TSDJ BUG - 81960162-(01-09-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960162-(01-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación De Tutela
Demandante: Tiany Bechery Ramírez Rengifo Demandado: Armada Nacional de Colombia Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10024 01
En Guadalajara de Buga, al primer (1er) día de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 65
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Tiany Bechery Ramírez Rengifo interpuso acción de tutela contra la Armada Nacional de Colombia al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la seguridad social y el debido proceso. Señaló que prestó servicio militar obligatorio desde el 30 de marzo de 2024 y que, durante dicho período, fue objeto de presuntos maltratos físicos y psicológicos, situaciones de estrés y burlas que afectaron gravemente su salud mental, generándole episodios de ansiedad y pánico, al punto de restringírsele el uso de armas por riesgo suicida o de causar daño a terceros. Indicó además que en diciembre de 2024 intentó quitarse la vida.
de ansiedad y pánico, al punto de restringírsele el uso de armas por riesgo suicida o de causar daño a terceros. Indicó además que en diciembre de 2024 intentó quitarse la vida.
Manifestó que fue valorada por especialistas en psicología y psiquiatría, quienes recomendaron seguimiento especializado, terapia cognitivo -conductual y concluyeron que su sintomatología guardaba relación con presuntos hechos ocurridos en el ámbito laboral . Posteriormente, la Junta Médico Laboral No. 1502025 del 5 de junio de 2025 determinó una incapacidad permanente parcial, la declaró no apta para la actividad militar y estableció una disminución de la capacidad laboral del 12 % por enfermedad común. Más adelante, el 1 de julio de 2025, fue diagnosticada con trastorno de pánico y ansiedad, fibrilación auricular paroxística episódica y problemas relacionados con la acentuación de rasgos de personalidad.
Afirmó que la Dirección de Sanidad Naval, mediante comunicación del 15 de julio de 2025, negó la continuidad de la prestación de los servicios de salud por haber culminado su servicio militar obligatorio, pese a que no estaba conforme con lasReferencia: Impugnación Tutela.
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2 conclusiones de la Junta Médico Laboral y a que persistía la necesidad de seguimiento médico. Indicó igualmente que fue citada para una nueva valoración por Junta Médico Laboral en agosto de 2026, circunstancia que, en su criterio, evidencia que su situación médica y administrativa aún no se encuentra definida de manera definitiva.
por Junta Médico Laboral en agosto de 2026, circunstancia que, en su criterio, evidencia que su situación médica y administrativa aún no se encuentra definida de manera definitiva.
Expuso que previamente promovió una tutela contra la Armada Nacional, conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76109-31-05-003-2025-10029-00, resuelta mediante Sentencia No. 052 del 18 de julio de 2025, en la cual se ampararon sus derechos. No obstante, sostuvo que la protección otorgada se limitó a la atención psiquiátrica y no comprendió otras necesidades médicas surgidas a raíz de su estado de salud y de los medicamentos prescritos, tales como dolores de cabeza, alteraciones relacionadas con la tiroides y problemas odontológicos, respecto de los cuales no ha recibido atención integral ni se han autorizado exámenes diagnósticos ordenados po r los profesionales tratantes.
Finalmente, señaló que fue desafiliada del servicio médico el 15 de marzo de 2026, situación que dio lugar a un incidente de desacato por presunto incumplimiento de la Sentencia No. 052 de 2025, trámite que se encuentra en curso. Afirmó además que la entidad accionada ha incurrido en desafiliaciones reiteradas, demoras en la entrega de medicamentos y obstáculos para la autorización de servicios de salud requeridos.
Solicitó en consecuencia, la protección integral de sus derechos fundamentales y, para ello, que se ordene a la Armada Nacional garantizar la continuidad de la atención en salud, autorizar y programar las citas de medicina general, odontología,
requeridos.
