TSDJ BUG - 81960156-(25-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960156-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Parte demandante: HAROLD ARMILLA DOMINGUEZ Parte demandada: FIDUPREVISORA S.A. y otro Radicación: 765203103003-2026-00135-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por FIDUPREVISORA S.A. en el trámite de tutela referenciado, conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Palmira.
II. ANTECEDENTES
2.1. La petición de amparo
Refirió el accionante, Harold Armilla Domínguez, que se desempeña como docente vinculado a la Secretaría de Etnoeducación del Distrito Especial de Buenaventura y que, el 10 de febrero de 2026, radicó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Indicó que la documentación fue validada y que el trámite actualmente figura en la etapa “Generando acto administrativo”; sin embargo, pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde la radicación, aún no se ha expedido ni notificado una decisión de fondo sobre su prestación pensional.
En ese contexto, sostuvo que la Secretaría de Etnoeducación del Distrito Especial de Buenaventura y Fiduprevisora S.A. vulneraron sus derechos fundamentales a la
ni notificado una decisión de fondo sobre su prestación pensional.
En ese contexto, sostuvo que la Secretaría de Etnoeducación del Distrito Especial de Buenaventura y Fiduprevisora S.A. vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición y debido proceso administrativo. En consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas expedir y notificar el acto administrativo que resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que, una vez emitida la correspondiente orden de pago, Fiduprevisora S. A. efectúe oportunamente su inclusión en nómina.
2.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira concedió el amparo, al considerar que las accionadas excedieron el término legal para resolver la solicitud de reconocimiento pensional. En consecuencia, ordenó a Fiduprevisora pronunciarse sobre el proyecto de acto administrativo y a la Secretaría de Etnoeducación expedir y notificar la decisión definitiva.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por HAROLD ARMILLA DOMINGUEZ.contra FIDUPREVISORA y otro Radicación: 765203103003-2026-00135-01 2
2.3. Impugnación
Dentro del término legal, Fiduprevisora S.A. i mpugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra imposibilitada para cumplir la orden impartida, pues la prestación fue devuelta a la Secretaría de Educación y requiere que esta remita nuevamente el proyecto de acto administrativo para continuar su trámite. Sostuvo, además, que la tutela resulta improcedente para resolver
impartida, pues la prestación fue devuelta a la Secretaría de Educación y requiere que esta remita nuevamente el proyecto de acto administrativo para continuar su trámite. Sostuvo, además, que la tutela resulta improcedente para resolver pretensiones de contenido económico y solicitó revocar el fallo respecto de la orden impartida a Fiduprevisora S.A.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si Fiduprevisora S.A. – FOMAG y la Secretaría de Etnoeducación del Distrito Especial de Buenaventura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Harold Armilla Domínguez, al no resolver dentro del término legal la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
3.2. Tesis de la corporación
Para la Sala, la sentencia impugnada debe confirmarse, por cuanto las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Harold Armilla Domínguez, al no resolver dentro del término legal su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
3.3. Estudio del caso
Se debe destacar que el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que toda persona tiene la facultad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos “…resulten vulnerados o amen azados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica […] [o de] particulares encargados de la prestación de un servicio público cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
cualquier autoridad publica […] [o de] particulares encargados de la prestación de un servicio público cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión…”.
Como se desprende del texto constitucional, para que la acción de tutela se abra paso es requisito que exista una actuación u omisión de la accionada que lesione o amenace derechos de categoría fundamental de quien la incoa.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por HAROLD ARMILLA DOMINGUEZ.contra FIDUPREVISORA y otro Radicación: 765203103003-2026-00135-01 3
En torno a lo señalado, la Corte Constitucional en Sentencia T-066 de 2002 puntualizó que:
“…Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado…”.
