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TSDJ BUG - 81960164-(01-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81960164-(01-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación De Tutela

Demandante: Jessica Vanesa Vargas Vivas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación: 76 520 31 05 001 2026 01118 01

En Guadalajara de Buga, al primer (1er) día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 66

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Jessica Vanesa Vargas Vivas , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecció n Social - UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y educación.

La accionante manifestó que la UGPP le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, señor Ramiro Vargas Caicedo , ocurrido el 1 de septiembre de 2010. Indicó que dicha prestación le fue reconocida inicialmente hasta el 18 de febrero

del fallecimiento de su padre, señor Ramiro Vargas Caicedo , ocurrido el 1 de septiembre de 2010. Indicó que dicha prestación le fue reconocida inicialmente hasta el 18 de febrero de 2020 , fecha en la que alcanzó la mayoría de edad, y posteriormente hasta el 28 de febrero de 2027 , siempre que acredita ra su condición de estudiante. Señaló que cursó el programa de Psicología en la Universidad Pontificia Bolivariana y que actualmente adelanta una especialización en Gerencia del Talento Humano . Expuso que, pese a venir percibiendo la prestación, no recibió el pago correspondiente al período académico comprendido entre febrero y julio de 2026. Por tal razón, el 24 de febrero de 2026 remitió a la entidad, mediante correo electrónico, la documentación que consideró idónea para acreditar su calidad de estudiante, consistente en el registro universitario de 19 de febrero de 2026 y el comprobante de pago de la matrícula. Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción, la UGPP no había dado respuesta a dicha solicitud. (Archivo digital No. 001)

Acompañó su escrito con registro universitario del 19 de febrero de 2026, en el que certifica que la accionante se encuentra activa académicamente en el primer semestre de la especialización en Gerencia del Talento Humano período 2026-41 comprendido entre febrero a julio de 2026, radicación PQRFSD Parafiscales ante la UGPP, con fecha de presentaciónReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 520 31 05 001 2026 01118 01

Decisión: Confirma

2

Radicación: 76 520 31 05 001 2026 01118 01

Decisión: Confirma

2 del 24 de febrero de 2026, recibo de pago del 07 de julio de 2026, registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la accionante (Archivo digital No. 001)

La acción de tutela fue repartida y admitida el 16 de julio de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.); se ordenó allí mismo, la vinculación de la subdirección de determinación de derechos pensionales de la UGPP y la subdirección de nómina d e pensionados de la UGPP (Archivo digital No. 004)

La UGPP solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que la pretensión de la accionante no corresponde a la respuesta de un derecho de petición, sino a la culminación del trámite prestacional para su reinclusión en nómina como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. Explicó que, a diferencia del derecho de petición, este procedimiento exige verificar el cumplimiento de los requisitos legales y adoptar una decisión sobre la continuidad de la prestación, por lo que no se encuentra sometido al término general de quince (15) días.

Informó que Jessica Vanesa Vargas Vivas presentó el 24 de febrero de 2026 dos formularios de actualización documental relacionados con la constancia de permanencia estudiantil, radicados bajo el No. 20260401600360152 . Señaló que la pensión está condicionada a la acreditación periódica de la calidad de estudiante y que la aportación posterior de la certificación no genera una reinclusión automática en nómina, pues los

condicionada a la acreditación periódica de la calidad de estudiante y que la aportación posterior de la certificación no genera una reinclusión automática en nómina, pues los documentos deben ser objeto de validación y verificación. Precisó que la certificación allegada acreditaba únicamente el período académico comprendido entre febrero y julio de 2026.

Indicó que para tramitar la solicitud creó la Solicitud de Obligación Pensional SNN No. SNN202601003153, la cual se encontraba en la etapa de “segunda captura nómina”, fase previa al reporte al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) para la incorporación de la novedad y el posterior pago. Agregó que ya había ini ciado la proyección de la liquidación y que la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales adelantaba las validaciones de seguridad y la revalidación directa de la constancia de estudios con la institución educativa.