Solicitó en consecuencia, la protección integral de sus derechos fundamentales y, para ello, que se ordene a la Armada Nacional garantizar la continuidad de la atención en salud, autorizar y programar las citas de medicina general, odontología, controles especializados, terapias psicológicas y demás servicios prescritos por los médicos tratantes, incluido el examen de hormona estimulante de la tiroides ordenado el 27 de mayo de 2026, así como abstenerse de realizar actuaciones que retrasen o impidan el acceso efectivo a los servicios médicos requeridos. (Archivo digital No. 003)
Acompañó su escrito con citación de la Junta Médico Laboral del 28 de mayo de 2025, constancia de asistencia a junta médico laboral del 05 de junio de 2025, concepto médico de la Armada Nacional Dirección de Sanidad Naval del 08 de abril de 2024, acta de junta médico laboral de las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional Dirección de Sanidad Naval, concepto médico de la Armada Nacional Dirección de Sanidad Naval del 01 de julio de 2025, respuesta emitida por la Armada de Colombia a reclamo ante la Superintendencia de salud del 15 de julio de 2025, Sentencia de tutela No. 052 del 18 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaraciones extra proceso, trámite de incidentes de de sacato al fallo de tutela con radicado 2025 -10029-00 e historias clínicas. (Archivo digital No. 004)
La acción de tutela fue repartida y admitida el 14 de julio de 2026, por el Juzgado
historias clínicas. (Archivo digital No. 004)
La acción de tutela fue repartida y admitida el 14 de julio de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V.); en el mismo acto, se vinculó aReferencia: Impugnación Tutela.
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3 la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Naval y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca (Archivo digital No. 005)
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca señaló que conoció de una acción de tutela presentada por la misma accionante contra la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval de Buenaventura, radicada bajo el No. 761093105003-2025-10029-00. Dicho trámite culminó con la Sentencia No. 068 del 3 de septiembre de 2025, mediante la cual amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Grupo de Validación y Afiliaciones de la Dirección General de Sanidad Militar realizar las actuaciones necesarias para afiliarla al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantizar la continuidad del tratamiento médico especializado requerido por el trastorno de pánico diagnosticado durante la prestación del servicio militar.
Indicó que la sentencia quedó ejecutoriada al no haber sido impugnada y que, posteriormente, la accionante promovió varios incidentes de desacato, alegando el incumplimiento de las órdenes impartidas, debido a que continuaba apareciendo
Indicó que la sentencia quedó ejecutoriada al no haber sido impugnada y que, posteriormente, la accionante promovió varios incidentes de desacato, alegando el incumplimiento de las órdenes impartidas, debido a que continuaba apareciendo como inactiva en el sistema de salud, circunstancia que impedía la prestación continua de los servicios médicos. Solicitó se declare improcedente la acción o, subsidiariamente, se niegue el amparo. (Archivo digital No. 007)
La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional afirmó que la accionante ya había promovido una tutela contra las mismas entidades, sustentada en hechos similares y encaminada, entre otros aspectos, a obtener la continuidad en la prestación de los servicios de salud. En ese trámite se profirió la Sentencia No. 068 del 3 de septiembre de 2025, mediante la cual se dispuso la continuidad de los servicios médicos únicamente respecto de la especialidad de psiquiatría. Afirmó que existen identidad de partes, causa y objeto. Explicó que la accionante prestó servicio militar y que su situación médico -laboral fue definida mediante el Acta de Junta Médico Laboral No. 150-2025 del 5 de junio de 2025, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 12%, asociada a una patología de carácter psiquiátrico. Que una vez definido el proceso médico-laboral cesaba la prórroga de afiliación, máxime cuando la pérdida de capacidad laboral era inferior al 50%.
La entidad afirmó que actualmente la accionante aparece activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares solo para la especialidad de psiquiatría, en
afiliación, máxime cuando la pérdida de capacidad laboral era inferior al 50%.