Bajo esa perspectiva, tratándose de actuaciones administrativas relaci onadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, la intervención del juez constitucional presupone que la conducta u omisión atribuida a las entidades encargadas del trámite comporte una afectación actual o una amenaza cierta de los derechos fundamentales del solicitante. Así, la tutela no está llamada a sustituir a la administración en la definición del derecho pensional, sino a restablecer las garantías fundamentales comprometidas cuando el procedimiento administrativo no se desarrolla en los términos y condiciones legalmente establecidos.
definición del derecho pensional, sino a restablecer las garantías fundamentales comprometidas cuando el procedimiento administrativo no se desarrolla en los términos y condiciones legalmente establecidos.
En el presente asunto, se encuentra acreditada una afectación actual de los derechos fundamentales del señor Harold Armilla Domínguez, pues la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez permanece sin una decisión administrativa definitiva, pese a haberse superado el término previsto para su resolución.
El motivo esgrimido por la Friduprevisora 1., consistente en que se encuentra en imposibilidad jurídica para realizar cualquier gestión o trámite, por cua nto, según la consulta efectuada en sus aplicativos, “la prestación se encuentra en DEVUELTA A LA SECRETARIA DE EDUCACION POR FOMAG” y, para continuar con el procedimiento, “es necesario que la secretaria remitan el borrador del acto administrativo a esta entidad” , no desvirtúa la orden impartida en primera instancia. En efecto, el fallo no le ordenó reconocer ni pagar la pensión de vejez del señor Harold Armilla Domínguez, sino únicamente emitir la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, dentro del ámbito de sus competencias, actuación que la propia Fiduprevisora reconoce como una de las funciones que le corresponden en el procedimiento de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG.
En este sentido, observa esta Sala que la orden de protección impartida por el juez a quo resulta acertada, por cuanto la actuación desplegada por las entidades accionadas no permitió culminar oportunamente el procedimiento administrativo de reconocimiento pensional, circunstancia que co mpromete los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor
accionadas no permitió culminar oportunamente el procedimiento administrativo de reconocimiento pensional, circunstancia que co mpromete los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Harold Armilla Domínguez, en atención a los siguientes fundamentos:
1 Expediente: 76520310300320260013500 Archivo: 08ImpugnacionFalloTutela.pdfProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por HAROLD ARMILLA DOMINGUEZ.contra FIDUPREVISORA y otro Radicación: 765203103003-2026-00135-01 4
Por una parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 2.º del Decreto 1272 de 2018, establece:
“Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemn izaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”.
A su turno, frente a las actuaciones que corresponden a la entidad territorial certificada en educación, el artículo 2.4.4.2.3.2.5 dispone:
“Gestión de la entidad territorial en las solicitudes d e reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud
“Gestión de la entidad territorial en las solicitudes d e reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria”.
Finalmente, el artículo 2.4.4.2.3.2.6 regula la actuación a cargo de la sociedad fiduciaria en los siguientes términos:
“Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin”.
sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin”.
De las anteriores disposiciones se desprende que el reconocimiento de las prestaciones pensionales a cargo del FOMAG supone la intervención sucesiva y coordinada de la entidad territorial certificada en educación y de la sociedad fiduciaria. A la primera corresponde elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo, mientras que a la segunda compete revisarlo e impartir su aprobación o desaprobación. Esa distribución funcional, sin embargo, no altera el término máximo de cuatro (4) meses establecido para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, de modo que las actuaciones internas que deban surtirse entre ambasProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por HAROLD ARMILLA DOMINGUEZ.contra FIDUPREVISORA y otro Radicación: 765203103003-2026-00135-01 5
entidades deben desarrollarse dentro de ese límite temporal.
Descendiendo al caso sub examine , se encuentra acreditado que el señor Harold Armilla Domínguez radicó la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez el 10 de febrero de 2026 2, cuya documentación fue validada el 16 del mismo mes. Asimismo, la Secretaría de Etnoeducación 3 informó que elaboró el proyecto de acto administrativo y lo remitió a Fiduprevisora S.A. el 25 de mayo de 2026 para su validación4; no obstante, al momento de promoverse la acción constitucional aún no se había expedido y notificado el acto administrativo definitivo. Por consiguiente, el
validación4; no obstante, al momento de promoverse la acción constitucional aún no se había expedido y notificado el acto administrativo definitivo. Por consiguiente, el término máximo previsto para resolver la solicitud se encontraba más que vencido sin que el interesado hubiese obtenido una deci sión de fondo sobre la prestación reclamada.