Asimismo, explicó que la entidad atravesaba una etapa de transición tecnológica derivada de la implementación del Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA), lo que había generado intermitencias en los procesos de radicación y consulta documental. Finalmente, sostuvo que no existía vulneración de derechos fundamentales, pues el trámite administrativo avanzaba conforme a los procedimientos previstos y ya se había generado la novedad para la reinclusión en nómina. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción; subsidiariamente, pidió conceder un plazo prudencial para culminar las actuaciones necesarias para procesar la novedad de nómina. (Archivo digital No. 006)

Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la sentencia No. 114 del pasado 30 de

las actuaciones necesarias para procesar la novedad de nómina. (Archivo digital No. 006)

Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la sentencia No. 114 del pasado 30 de julio de 2026, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, educación y debido proceso invocados por la señora JESSICA VANESSA VARGAS VIVAS en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 520 31 05 001 2026 01118 01

Decisión: Confirma

3 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional KAREN HOLLY CASTRO, o quien haga sus veces; al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, JUAN DAVID GÓMEZ, o quien haga sus veces, o la Subdirección de Nómina de Pensionados representada por el Dr.

LUIS FELIPE MORENO o quien haga sus veces o, del funcionario encargado que, en el improrrogable termino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda, sin más dilaciones y sin imponer más trabas administrativas a resolver de fondo el derecho de petición elevado por la señora JESSICA VANESSA VARGAS

presente providencia, proceda, sin más dilaciones y sin imponer más trabas administrativas a resolver de fondo el derecho de petición elevado por la señora JESSICA VANESSA VARGAS VIVAS, relativa al pago de su pensión de sobrevivientes, culminando las etapas de validación de la SNN202601003153 y proceda de manera inmediata a realizar el reporte de NOVEDAD DE NÓMINA de reactivación por escolaridad ante el FOPEP, para que se garantice el pago efectivo de la prestación económica.

TERCERO. – Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591de 1991. (Archivo digital No. 007)

Para así resolver, el a quo consideró que la UGPP llevaba aproximadamente cinco meses sin resolver de fondo la solicitud presentada el 24 de febrero de 2026 para la reac tivación del pago de la pensión de sobrevivientes por acreditación de la calidad de estudiante. Para el despacho, no era suficiente que la entidad indicara que el trámite se encontraba en curso o sujeto a verificaciones internas, pues el derecho de petición exige una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y efectivamente comunicada.

El juez rechazó el argumento de la UGPP según el cual no se trataba de un derecho de petición sino de una solicitud pensional sometida a un procedimiento especial. Seña ló que la tutela no estaba dirigida a obtener el reconocimiento inicial de una prestación económica,

petición sino de una solicitud pensional sometida a un procedimiento especial. Seña ló que la tutela no estaba dirigida a obtener el reconocimiento inicial de una prestación económica, pues la accionante ya era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, sino a obtener una respuesta frente a la reactivación de un derecho previamente reconocido y condicionado a la acreditación semestral de su calidad de estudiante. Por ello, consideró que la entidad seguía obligada a brindar una respuesta de fondo, sin que fuera necesario que esta resultara favorable a la interesada.

Además, tuvo en cue nta que la propia UGPP reconoció que la accionante había aportado la certificación estudiantil y que el trámite se encontraba en etapa de inclusión en nómina. Sin embargo, advirtió que, al momento de la tutela, no se había convalidado la novedad de nómina, no se había efectuado la liquidación y tampoco se había informado a la accionante una fecha cierta o probable para el reporte al FOPEP. Esa situación, mantenía a la beneficiaria en una incertidumbre indefinida respecto de la reactivación de su pensión.Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 520 31 05 001 2026 01118 01

Decisión: Confirma

4 El Juez d escartó como justificación válida las dificultades administrativas expuestas por la UGPP. Expresamente señaló que el cambio al aplicativo “Mi Gestor”, las intermitencias del sistema y los períodos de suspensión de términos que ocasionaron represamiento de trámites no podían trasladarse a la ciudadana ni justificar la demora en resolver la solicitud y efectuar la inclusión en nómina.

sistema y los períodos de suspensión de términos que ocasionaron represamiento de trámites no podían trasladarse a la ciudadana ni justificar la demora en resolver la solicitud y efectuar la inclusión en nómina.