La entidad afirmó que actualmente la accionante aparece activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares solo para la especialidad de psiquiatría, en cumplimiento de la tutela anterior. Por ello, considera que no puede autorizar consultas de medic ina general, odontología, exámenes u otras prestaciones distintas, pues la Dirección de Sanidad Naval no tiene competencia para modificar o ampliar las condiciones de afiliación; esa función correspondería a la Dirección General de Sanidad Militar. Asimismo, indicó que únicamente procede la entrega de medicamentos relacionados con psiquiatría y que, al momento de la consulta realizada, no existían medicamentos pendientes de entrega.
Frente a la solicitud de atención integral, sostuvo que las demás patologías alegadas por la accionante no fueron objeto del proceso médico -laboral ni valoradas por laReferencia: Impugnación Tutela.
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4 Junta Médico Laboral, y tampoco se estableció que tuvieran relación con el servicio. En criterio de la entidad, la tutela no puede utilizarse para crear una afiliación que legalmente no existe ni para imponerle la atención de enfermedades comunes o distintas de la patología psiquiátrica evaluada.
Afirmó que la afectación psicológica no fue calificada como causada con ocasión o por razón del servicio ni como causa de la desincorporación, por lo que considera que tampoco se configuran los supuestos jurisprudenciales que obligarían a mantener integralmente los servicios médicos después del retiro.
por razón del servicio ni como causa de la desincorporación, por lo que considera que tampoco se configuran los supuestos jurisprudenciales que obligarían a mantener integralmente los servicios médicos después del retiro.
En consecuencia, estimó improcedente extender la cobertura del Subsistema a patologías ajenas al proceso médico-laboral y pidió negar el amparo respecto de esa Dirección. (Archivo digital No. 008)
La Dirección General de Sanidad Militar señaló que carece de competencia para atender las pretensiones formuladas por la accionante. Explicó que la señora Tiany prestó el servicio militar en la Armada Nacional y, por esa razón, la prestación de sus servicios médicos y las actuaciones relacionad as con su situación médicolaboral corresponden a la Dirección de Sanidad Naval. Precisó que la Dirección General de Sanidad Militar cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo que no tiene competencia para programar citas, autorizar o practicar exámenes y procedimientos médicos, elaborar fichas de retiro ni realizar ju ntas médicolaborales. Sostuvo que esas funciones, para el caso de la accionante, corresponden a la Dirección de Sanidad Naval, particularmente a través de su Área o Subdirección de Medicina Laboral. Asimismo, aclaró que ambas Direcciones son dependencias distintas, con funciones independientes, y que la DIGSA no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad Naval.
En cuanto a la afiliación, informó que, consultada la base de datos del Grupo Gestión de la Afiliación, la accionante figura activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad Naval, en cumplimiento del fallo de
En cuanto a la afiliación, informó que, consultada la base de datos del Grupo Gestión de la Afiliación, la accionante figura activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad Naval, en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de septiembre de 2025, pero únicamente para tratamiento integral por psiquiatría. Indicó que los servicios son prestados a través del Dispensario Médico de Buenaventura, en el marco del proceso médico -laboral adelantado por Sanidad Naval. Pidió su desvinculación, por carecer de competencia legal frente a las pretensiones de la accionante. (Archivo digital No. 009)
Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la sentencia No. 037 del pasado 28 de julio de 2026, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela en lo relacionado a la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y al debido proceso, presentada por la señora Tiany Bechery Ramírez Rengifo, a tr avés de apoderada judicial en contra de la Armada Nacional de ColombiaDirección de Sanidad Naval y la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Referencia: Impugnación Tutela.
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SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
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SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Archivo digital No. 011)
Para así resolver, la a quo consideró que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las Fuerzas Militares deben garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a quienes, pese a haber sido desvinculados, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio, dicha obligación no es ilimitada, sino que se circunscribe a las patologías adquiridas o agravadas con ocasión del servicio, a aquellas que hubieren determinado la desincorporación o a las que requieran atención para cu lminar el proceso médico-laboral.
