TSDJ BUG - 81960154-(21-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960154-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Sala Quinta de Decisión Civil – Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 164 – 2026
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Luz Miyi Asprilla González
Accionado: Registraduría Nacional del estado Civil
Radicado: 76-834-31-03-002-2026-00178-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V).
Asunto: Derecho de petición. Se vulnera este derecho fundamental cuando la autoridad que recibe una petición, pese a advertir su falta de competencia para resolverla, omite remitirla a la entidad competente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 101)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 14 de julio de 2026 , por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ ( V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La señora LUZ MIYI ASPRILLA GONZÁLEZ presentó el 25 de mayo de 2026, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, una petición encaminada a obtener información sobre la notaría en la que se encontraba inscrito el registro civil
ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, una petición encaminada a obtener información sobre la notaría en la que se encontraba inscrito el registro civil de nacimiento del señor ARIX HERNANDO RODRÍGUEZ CARABALÍ (Q.E.P.D.), con indicación del folio y número de serial. En caso de que el documento reposara en la entidad registral, requirió copia auténtica remitida a su dirección física, así como información sobre los emolumentos y canales de pago correspondientes.2
El 28 de mayo siguiente, la entidad manifestó que, con ocasión de la jornada electoral, los servicios de registro civil e identificación se encontraban suspendidos hasta el 2 de junio de 2026. No obstante, indicó que el señor RODRÍGUEZ CARABALÍ había nacido en el municipio de El Tambo, Cauca, por lo que presumía que su registro se encontraba en la Notaría Única de esa localidad, recomendando acudir a dicha oficina o esperar la reanudación de labores para efectuar la consulta. Ese mismo día, la accionante elevó petición ante la NOTARÍA ÚNICA DE EL TAMBO, CAUCA, quien informó que en sus archivos no reposaba registro civil de nacimiento a nombre del mencionado señor. Ante ello, el 3 de junio de 2026, una vez reanudadas las labores de identificación de la Registraduría, la actora solicitó nuevamente la búsqueda del registro civil de nacimiento, sin obtener pronunciamiento alguno. 2.2. Denunció la vulneración de su derecho fundamental de petición, deprecando se ordene a la REGISTRADURÌA NACIO NAL DEL ESTADO CIVIL emitir una respuesta completa, concreta y de fondo respecto de lo requerido.
2.2. Denunció la vulneración de su derecho fundamental de petición, deprecando se ordene a la REGISTRADURÌA NACIO NAL DEL ESTADO CIVIL emitir una respuesta completa, concreta y de fondo respecto de lo requerido.
2.3. En memorial posterior, la señora LUZ MIYI ASPRILLA informó que ARIX HERNANDO RODRÍGUEZ CARABALÍ (Q.E.P.D.), fue su compañero permanente y padre de su menor hijo. Tras su fallecimiento, adelanta el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, para lo cual requiere los registros civiles de nacimiento y defunción, cuya obtención sustenta en el vínculo familiar y en un interés legítimo, directo y actual.
2.4. La NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE EL TAMBO – CAUCA manifestó que, revisados sus archivos físicos y digitales, no encontró registro civil de nacimiento a nombre del fallecido compañero permanente de la accionante. Dicha circunstancia ya había sido informada en respuesta a la petición y alegó falta de legiti mación en la causa por pasiva.
2.5. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informó que, consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), encontró el registro civil de nacimiento de ARIX HERNANDO RODRÍGUEZ CARABALÍ, serial n.º 4607600, inscrito el 5 de octubre de 1979 en la Notaría Primera de El Tambo, Cauca, con fecha de nacimiento 16 de abril de 1978.
La copia del documento puede solicitarse en cualquier Registraduría o notaría del
inscrito el 5 de octubre de 1979 en la Notaría Primera de El Tambo, Cauca, con fecha de nacimiento 16 de abril de 1978.
La copia del documento puede solicitarse en cualquier Registraduría o notaría del país, si se requiere una copia simple. Cuando contenga notas marginales, deberá pedirse ante la NOTARÍA PRIMERA DE EL TAMBO, CAUCA. Además, se le instruyó sobre el costo del trámite fijado en $10.800, cuando resulte necesario ajustar sus3
datos al registro civil. La respuesta fue remitida a la accionante al correo electrónico registrado para tal efecto ofitulua@gmail.com.