Respecto del derecho a la educación, el juez consideró acreditada su vulneración porque la falta de pago de la pensió n correspondiente al primer semestre de 2026 comprometía la posibilidad de que la accionante continuara sus estudios durante el segundo semestre. Valoró que venía estudiando de manera continua en la Universidad Pontificia Bolivariana, primero en psicología y posteriormente en la especialización en Gerencia del Talento Humano, y que había cumplido con su carga de acreditar la permanencia académica mediante los documentos radicados el 24 de febrero de 2026. El a quo consideró que incluso el término de dos mes es invocado por la UGPP para gestionar, validar y evaluar la certificación estudiantil y efectuar la inclusión en nómina había sido ampliamente superado. Agregó que, aunque correspondiera al FOPEP materializar el pago, era la UGPP la que debía previamente culminar las validaciones y reportar la novedad de nómina; por tanto, la falta de ese reporte era la que estaba impidiendo que avanzara el pago. (Archivo digital No. 007)

2. De la Impugnación Formulada.

La UGPP impugnó la sentencia, manifestando que el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por el a quo para resolver de fondo la solicitud y efectuar el reporte de la novedad de nómina resultaba de imposible cumplimiento, en tanto la entidad debía agotar las etapas internas de validación, verificación y liquidación necesarias para tramitar la solicitud

concedido por el a quo para resolver de fondo la solicitud y efectuar el reporte de la novedad de nómina resultaba de imposible cumplimiento, en tanto la entidad debía agotar las etapas internas de validación, verificación y liquidación necesarias para tramitar la solicitud pensional. Explicó que la demora obedecía, además, a circunstancias técnicas derivadas de la transición e implementación del Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo – SGDEA, sobre la plataforma Cloud Pak for Automation y el cambio de Documentic a “Mi Gestor”, que habían generado intermitencias en los servicios de radicación y consulta de información, circunstancias que justificaban la ampliación del plazo otorgado.

Reiteró que la actuación presentada por la accionante no correspondía a un derecho de petición sujeto al término general de quince (15) días, sino a un trámite de continuidad en el pago de una prestación pensional, condicionado a la acreditación semestral de la calidad de estudiante. Indicó que la accionante radicó dos formularios de actualización de documentos y constancia de permanencia estudiantil bajo el No. 20260401600360152 del 24 de febrero de 2026, documentación que debía ser sometida a validación, verificación y comprobación de idoneidad antes de proceder a la reinclusión en nómina, razón por la cual esta no podía producirse de manera automática. Precisó que para dicho trámite se creó la Solicitud de Obligación Pensional No. SNN202601003153, la cual se encontraba en etapa de “segunda captura nómina”, en la que se verifican nuevamente los datos y la constancia de estudios antes de reportar la novedad al FOPEP. Añadió que la Subdirección de Normalización de

captura nómina”, en la que se verifican nuevamente los datos y la constancia de estudios antes de reportar la novedad al FOPEP. Añadió que la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales debía efectuar las correspondientes validaciones de seguridad, autenticidad, legalidad e idoneidad de los documentos, en cumplimiento del deber de verificación oficiosa, previo a culminar la liquidación y efectuar el reporte de la novedad.Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 520 31 05 001 2026 01118 01

Decisión: Confirma

5 Señaló que la UGPP no es la entidad encargada de mate rializar el pago de las mesadas pensionales, pues su competencia se limita a administrar la nómina, efectuar la liquidación y reportar la respectiva novedad al FOPEP, entidad a la que corresponde realizar el pago conforme a sus propios cronogramas. Por lo anterior, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó la revocatoria de la sentencia o, en subsidio, la ampliación del término concedido para el cumplimiento de la orden judicial. (Archivo digital No. 009)

3. Actuación del Tribunal

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto No. 253 del pasado 06 de agosto de 2026. (Archivo digital No. 016)

Seguidamente, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico.

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la

sentadas previamente las siguientes,

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico.

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante al no aportar una respuesta de fondo a la solicitud del 24 de febrero de 2026.