Advirtió que la accionante fue diagnosticada con trastorno de pánico y ansiedad paroxística episódica durante la prestación del servicio militar, patología respecto de la cual ya se había ordenado, mediante Sentencia No. 068 del 3 de septiembre de 2025, ga rantizar la continuidad del tratamiento psiquiátrico integral, orden que actualmente se encuentra siendo cumplida por las entidades accionadas.
No obstante, respecto de los demás servicios reclamados, medicina general por aumento de peso y dolores de cabeza, atención odontológica y examen de hormona
actualmente se encuentra siendo cumplida por las entidades accionadas.
No obstante, respecto de los demás servicios reclamados, medicina general por aumento de peso y dolores de cabeza, atención odontológica y examen de hormona estimulante de la tiroides, estimó que no se acreditó que tales patologías o síntomas hubieran sido adquiridos o agravados durante la prestación del servici o militar, tuvieran relación con este, hubieran ocasionado su retiro o hicieran parte del proceso médico-laboral. Incluso, frente al examen de TSH ordenado el 27 de mayo de 2026, señaló que no se demostró que derivara de una complicación del tratamiento psiquiátrico o fuera indispensable para este.
En consecuencia, concluyó que no existía fundamento para extender excepcionalmente la cobertura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a servicios distintos de los relacionados con la patología psiquiátrica amparada previamente y, por tanto, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. (Archivo digital No. 011)
2. De la Impugnación Formulada.
La accionante impugnó la sentencia, manifestando que la juez de primera instancia desconoció que, con posterioridad a la primera tutela, surgieron nuevos síntomas y afectaciones de salud, tales como aumento descontrolado de peso, fuertes dolores de cabeza, posibles alteraciones tiroideas y problemas odontológicos, que no fueron objeto de estudio en aquella oportunidad y que requieren valoración por medicina general, odontología y las especialidades que determine el médico tratante. DestacóReferencia: Impugnación Tutela.
Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10024 01
general, odontología y las especialidades que determine el médico tratante. DestacóReferencia: Impugnación Tutela.
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6 que existe una orden médica del 27 de mayo de 2026 para la práctica del examen de hormona estimulante de la tiroides (TSH), que no ha podido realizarse debido a que la cobertura de Sanidad Militar se encuentra limitada a psiquiatría.
Aclaró que la nueva acción de tutela no pretende reabrir ni modificar la decisión constitucional anterior, pues aquella se circunscribió a garantizar el tratamiento psiquiátrico, mientras que la actual se fundamenta en circunstancias médicas nuevas. Sostuvo que la existencia de un amparo previo limitado a psiquiatría no impide reclamar protección frente a nuevas alteraciones que puedan derivarse de la evolución de su condición clínica o constituir efectos del tratamiento farmacológico permanente.
Cuestionó que el juzgado negara el amparo porque no se acreditó el origen o relación de los nuevos síntomas con el servicio militar o el tratamiento psiquiátrico, pues considera que ello impone una carga probatoria desproporcionada al considerar que se exi ge demostrar previamente el origen de las patologías para acceder precisamente a los exámenes y valoraciones destinados a determinarlo. Por ello, afirmó que la ausencia de certeza acerca del nexo causal no equivale a demostrar que dicho nexo no existe y que, como mínimo, debió garantizarse la valoración por medicina general y la práctica del examen TSH ya ordenado.
Sostuvo que limitar la cobertura exclusivamente a psiquiatría desconoce el principio
demostrar que dicho nexo no existe y que, como mínimo, debió garantizarse la valoración por medicina general y la práctica del examen TSH ya ordenado.
Sostuvo que limitar la cobertura exclusivamente a psiquiatría desconoce el principio de integralidad, pues el tratamiento de una enfermedad mental puede requerir valoraciones, exámenes y servicios de otras especialidades para identificar posibles efectos s ecundarios o nuevas alteraciones. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo, ordenando garantizar la continuidad de la atención sin limitarla exclusivamente a psiquiatría, así como realizar una valoración por medicina general, autorizar y practicar el examen TSH y brindar las demás valoraciones especializadas que resulten necesarias según los hallazgos clínicos y las órdenes de los médicos tratantes. (Archivo digital No. 013)
3. Actuación del Tribunal
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto No. 242 del pasado 05 de agosto de 2026. (Archivo digital No. 020)
Seguidamente, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la Armada Nacional vulnera los derechos fundamentales de la accionante al limitar la continuidad de la atención en salud exclusivamente al tratamiento psiquiátrico y negar la valoración por medicinaReferencia: Impugnación Tutela.
