte Ramón Pacheco Villacob, a través de apoderada judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Radicado: 76-520-31-03-005-2026-00161-01

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V)

Asunto: Legitimación. La ausencia de uno o varios de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y la declaratoria de improcedencia de la tutela.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fechaActa No.103)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 15 de julio de 2026, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. La apoderada del señor JEFTE RAMÓN PACHECO VILLACOB manifestó que COLPENSIONES reconoció, mediante Resolución del 23 de octubre de 2024, un

2. ANTECEDENTES: 2.1. La apoderada del señor JEFTE RAMÓN PACHECO VILLACOB manifestó que COLPENSIONES reconoció, mediante Resolución del 23 de octubre de 2024, un retroactivo pensional superior a $297.000.000 a favor de los causahabientes de la señora ELENA ESTHER VILLACOB DONADO (Q.E.P.D.). Los únicos herederos declarados son su poderdante y ENELDA ISABEL PACHECO VILLACOB, conforme a la Escritura Pública No. 709 de la Notaría 16 de Cali.

La accionada ha condicionado el pago del 50 % correspondiente a su mandante a la firma conjunta de los herederos o a la culminación del trámite sucesoral, circunstancia que ha impedido hacer efectivo el desembolso. El 20 de mayo de 2026 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, requiriendo la recepción de los documentos necesarios para acreditar la calidad dewww.ramajudicial.gov.co

asignatario de su representado, el pago directo del 50 % del retroactivo pensional que le corresponde y una respuesta de fondo frente a tales asuntos, sin embargo, para la fecha de interposición de la tutela, la administradora no había emitido pronunciamiento alguno. 2.2. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental de petición y que se ordenara a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 20 de mayo de 2026, con manifestación expresa acerca del desembolso del 50 % del retroactivo pensional reconocido a su mandante. 2.3. Pese a haber sido notificada en debida forma, la ADMINISTRADORA

solicitud radicada el 20 de mayo de 2026, con manifestación expresa acerca del desembolso del 50 % del retroactivo pensional reconocido a su mandante. 2.3. Pese a haber sido notificada en debida forma, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES guardó silencio durante el trámite constitucional. 2.4. La jueza a quo aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, luego de constatar la efectiva radicación de la petición. Con fundamento en ello, concedió el amparo deprecado.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, COLPENSIONES impugnó la decisión. Sostuvo que la solicitud del 20 de mayo de 2026 fue remitida a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dirección destinada exclusivamente a trámites provenientes de la rama judicial, no habilitada para la recepción de peticiones. La documentación no fue recibida ni generó número de radicado BIZAGI, además que el accionante no acreditó alguna imposibilidad para utilizar los canales institucionales dispuestos para tal fin. Consideró inexistente la vulneración invocada, ante la ausencia de una solicitud formalmente radicada ante la entidad.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.

dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y los anexos arrimados, corresponde a esta Sala dilucidar si ¿La ausencia de uno o varios de los elementos esenciales de especificidad del poder allegado genera falta de legitimación en la causa por activa y la improcedencia de la tutela?

4.2.1. Conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece quiénes se encuentran legitimados para incoar esta acción, precisando que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.www.ramajudicial.gov.co

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera del texto)

En este sentido, para que exista legitimación en la causa en cabeza de quien promueve la acción de tutela y pueda decidirse de fondo sobre su procedencia, se requiere en principio que sea formulada por la persona directamente afectada o en su defecto por su representante o apoderado debidamente constituido; y de manera excepcional, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, a través de un agente oficioso, quien deberá manifestar tal circunstancia en su

su representante o apoderado debidamente constituido; y de manera excepcional, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, a través de un agente oficioso, quien deberá manifestar tal circunstancia en su solicitud. Sobre los requisitos del poder para instaurar esta acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia recientemente1 recordó:

(…) esta Sala –con sentencia CSJ STC10721 -2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

(…) se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

(…) “…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado ; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente ” (Negrilla fuera del texto).

(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos funda mentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u

ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos funda mentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad.

1 Sentencia STC 3224 del 20 de marzo de 2024.www.ramajudicial.gov.co

En un asunto similar, la misma Corporación reiteró2:

(…) un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente hace referencia», no es especial. Análoga postura ha sostenida esta Sala, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343 -2023). Sumado a lo anterior, y respecto de las personas jurídicas como titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional –con fallo CC SU-439 de 2017estableció que la acción de tutela promovida por estas puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial». (Negrilla propia).

fundamentales, la Corte Constitucional –con fallo CC SU-439 de 2017estableció que la acción de tutela promovida por estas puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial». (Negrilla propia).

En reciente providencia del 2 5 de febrero de 2026 3, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia insistió:

… Como puede apreciarse, la abogada no individualizó de manera concreta los derechos fundamentales cuya protección reclamaba, ni delimitó con claridad el acto, la omisión o providencia judicial específica que constituía la fuente directa de la vulneración alegada, de modo que permitiera delimitar sin ambigüedad la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo . Por lo tanto, ante la ausencia de un poder especial que cumpla integralmente con los parámetros fijados por la jurisprudencia, se configura la falta de legitimación en la causa por activa , lo que conduce a la improcedencia de la acción constitucional.

4.2.2. Por su parte, la Corte Constitucional tiene la misma postura. Al respecto, ha dicho la Corporación:

(…) “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (subraya fuera de texto) . En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela , en cuanto es la misma estructura del poder la

oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela , en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:

“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantiz ar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa” , y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional 4.

4.2.3. Descendiendo al caso concreto, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la abogada accionante carece de legitimación para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional.

El acto de apoderamiento allegado con el escrito introductorio se limita a señalar que su objeto es que la profesional del derecho “presente acción de tutela en contra de la

la presente solicitud de resguardo constitucional.

El acto de apoderamiento allegado con el escrito introductorio se limita a señalar que su objeto es que la profesional del derecho “presente acción de tutela en contra de la acción de tutela en contra de la entidad Colpensiones (…)” (sic) omitiendo dos elementos esenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia para acreditar este

2 Corte Constitucional. Sentencia STC-709 del 5 de junio de 2024. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. STC2304 del 25 de febrero de 2026. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 T-194 DE 2012.www.ramajudicial.gov.co

presupuesto: la identificación del acto, omisión o providencia que origina la controversia y el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.

4.2.4. Es evidente que en ningún acápite del poder se precisó cuál fue la actuación u omisión concreta atribuida a la entidad accionada susceptible de escrutinio constitucional, ni el derecho fundamental cuya protección se pretend e, lo que impide tener por superado el requisito de especificidad del mandato y por contera, la legitimación en la causa de la abogada solicitante.

4.3. Conforme a lo expuesto, la sala REVOCARÁ el fallo recurrido y, en su lugar, se declarará improcedente el ruego constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL

declarará improcedente el ruego constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 15 de julio de 2026, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la abogada de JEFTE RAMÓN PACHECO VILLACOB, ante la falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.www.ramajudicial.gov.co

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-520-31-03-005-2026-00161-01

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