2.6. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En el ordinal segundo de la parte resolutiva, “ advirtió” a la NOTARÍA ÚNICA DE EL TAMBO, CAUCA , que debe atender la petición de la accionante y expedir el registro civil de nacimiento requerido, de conformidad con la información suministrada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
3. IMPUGNACIÓN
La NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE EL TAMBO CAUCA impugnó parcialmente la sentencia respecto de la advertencia contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva. Sostuvo que la información de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, según la cual el registro civil de nacimiento serial n.º 4607600, correspondiente a ARIX HERNANDO RODRÍGUEZ CABARALÍ , fue inscrito en esa notaría el 5 de octubre de 1979, solo demuestra la oficina de inscripción, no su actual
correspondiente a ARIX HERNANDO RODRÍGUEZ CABARALÍ , fue inscrito en esa notaría el 5 de octubre de 1979, solo demuestra la oficina de inscripción, no su actual custodia. Aportó como prueba nueva el Acta Oficial de Entrega de Registros Civiles , que acredita que los libros correspondientes al periodo de inscripción del referido registro – 1979 - fueron entregados a la Registraduría. Por ello, afirmó que actualmente no posee rel documento ni est ar facultada para expedir su copia auténtica.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.
4.2. De cara a los argumentos de la alzada y a las documentales adosadas al escrito, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico ¿La NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE EL TAMBO, CAUCA, vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no remitir a la autoridad competente la solicitud de copia del registro civil presentada el 28 de mayo de 2026 ni informarle sobre dicho traslado?
4.2.1. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución política, siendo reglamentado a través de la Ley 1755 de 2015 , el cual en su artículo 14 dispuso:4
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
de la Constitución política, siendo reglamentado a través de la Ley 1755 de 2015 , el cual en su artículo 14 dispuso:4
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
4.2.2. El alcance de este derecho fundamental ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
4.2.2. El alcance de este derecho fundamental ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita - (CC T -1130/08; citada en STC15766 -2014, STC14434 -2024, STC8453 -2023, entre otras)1. Desde antaño, la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando la autoridad que recibe una petición advierte que carece de competencia para resolverla, “debe comunicarlo oportunamente al peticionario y remitir la solicitud a quien corresponda”2. La omisión de cualquiera de estas actuaciones desconoce el derecho fundamental de petición, pues la falta de competencia no exime a la autoridad receptora de brindar una respuesta oportuna. Esta regla fue incorporada expresamente por el legislador en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la
receptora de brindar una respuesta oportuna. Esta regla fue incorporada expresamente por el legislador en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (…)3.
1 Sentencia STC 16739 de 2025. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2011. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO 3 Lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C.951 de 2014. “Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho5
4.2.3 Descendiendo al asunto objeto de examen, se encuentra acreditado que la señora LUZ MIYI ASPRILLA GONZÁLEZ presentó el 28 de mayo de 2026 solicitud ante la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE EL TAMBO, CAUCA , encaminada a obtener copia auténtica del registro civil de nacimiento de su fallecido compañero
ante la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE EL TAMBO, CAUCA , encaminada a obtener copia auténtica del registro civil de nacimiento de su fallecido compañero
permanente, ARIX HERNANDO RODRÍGUEZ CARABALÍ.
La NOTARÍA DE EL TAMBO al contestar la tutela informó que, revisados sus archivos, no encontró el documento requerido. Sin embargo, en sede de impugnación aportó prueba documental que permite establecer una circunstancia relevante para resolver la controversia: mediante Acta Oficial de Entrega de Registros Civiles , elaborada en 1999, esa oficina hizo entrega al REGISTRADOR MUNICIPAL DE EL TAMBO, CAUCA , de 189 libros de registro civil de nacimiento, entre otros documentos, correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1977 y el 31 de mayo de 1999.