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exclusivamente al tratamiento psiquiátrico y negar la valoración por medicinaReferencia: Impugnación Tutela.
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7 general, la atención odontológica y la práctica del examen TSH ordenado por el médico tratante.
De forma previa se revisarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o, en los casos previstos por la ley, de los particulares. Igualmente, establece que su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En efecto, la accionante se encuentra legitimada por activa , toda vez que promueve directamente la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana, los cuales considera vulnerados ante la imposibilidad de acceder a distintas prestaciones médicas requeridas, entre ellas atención por medicina general, odontología y ayudas diagnósticas. De igual forma, se acredita la legitimación por pasiva de la Armada Nacional de Colombia, entidad a la que se atribuye la vulneración alegada y que, a través del Subsistema de Salud
atención por medicina general, odontología y ayudas diagnósticas. De igual forma, se acredita la legitimación por pasiva de la Armada Nacional de Colombia, entidad a la que se atribuye la vulneración alegada y que, a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud cuya continuidad reclama la accionante.
También se satisface el requisito de inmediatez. La presente acción fue interpuesta el 14 de julio de 2026 y en el expediente obra consulta externa de 27 de mayo de 2026, en la que se registró como impresión diagnóstica «R63.5 - Aumento anormal de peso» y se ordenó la práctica de los exámenes de hormona estimulante de la tiroides (TSH) y tiroxina libre. Se trata, por tanto, de hechos recientes que se enmarcan dentro del parámetro temporal razonable que la Corte Constitucional ha identificado para la interposición de la acción de tutela, sin que ello suponga la existencia de un término de caducidad, pues corresponde al juez constitucional analizar las particularidades de cada caso (Sentencia T -079 de 2018, reiterada en la T-473 de 2024).
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental a la salud cuando se alega la existencia de barreras para acceder a los servicios médicos requeridos.
Precisado lo anterior, la Sala considera necesario advertir que en el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Si bien existe
barreras para acceder a los servicios médicos requeridos.
Precisado lo anterior, la Sala considera necesario advertir que en el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Si bien existe identidad de partes respecto de la acción de tutela decidida mediante Sentencia No.Referencia: Impugnación Tutela.
Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10024 01
8 068 del 3 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), no concurre identidad de causa petendi, pues la presente solicitud de amparo se sustenta en hechos sobrevinientes relacionados con nue vas manifestaciones clínicas, particularmente el diagnóstico de «aumento anormal de peso», que motivó la orden de realizar estudios dirigidos a descartar posibles alteraciones tiroideas, además de otros síntomas reportados por la actora, como fuertes dolores de cabeza y afecciones dentales, circunstancias que no fueron objeto de análisis en el trámite de tutela anterior.
Superado lo anterior, corresponde abordar el cuestionamiento central planteado por la accionante en su impugnación, consistente en que el juez de primera instancia le impuso una carga probatoria excesiva al exigirle acreditar previamente la relación existente entre lo s nuevos padecimientos que presenta y la patología psiquiátrica amparada mediante la Sentencia No. 068 de 2025, cuando precisamente las valoraciones médicas y exámenes solicitados tienen como finalidad establecer el origen y alcance de dichas afecciones.
Sobre el particular, se observa que mediante la referida Sentencia No. 068 del 3 de
valoraciones médicas y exámenes solicitados tienen como finalidad establecer el origen y alcance de dichas afecciones.
