TSDJ BUG - 81960157-(25-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960157-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Acción de tutela [segunda instancia]
Parte demandante: RUBÉN DARIO CAÑAS RENTERÍA Parte demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Radicación: 76-834-31-03-001-2026-00245-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Laura Fernanda Villegas Cardina en el trámite de tutela referenciado, conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Circuito de Tuluá.
II. ANTECEDENTES
2.1. La petición de amparo
Refirió el accionante, el señor Rubén Darío Cañas Rentería, que participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 para el cargo de Analista III, Código 203, Grado 03, OPEC No. 198484, ocupó el puesto No. 113 de la lista de elegibles y, tras serle asignada una plaza en Cali, mediante Resolución No. 000058 del 5 de enero de 2026 fue nombrado en período de prueba, nombramiento que aceptó oportunamente. No obstante, indicó que la DIAN suspendió su posesión hasta que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por Liliana Larrota Pedraza, quien ocupa el empleo en provisionalidad, contra su desvinculación, situación que, a su
oportunamente. No obstante, indicó que la DIAN suspendió su posesión hasta que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por Liliana Larrota Pedraza, quien ocupa el empleo en provisionalidad, contra su desvinculación, situación que, a su juicio, desconoce el mérito y le traslada las consecuencias de un trámite promovido por un tercero.
En ese contexto, sostuvo vulnerados sus derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad; en consecuencia, solicitó ordenar a la DIAN permitir su posesión inmediata en el cargo para el cual fue nombrado, así como vincular al trámite a la servidora provisional y a la CNSC.
2.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá concedió el amparo, al considerar que la DIAN excedió el término para resolver el recurso de reposición que mantenía suspendida la posesión del accionant e, y ordenó resolverlo en cinco (5) días y proceder a posesionarlo en el cargo para el cual fue nombrado.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RUBÉN DARIO CAÑAS RENTERÍA.contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
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2.3. Impugnación
Dentro del término legal, la DIAN impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues su posesión se encontraba supeditada a la resolución del recurso interpuesto por la
Dentro del término legal, la DIAN impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues su posesión se encontraba supeditada a la resolución del recurso interpuesto por la servidora provisional contra su desvinculación. Sostuvo, además, que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad y solicitó revocar el fallo o, subsidiariamente, modificarlo para limitar la orden a resolver el recurso de reposición pendiente.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación det erminar si la DIAN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mérito y al acceso a cargos públicos del señor Rubén Darío Cañas Rentería, al mantener suspendida su posesión en el cargo para el cual fue nombrado en período de prueba, debido a la falta de resolución oportuna del recurso de reposición interpuesto por la servidora que lo ocupa en provisionalidad contra su desvinculación.
3.2. Tesis de la corporación
Para la Sala, el amparo constitucional debe confirmarse, precisando, lamorden de posesión, en caso de ser procedente, por cuanto la DIAN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito y al acceso a cargos públicos del señor Rubén Darío Cañas Rentería, al incurrir en una dilación injustificada en la resolución del recurso de reposición interpuesto por la servidora provisional contra su desvinculación . Resuelto dicho recurso, se precederá a la posesión en el cargo para el cual fue nombrado el accionante, si ello es del caso.
3.3. Estudio del caso
provisional contra su desvinculación . Resuelto dicho recurso, se precederá a la posesión en el cargo para el cual fue nombrado el accionante, si ello es del caso.