4.2.4. Según la información certificada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el registro civil de nacimiento serial n.º 4607600, correspondiente a ARIX HERNANDO RODRÍGUEZ CARABALÍ, fue inscrito el 5 de octubre de 1979 en la NOTARÍA PRIMERA DE EL TAMBO, CAUCA, es decir, dicha fecha de inscripción se encuentra comprendida en el periodo documental relacionado en el acta de entrega. De esta manera, los elementos de juicio incorporados al expediente permiten establecer que la Notaría fue la oficina de inscripción del registro, pero que los libros correspondientes fueron entregados posteriormente a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE EL TAMBO , entidad que, según la documental aportada con la impugnación, asumió la custodia de los registros civiles de nacimiento comprendidos
correspondientes fueron entregados posteriormente a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE EL TAMBO , entidad que, según la documental aportada con la impugnación, asumió la custodia de los registros civiles de nacimiento comprendidos en dicho inventario, incluido, presuntamente, el solicitado por la señora LUZ MIYI.
si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”6
4.2.5. Tal circunstancia resulta determinante frente al deber previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad receptora advierte que no es competente para atender la solicitud, debe trasladarla a quien corresponda e informar de ello al peticionario. La NOTARÍA DEL CÍRCULO DE EL TAMBO , al constatar que el registro no reposaba en sus archivos, estaba llamada a remitir la petición a la autoridad registral que tuviera bajo su custodia el documento. No bastaba con informar a la interesada que el registro civil de nacimiento no se encontraba allí. La omisión adquiere relevancia constitucional, pues la accionante no acudió a la Notaría para obtener una respuesta meramente negativa sobre la existencia del documento en sus archivos. Su solicitud estaba dirigida a obtener la copia del registro civil requerido para adelantar el trámite de pensión de sobrevivientes. La respuesta debía permitir la efectiva canalización de su petición hacia la autoridad encargada de atenderla. 4.2.6. La prueba documental arrimada con la impugnación modifica el supuesto fáctico examinado por el juez de primera instancia. Al momento de proferirse el fallo
atenderla. 4.2.6. La prueba documental arrimada con la impugnación modifica el supuesto fáctico examinado por el juez de primera instancia. Al momento de proferirse el fallo no existía en el expediente elemento alguno que acreditara la entrega de los libros a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE EL TAMBO . Tampoco había información que permitiera establecer que dicha oficina registral era la entidad que actualmente tenía bajo su custodia el documento solicitado. Por esa razón, no resultaba procedente impartir una orden dirigida a dicha autoridad, que no había sido vinculada al trámite constitucional, desconocía la existencia de la acción y no había tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa. La situación es distinta en esta instancia. La evidencia sobreviniente permite establecer que la NOTARÌA UNICA DE EL TAMBO CAUCA no se encuentra en posibilidad de expedir directamente la copia requerida. Su deber constitucional y legal se concreta en remitir la petición a la autoridad registral que, conforme al acta de entrega aportada, recibió los libros correspondientes al periodo en que fue inscrito el registro reclamado. La vulneración del derecho fundamental de petición se configura por la falta de traslado de la solicitud a la oficina competente, pese a haber se constatado que el registro no reposaba en sus archivos. 4.3. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia. En su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la señora LUZ MIYI ASPRILLA GONZÁLEZ y se ordenará a la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE EL TAMBO, CAUCA, que remita a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE EL TAMBO,
ASPRILLA GONZÁLEZ y se ordenará a la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE EL TAMBO, CAUCA, que remita a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE EL TAMBO, CAUCA, la petición presentada por la accionante el 28 de mayo de 2026, junto con sus anexos, e informe de ello a la interesada.7
La orden se circunscribe al deber de traslado que corresponde a la Notaría. La Registraduría Municipal de El Tambo no fue vinculada a la presente actuación y, por tanto, no resulta jurídicamente admisible impartirle una orden directa relacionada con el trámite del documento solicitado.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MIYI ASPRILLA GONZÁLEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE EL TAMBO, CAUCA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE EL TAMBO, CAUCA , la petición presentada por la señora LUZ MIYI ASPRILLA GONZÁLEZ el 28 de mayo de
providencia, remita a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE EL TAMBO, CAUCA , la petición presentada por la señora LUZ MIYI ASPRILLA GONZÁLEZ el 28 de mayo de 2026, junto con sus anexos, e informe de dicha actuación a la accionante.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente8
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-002-2026-00178-01