Sobre el particular, se observa que mediante la referida Sentencia No. 068 del 3 de septiembre de 2025 se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, a través del Grupo de Validación y Afiliaciones, afiliar a la señora Tiany Bechery Ramírez Rengifo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por el tiempo que resultara necesario para la atención de los servicios médicos derivados del diagnóstico de trastorno de pánico y ansiedad paroxística episódica.
Igualmente, de las historias clínicas allegadas se desprende que la accionante ha recibido de manera continua atención médica por dicha patología a través del Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga, donde se le han formulado medicamentos, terapias y controles especializados.
Ahora bien, dentro del expediente se encuentra acreditado que el 27 de mayo de 2026 la accionante fue valorada en el Dispensario Médico de Buenaventura -ARC, oportunidad en la que consultó por pérdida de peso y desparasitación. Como resultado de dicha atención se ordenó la realización de paraclínicos para control metabólico y perfil lipídico, valoración por nutrición, tratamiento farmacológico con nitazoxanida y control con resultados. Asimismo, fueron autorizados los exámenes de hormona estimulante de la tiroides (TSH) y tiroxina libre, registrándose como impresión diagnóstica «R63.5 - Aumento anormal de peso».
Si bien los elementos de convicción recaudados no permiten establecer, por ahora, que el aumento anormal de peso, los dolores de cabeza y las demás afecciones
impresión diagnóstica «R63.5 - Aumento anormal de peso».
Si bien los elementos de convicción recaudados no permiten establecer, por ahora, que el aumento anormal de peso, los dolores de cabeza y las demás afecciones referidas por la accionante constituyan una consecuencia directa del trastorno de pánico y ansiedad paroxística episódica o de los medicamentos prescritos para su tratamiento, tampoco existe concepto médico que descarte dicha posibilidad.
Precisamente por ello, la Sala comparte el argumento expuesto por la impugnante en cuanto señala que no resulta razonable exigirle demostrar el nexo causal entre las nuevas manifestaciones clínicas y la patología previamente diagnosticada paraReferencia: Impugnación Tutela.
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9 acceder a las valoraciones y exámenes médicos destinados a esclarecer ese mismo aspecto. Determinar el origen de tales síntomas, así como establecer si guardan relación con la enfermedad psiquiátrica, con su evolución o con los tratamientos farmacológicos prescritos, constituye una cuestión eminentemente médica y científica que escapa a la competencia del juez constitucional y corresponde ser definida por los profesionales de la salud mediante la realización de las valoraciones clínicas y ayudas diagnósticas pertinentes.
En este punto cobra especial relevancia el derecho al diagnóstico, reconocido por la Corte Constitucional como una faceta del derecho fundamental a la salud. De acuerdo con la Sentencia T -046 de 2025, este derecho comprende no solo la práctica de los exámenes, pruebas y procedimientos necesarios para identificar
la Corte Constitucional como una faceta del derecho fundamental a la salud. De acuerdo con la Sentencia T -046 de 2025, este derecho comprende no solo la práctica de los exámenes, pruebas y procedimientos necesarios para identificar adecuadamente la condición clínica del paciente, sino también la valoración integral y oportuna de sus resultados, con miras a determinar el tratamiento, procedimiento o tecnología en salud que resulte necesario. De igual manera, impone a las entidades responsables de la prestación del servicio el deber de remover las barreras administrativas que impidan o retrasen la definición diagnóstica del estado de salud de los usuarios.
Por consiguiente, antes de adoptar cualquier determinación definitiva respecto de la cobertura de los servicios médicos relacionados con el aumento anormal de peso y las demás afecciones alegadas por la accionante, resulta indispensable que esta sea valorada por los especialistas o por el equipo interdisciplinario que corresponda, a fin de establecer, con fundamento en criterios médicos, técnicos y científicos, si tales manifestaciones clínicas, incluidas las afecciones dentales y los fuertes dolores de cab eza, guardan relación con el trastorno de pánico y ansiedad paroxística episódica, con su evolución o con los medicamentos y tratamientos prescritos para su manejo.
Solo a partir de esa determinación será posible definir el alcance de las obligacion
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