3.3. Estudio del caso
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, existiendo este, cuando carece de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
En materia de concursos de méritos, la Corte Constitucional, en Sentencia T -081 de 2022, reiteró que, por regla general, las controversias relacionadas con actosProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RUBÉN DARIO CAÑAS RENTERÍA.contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
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administrativos deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, la tutela procede excepcionalmente cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos o eficaces, entre otros eventos, cuando se imponen restricciones para nombrar en el cargo a quien tiene derecho a acceder a este en virtud del mérito. Así lo sostuvo al manifestar:
“(…) la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en
definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constituciona; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”
En el presente asunto, el señor Rubén Darío Cañas Rentería no pretende controvertir la legalidad del concurso, modificar su posición en la lista de elegibles ni obtener un nombramiento que le hubiese sido negado, pues la DIAN ya materializó su situación jurídica derivada del mérito al nombrarlo en período de prueba mediante Resolución No. 000058 del 5 de enero de 2026, en el empleo denominado Analista III, Códig o 203, Grado 03, ID 4125, Código de Ficha AT -FL-2011, ubicado en la Dirección Seccional de Aduanas de Cali – División de Fiscalización y Liquidación Aduanera – Grupo Interno de Trabajo de Acciones de Control Aduanero, nombramiento que fue aceptado por aquel el 9 de enero de 2026. 1
En consecuencia, la controversia no recae sobre la existencia del derecho derivado del concurso de méritos, sino sobre la falta de materialización de dicho nombramiento mediante la correspondiente posesión, trámite que la DIAN supeditó a la resolución del recurso de reposición interpuesto por la servidora que ocupa el
del concurso de méritos, sino sobre la falta de materialización de dicho nombramiento mediante la correspondiente posesión, trámite que la DIAN supeditó a la resolución del recurso de reposición interpuesto por la servidora que ocupa el empleo en provisionalidad contra la decisión de su retiro. En tales condiciones, exigir al accionante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye un mecanismo eficaz frente a la afectación alegada, pues no existe una decisión adversa respecto de su nombramiento cuya legalidad pretenda controvertir, sino una actuación administrativa pendiente que ha impedido su posesión. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
De ahí que, para resolver la controversia, resulte necesario partir del principio del mérito, previsto en el artículo 125 de la Constitución Política como criterio rector para el ingreso y ascenso a los empleos de carrera. Sobre su alcance, la Corte Constitucional ha señalado que constituye “la posibilidad de que la ciudadanía acceda igualdad de condiciones a la función pública a través de mecanismos objetivos que evalúan
1 Expediente: 2026-00245-00Archivo: 003AccióndeTutelayAnexos.pdfProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RUBÉN DARIO CAÑAS RENTERÍA.contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
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el mérito, la capacidad e idoneidad del aspirante, evitando prácticas clientelistas”2., en tanto procura que el acceso al servicio público responda a criterios objetivos de idoneidad,
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el mérito, la capacidad e idoneidad del aspirante, evitando prácticas clientelistas”2., en tanto procura que el acceso al servicio público responda a criterios objetivos de idoneidad, capacidad y aptitud, determinados a través del concurso de méritos, y garantiza, a su vez, los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
En el caso concreto, se advierte una restricción a la materialización del derecho derivado del mérito, pues, si bien se expidió el acto administrativo mediante el cual se nombró al señor Rubén Darío Cañas Rentería en período de prueba y este fue oportunamente aceptado, hasta el momento no se ha efectuado su posesión en el cargo para el cual fue designado. De ahí que, aunque la DIAN sostenga que la resolución objeto de controversia “se constituye en un acto administrativo complejo”,3 lo cierto es que el derecho adquirido por el accionante en virtud del mérito no se ha materializado efectivamente mediante su posesión, en espera de la resolución de un recurso.
Dicha situación es justificada por la DIA N en la existencia del recurso de reposición interpuesto por la servidora provisional Liliana Larrota Pedraza contra la decisión que dispuso su desvinculación. Al respecto, señaló que “La Resolución No. 000058 de 2026 le fue notificada a la funcionaria provisional el 19 de enero de 2026” y que, dentro del término legal, “la señora Larrota Pedraza interpuso, el 30 de enero de 2026, recurso de reposición contra la decisión de desvinculación de su cargo” , de conformidad con el artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023. Asimismo, indicó que “el proyecto que
reposición contra la decisión de desvinculación de su cargo” , de conformidad con el artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023. Asimismo, indicó que “el proyecto que resuelve el recurso de reposición fue remitido a la Dirección de Gestión Corporativa (DGC) el 22 de abril de 2026” , dependencia en la que permanecía “bajo revisión, en tanto se surte el análisis jurídico y probatorio requerido para adoptar la decisión de fondo”.4
Al respecto, es necesario precisar que las personas que están en provisionalidad, modalidad pasible de provisión del cargo público 5, no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el puesto de trabajo, pues, en línea de principio, este debe proveerse a través del concurso de méritos.
De ese modo, la vinculación de estos servidores es transitoria, es decir, se prolongará hasta tanto la vacante sea ocupada por el aspirante que superó satisfactoriamente el proceso de selección y que fue nombrado por el sistema de carrera administrativa, sea previamente en periodo de prueba o directamente en propiedad, momento en el cual ya no es procedente el reintegro del insubsistente6.
Actualmente, es incuest ionable que la terminación del vínculo laboral de un
2 Sentencia SU 452 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 3 Expediente: Ibidem. Archivo: 007RespuestaTutelaDian 4 Expediente: Ibidem. Archivo: Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-942 de 2003, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010, M. P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RUBÉN DARIO CAÑAS RENTERÍA.contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
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empleado que ocupa en provisionalidad una plaza de carrera, ante el nombramiento de la persona que superó todas las etapas de un concurso público, no desconoce sus derechos fundamentales, pues solo goza de una estabilidad laboral relativa o intermedia que, en últimas, cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que lleguen por el sistema de méritos7.