En esas condiciones, no resulta de recibo el argumento planteado por Fiduprevisora S.A. en la impugnación, dirigido a justificar la imposibilidad de adelantar la actuación ordenada debido al estado actual del trámite y a la necesidad de una gestión previa por parte de la Secretaría de Etnoeducación. Tal circunstancia únicamente evidencia que el procedimiento continúa surtiendo actuaciones entre las entidades encargadas de su gestión, sin que ello permita traslada r al afiliado las consecuencias derivadas de su falta de culminación oportuna, menos aun cuando el plazo normativamente previsto para adoptar una decisión definitiva ya se encuentra superado.
Además, el reparo de Fiduprevisora parte de una comprensión que no corresponde al alcance de la orden impartida por el juez de primera instancia, pues aquella no fue compelida a reconocer favorablemente la pensión ni a efectuar su pago. La orden se circunscribió a que, dentro del ámbito de sus atribuciones, emitiera l a aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, actuación que precisamente integra la competencia que el Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 2.º del Decreto 1272 de 2018, le asigna dentro del procedimiento previamente señalado. De ahí que la circunstancia de requerirse una actuación previa de la Secretaría de
del Decreto 1272 de 2018, le asigna dentro del procedimiento previamente señalado. De ahí que la circunstancia de requerirse una actuación previa de la Secretaría de Etnoeducación no conduzca a excluir a Fiduprevisora del cumplimiento del fallo, sino a que ambas entidades adelanten, en el orden correspondiente y dentro de sus respectivas competencias, las gestiones necesarias para culminar el trámite.
La demora advertida, además, trasciende el simple incumplimiento de un término administrativo, en tanto la actuación pendiente tiene por objeto definir el reconocimiento de una pensión de vejez, prestación estrechamente vinculada con la garantía constitucional de la seguridad social. En ese contexto, prolongar la
2 Expediente: Ibidem. Archivo: 02EscritoTutela.pdf 3 Expediente: Ibidem: Archivo: 05RespuestaSecretariaEtnoeducacion.pdf 4 Expediente: Ibidem. Archivo: 08ImpugnacionFalloTutela.pdfProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por HAROLD ARMILLA DOMINGUEZ.contra FIDUPREVISORA y otro Radicación: 765203103003-2026-00135-01 6
incertidumbre del solicitante respecto de la definición de su situación pensional, por circunstancias asociadas al trámite int erno entre las entidades encargadas de resolverla, comporta una afectación constitucionalmente relevante que justifica la intervención del juez de tutela.
Por consiguiente, los reparos propuestos por Fiduprevisora S.A. no desvirtúa la vulneración constatada por el a quo ni constituye fundamento suficiente para revocar el amparo, pues persiste la ausencia de una decisión definitiva sobre la solicitud
Por consiguiente, los reparos propuestos por Fiduprevisora S.A. no desvirtúa la vulneración constatada por el a quo ni constituye fundamento suficiente para revocar el amparo, pues persiste la ausencia de una decisión definitiva sobre la solicitud pensional y el término previsto para adoptarla se encuentra vencido. En consecuencia, corresponde mantener l a protección dispensada, a fin de que las entidades accionadas, dentro del marco de sus respectivas competencias, culminen las actuaciones necesarias para resolver definitivamente la solicitud de reconocimiento pensional del señor Harold Armilla Domínguez , sin que ello implique anticipar o condicionar el sentido de la decisión administrativa que corresponda.
Sin más disquisiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 765203103003-2026-00135-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Radicación: 765203103003-2026-00135-01Proceso: Acción de tutela [segunda instancia]
Radicación: 765203103003-2026-00135-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Radicación: 765203103003-2026-00135-01Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por HAROLD ARMILLA DOMINGUEZ.contra FIDUPREVISORA y otro Radicación: 765203103003-2026-00135-01 7
(Ausencia justificada)