TSDJ BUG - 81960155-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960155-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes – Sala Civil Familia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST159 –2026
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Teresa de Jesús Rodríguez de Chica
Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
Radicado: 76-622-31-84-001-2026-00292-01
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle)
Asunto: Derecho de petición. Se vulnera cuando la entidad accionada no emite, dentro del término legal, una respuesta de fondo a la solicitud de información relacionada con la liquidación, monto, fórmula de cálculo y fecha estimada de pago del retroactivo pensional reconocido a la accionante.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No. 036)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 02 de julio de 2026 , por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1 La señora TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ obtuvo, mediante sentencia del 14
la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1 La señora TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ obtuvo, mediante sentencia del 14 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y , confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2024, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CARLOS NUBIO CHICA VARGAS, en un porcentaje del 57,59 %,junto con el retroactivo pensional causado desde el 15 de junio de 2015 hasta su inclusión en nómina, con los descuentos correspondientes al Sistema de Seguridad
Social en Salud. El 23 de mayo de 2025 solicitó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES el cumplimiento de la decisión judicial. En virtud de ello, mediante Resolución RDP009393 del 12 de mayo de 2026 , la entidad reconoció la pensión de sobrevivientes en el porcentaje indicado, con retroactivo a partir del 16 de junio de 2015, en aplicación de la prescripción trienal. El 19 de mayo de 2026 presentó derecho de petición ante la UGPP solicitando información sobre la liquidación detallada del retroactivo, el monto total a reconocer, la fórmula empleada para su cálculo y la fecha prevista para su pago. Al momento de presentación de la tutela no había recibido respuesta de fondo. La accionante tiene 75 años, es ama de casa y carece de otros ingresos, circunstancias que, aunadas a su dependencia económica del causante, comprometen sus condiciones de subsistencia y justifican su especial protección constitucional.
La accionante tiene 75 años, es ama de casa y carece de otros ingresos, circunstancias que, aunadas a su dependencia económica del causante, comprometen sus condiciones de subsistencia y justifican su especial protección constitucional. 2.2. Solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la UGPP emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente al derecho de petición presentado el 19 de mayo de 2026, así como disponer su inclusión en nómina y el pago del retroactivo pensional reconocido judicialmente. 2.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP informó que, creó la Solicitud de Novedad de Nómina SNN202601005432 , cuyo trámite comprende la verificación documental, conformación del expediente, estudio de autenticidad, inclusión en nómina y comunicación de la decisión. Actualmente, el petitorio se encuentra en etapa de «ingreso segunda captura nómina». Finalizada esta fase, se validará la documentación y se remitirá al área financiera para la liquidación correspondiente y posterior envío al FOPEP, entidad encargada de efectuar el pago conforme a sus competencias y calendario. 2.4. La jueza de primer grado amparó el derecho de petición de la suplicante , al constatar que la UGPP no respondió la solicitud de 19 de mayo de 2026 . Ordenó emitir respuesta clara, congruente y de fondo sobre la liquidación del retroactivo, su monto y fórmula de cálculo. Si ello no fuera posible por razones administrativas, debía informar el término exacto para responder, sin exceder un mes. En lo demás, precisó
emitir respuesta clara, congruente y de fondo sobre la liquidación del retroactivo, su monto y fórmula de cálculo. Si ello no fuera posible por razones administrativas, debía informar el término exacto para responder, sin exceder un mes. En lo demás, precisó que la accionante dispone de la jurisdicción ordinaria laboral a través del procesoejecutivo para exigir el cumplimiento de la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de instancia, la accionada UGPP la impugnó, arguyendo que el término concedido por el despacho resulta insuficiente para dar cumplimiento al fallo. Si bien se encuentran adelantando las actuaciones necesarias para expedir el acto administrativo que resuelva la petición de la accionante, dicho trámite exige la observancia de etapas y procedimientos internos que deben agotarse previamente para emitir una decisión de fondo.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió la tutela en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la inconformidad al fallo de primer grado, corresponde a esta Sala determinar si, ¿la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 19 de mayo de 2026, mediante la cual requirió
fallo de primer grado, corresponde a esta Sala determinar si, ¿la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 19 de mayo de 2026, mediante la cual requirió información sobre la liquidación, monto, fórmula de cálculo y fecha estimada de pago del retroactivo pensional reconocido?