A despecho de lo sostenido por la entidad accionada , el máximo órgano de la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo ha señalado que “debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público” 8, pues, no suscita discusión, tiene el alcance de extinguir una situación administrativa, descartando que sea un simple acto de “trámite, preparatorio o de ejecución”
Es por ello que, en teoría, el acto de desvinculación de un cargo público es susceptible de recursos, en conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; incluso, más ajustado al objeto de estudio, el Decreto Ley 071 de 2020, normativa que regula el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; incluso, más ajustado al objeto de estudio, el Decreto Ley 071 de 2020, normativa que regula el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su artículo 135, prevé que “[contra] el acto administrativo que declare el retiro del servicio [del servidor en provisionalidad], procederá recurso de reposición únicamente por presunto vicio de legalidad”.
Sin embargo, pese a que el acto de la administración que nombra en período de prueba a un aspirante y, de contera, dispone el retiro del servicio del empleado vinculado mediante nombramiento provisional, dentro de la estructura organizacional de la entidad recaudadora, admite el recurso de reposición, como lo expresa el mismo tenor literal de la norma especial, sólo procede por presunto vicio de legalidad.
El vicio de legalidad, por su pr opia acepción, compromete la presunción de legalidad del acto; los eventos en que puede acaecer este vicio, están contenidos en el inciso 2° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 9, siendo estos cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24
7 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de enero de 2019, C. P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 68001-23-33-000-2015-01078-01(1042-16). 9 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto No. 224931 del 24 de junio de 2021, Rad. 20216000224931.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RUBÉN DARIO CAÑAS RENTERÍA.contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
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Así pues, justamente, el servidor público en provisionalidad puede atacar por vía de reposición el acto que ordena su desvinculación, empero, su procedencia es excepcional, debiéndose ceñir a las hipótesis previamente descritas, sin que, por lo tanto, pueda exponer abiertamente cualquier inconformidad que lo afecte, pues, ahí sí, surge improcedente el mecanismo, siendo necesario que su uso comporta abuso del derecho y dilación injustificada a la vinculación del aspirante por mérito.
Con todo, la interposición del re curso previsto no afecta per se la legalidad y, por cuestión práctica, no debería comprometer la materialización del acto del nombramiento en período de prueba del concursante y del retiro forzoso de la servidora provisional, ya que esta goza de la presunción de que trata el artículo 88
cuestión práctica, no debería comprometer la materialización del acto del nombramiento en período de prueba del concursante y del retiro forzoso de la servidora provisional, ya que esta goza de la presunción de que trata el artículo 88 de la normatividad adjetiva en materia pública; además, no se trata de cualquier instrumento, en vista de que está coligado a la garantía fundamental al acceso a los cargos públicos en igualdad de oportunidades, donde la mer itocracia es el sistema democrático y transparente para ello en un Estado Social de Derecho como el nuestro.
En este sentido, frente al término para la interposición del recurso de reposición, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 establece que el interesado dispone de un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación personal, de la notificación por aviso o del vencimiento del término de publicación, según corresponda, para ejercer el respectivo medio de impugnación. En efecto, la citada disposición prescribe:
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que di ctó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que
ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que di ctó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”
Bajo ese entendido, se encuentra acreditado que la señora Liliana Larrota Pedraza interpuso el recurso de reposición el 30 de enero de 2026, contra la decisión que dispuso su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad, recurso presentado dentro del término legal previsto para el efecto.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RUBÉN DARIO CAÑAS RENTERÍA.contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
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De ahí que correspondiera a la DIAN resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora LARROTA PEDRAZA, por lo que resulta necesario determinar el plazo con el que contaba la entidad para emitir u n pronunciamiento de fondo, pues de ello dependía la definición de la situación administrativa de la servidora provisional y, consecuentemente, la continuidad del trámite de posesión del señor Rubén Darío Cañas Rentería en el cargo para el cual fue nombrado en período de prueba
dependía la definición de la situación administrativa de la servidora provisional y, consecuentemente, la continuidad del trámite de posesión del señor Rubén Darío Cañas Rentería en el cargo para el cual fue nombrado en período de prueba mediante la Resolución No. 000058 del 5 de enero de 2026.