4.2.1. El Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1
La Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición
1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.comprende tres elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado3.
4.2.2. En cuanto a la oportunidad, la Ley 1755 de 2015 establece los términos dentro de los cuales las autoridades deben emitir respuesta a las distintas solicitudes
notificación de la respuesta al interesado3.
4.2.2. En cuanto a la oportunidad, la Ley 1755 de 2015 establece los términos dentro de los cuales las autoridades deben emitir respuesta a las distintas solicitudes presentadas por los ciudadanos:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Recientemente, el Máximo Tribunal Constitucional4 recordó los elementos esenciales en cuanto al contenido de este derecho:
o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Recientemente, el Máximo Tribunal Constitucional4 recordó los elementos esenciales en cuanto al contenido de este derecho:
… iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material , lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido ; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”. (Negrilla fuera del texto.
4.2.3. Encuentra la Sala acreditado que la señora TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CHICA radicó ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, el 19 de mayo de 2026 5, petición dirigida a obtener información sobre la liquidación del retroactivo pensional reconocido mediante la Resolución RDP009393 del 12 de mayo de 2026, el monto total a recibir, la fórmula empleada para su cálculo y la fecha prevista para su pago.
La solicitud permaneció sin respuesta dentro de los 15 días hábiles previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, cuyo plazo culminó el 10 de junio de 2026 . La propia UGPP informó que solo el 16 de junio de 2026 creó la Solicitud de Novedad SNN202601005432, cuando ya había expirado el término legal para pronunciarse.
propia UGPP informó que solo el 16 de junio de 2026 creó la Solicitud de Novedad SNN202601005432, cuando ya había expirado el término legal para pronunciarse.
3 Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000. 4 Corte Constitucional Sentencia T-173 del 13 de mayo de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero 5 Ver PDF 003EscritoTutela. Pág. 17-22Tampoco acreditó haber comunicado a la accionante, antes del 10 de junio, las razones que impedían resolver oportunamente la petición ni el plazo previsto para emitir respuesta, conforme al parágrafo de la citada disposición.
La creación de la solicitud de novedad no comporta una contestación al petitorio. La actuación se limitó al trámite interno y no resolvió los aspectos concretamente planteados por la señora RODRÌGUEZ DE CHICA respecto de la liquidación, monto, fórmula de cálculo y fecha estimada de pago del retroactivo.
4.2.4. Las razones expuestas por la UGPP en su escrito impugnatorio, relativas a cargas laborales, trámites internos y etapas procedimentales, no resultan admisibles en este escenario. El cumplimiento de procesos institucionales no exonera a la administración del deber de decidir dentro de los términos legales, exige que las etapas se desarrollen con diligencia y dentro de los plazos normativamente establecidos.
La vulneración se mantiene, pues a la fecha no existe respuesta de fondo frente a la
administración del deber de decidir dentro de los términos legales, exige que las etapas se desarrollen con diligencia y dentro de los plazos normativamente establecidos.
La vulneración se mantiene, pues a la fecha no existe respuesta de fondo frente a la petición presentada el 19 de mayo de 2026, pese a que el término legal para resolverla se encontraba vencido desde el 10 junio de 2026 6. La accionante permanece sin conocer la información solicitada respecto de una prestación pensional previamente reconocida.
4.3. Así las cosas, se hace necesario CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES – SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencias conocidas, atendiendo a lo considerado en este proveído.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
6 Contando los 15 días hábiles desde la radicación de la petición. La tutela se formuló el 18 de junio de 2026.TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada Sentencia de Tutela No. 76-622-31-84-001-2026-00292-01