Por regla general, el término con que cuentan las autoridades administrativas para resolver un recurso por vía gubernativa es de 15 días hábiles, de conformidad con los artí culos 13 y 14 del CPACA 10, conclusión a la que igualmente arribó el Alto Tribunal al estudiar la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 del Senado y 227 de 2013 de la Cámara de Representantes: Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», cuando decantó que: “las autoridades deben tener en cuenta que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento adm inistrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios”11.
Igualmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 218241 de 2021 precisó:
“…Conforme a la normativa anterior, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los Artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario. En el evento, en que no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no
legal especial en contrario. En el evento, en que no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. No obstante, cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 días hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), se deberá correr traslado de las pruebas practicadas, el cual una vez vencido, se proferirá la decisión.”
En este sentido, y conformidad con el régimen jurídico aplicable, una vez radicado oportunamente el medio de impugnación, la autoridad administrativa cuenta, por regla general, con un término de quince (15) días hábiles para resolverlo de fondo.
No obstante, la Sala no puede perder de vista que el presente asunto involucra un empleo perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), razón
10 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto No . 218241 del 28 de junio de 2021, Rad. 20216000218241. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, Martha Victoria Sáchica Méndez.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia]
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por la cual resulta necesario examinar las disposiciones especiales que regulan dicho régimen.
En efecto, el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, al regular los sistemas específicos de carrera administrativa, dispone:
"Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. (...) Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa, entre otros, el que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN–."
En desarrollo de dicho régimen especial, el Decreto Ley 927 de 2023, mediante el cual se modificó el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, establece en su artículo 53:
"ARTÍCULO 53. Declaratoria de insubsistencia. (...) Contra el acto administrativo que declara la insubsistencia procede el recurso de reposición."
Por su parte, la Circular No. 000006 de febrero de 2026, expedida por la propia DIAN para reglamentar las actividades derivadas del concurso de méritos, prevé expresamente, dentro del cronograma del procedimiento administrativo, que la
Por su parte, la Circular No. 000006 de febrero de 2026, expedida por la propia DIAN para reglamentar las actividades derivadas del concurso de méritos, prevé expresamente, dentro del cronograma del procedimiento administrativo, que la actividad denominada "Resolución del recurso de reposición (incluye trámite, revisión, firma y expedición)" cuenta con un término máximo de dos (2) meses, al cual sigue un término adicional de quince (15) días hábiles para la comunicación, notificación y ejecutoria del acto administrativo.
Así las cosas, mientras que el régimen general previsto en los artículos 13 y 14 del CPACA, desarrollado por el Concepto No. 218241 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, establece como regla general un término de quince (15) días hábiles para resolver los recursos administrativos, el régimen especial aplicable a la DIAN contempla un procedimiento propio dentro del cual la resolución del recurso de reposición puede extenderse hasta dos (2) meses, de conformidad con la Circular No. 000006 de 2026.
De alli que , independientemente de que se adopte el término general previsto en el CPACA o el término especial contemplado para el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, la conclusión a la que arriba la Sala es l a misma, pues se encuentra acreditado que la señora Ingrid Lorena Aranda Cuarán interpuso el recurso de reposición el 20 de abril de 2026; por consiguiente, tanto el término general de quince (15) días hábiles como el término especial máximo de dos (2)Proceso: Acción de tutela [segunda instancia]
recurso de reposición el 20 de abril de 2026; por consiguiente, tanto el término general de quince (15) días hábiles como el término especial máximo de dos (2)Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RUBÉN DARIO CAÑAS RENTERÍA.contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
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meses se encuentran ampliamente vencidos, sin que la DIAN hubiera emitido decisión alguna de fondo respecto del recurso interpuesto.
Ante ese panorama, resulta evidente la conducta omisiva de la entidad nominadora . No obstante, es preciso modificar la orden proferida en la primera instancia, para precisar que una vez resuelto el recurso, sin ello es procedente , ante su eventual resolución negativa, debe procederse al nombramiento del aquí accionante, dentro de las subsiguientes 48 horas.
Por tal razón, la Sala confirmará la orden impartida por el juez de primera instancia para que la DIAN resuelva de manera inmediata el recurso de reposición interpuesto por la señora Liliana Larrota Pedraza y, una vez adoptada la decisión correspondiente, continúe sin más dilaciones el trámite de posesión del señor Rubén Darío Cañas Rentería en el cargo para el cual fue nombrado en período de prueba mediante la Resolución No. 000058 del 5 de enero de 2026.
Sin más disquisiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Sin más disquisiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, por las razones expu estas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-834-31-03-001-2026-00245-01Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por RUBÉN DARIO CAÑAS RENTERÍA.contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Radicación: 76-834-31-03-001-2026-00245-01
(Ausencia justificada)