De forma previa se revisarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona podrá acud ir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se encuentran satisfechos los presupuestos de procedibilidad. La legitimación por activa se acredita en cabeza de la señora Jessica Vanessa Vargas Vivas, quien promueve la acción en procura de la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de la solicitud presentada ante la UGPP el 24 de febrero de 2026 . A su vez, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad a la que se atribuye la presunta vulneración.Referencia: Impugnación Tutela.

encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad a la que se atribuye la presunta vulneración.Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 520 31 05 001 2026 01118 01

Decisión: Confirma

6 Igualmente, se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción constitucional fue interpuesta el 16 de julio de 2026, esto es, dentro de un término razonable contado desde la presentación de la solicitud ante la entidad accionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien la acción de tutela no está sometida a término de caducidad, corresponde al juez constitucional verificar en cada caso la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la presunta vulneración y la presentación de la solicitud de amparo (Sentencias T-079 de 2018 y T-473 de 2024). Por consiguiente, la tutela fue promovida oportunamente.

De igual manera, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos, particularmente cuando se cuestiona la ausencia de una decisión oportuna por parte de la administración (Sentencia T-272 de 2023).

Superado lo anterior, corresponde abordar los reparos formulados por la UGPP en la impugnación. La entidad sostiene que la orden imp artida por el juez de primera instancia resulta de imposible cumplimiento en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dado que previamente deben agotarse las etapas internas de validación, verificación y liquidación

impugnación. La entidad sostiene que la orden imp artida por el juez de primera instancia resulta de imposible cumplimiento en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dado que previamente deben agotarse las etapas internas de validación, verificación y liquidación propias del trámite de reinclusión en nómina. Asimismo, aduce que la demora se encuentra justificada por dificultades técnicas y operativas derivadas de la implementación del nuevo Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA).

De las pruebas allegadas al expediente se encue ntra acreditado que el 24 de febrero de 2026 la accionante remitió a la UGPP la documentación encaminada a demostrar su condición de estudiante de la especialización en Gerencia del Talento Humano de la Universidad Pontificia Bolivariana , con el fin de continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento de su progenitor, Ramiro Vargas Caicedo. La propia entidad reconoció la recepción de dicha documentación bajo el radicado No. 20260401600360152.

Ahora bien, la Sala comparte la apreciación de la UGPP en cuanto a que la solicitud elevada por la accionante no se limita a obtener una respuesta formal, sino que persigue la continuidad en el pago de una prestación previamente reconocida, cuyo disfrute se encuentra condicionado a la acreditación periódica de la calidad de estudiante. Desde esa perspectiva, es cierto que la sola presentación de los documentos no produce automáticamente la reinclusión en nómina y que corresponde a la administración adelantar las verificaciones necesarias para determinar la continuidad del derecho.

Precisamente por ello, el legislador previó términos razonables para el adelantamiento de

reinclusión en nómina y que corresponde a la administración adelantar las verificaciones necesarias para determinar la continuidad del derecho.

Precisamente por ello, el legislador previó términos razonables para el adelantamiento de tales actuaciones. En efecto, el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001 dispone que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación de la respectiva solicitud acompañada de la documentación pertinente. Aunque en este caso no se discute el reconocimiento inicial de la prestación, sino la acreditación de los requisitos para su continuidad, dicha disposición poneReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 520 31 05 001 2026 01118 01

Decisión: Confirma

7 de presente que la administración cuenta con un lapso suficiente para efectuar las verificaciones requeridas y adoptar una decisión de fondo.

No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que la UGPP hubiera emitido ni comunicado una determinación definitiva frente a la solicitud presentada por la accionante. Si bien informó la creación de la Solicitud de Obligación Pensional No. SNN202601003153, que el trámite se encontraba en etapa de “segunda captura nómina” y que se habían iniciado labores de liquidación y validación, lo cierto es que tales actuaciones corresponden a trámites internos que no sustituyen la obligación de adoptar una decisión de fondo.

Tampoco resulta suficiente la explicación relacionada con las dificultades derivadas de la implementación del SGDEA y la transición del aplicativo Documentic a Mi Gestor , pues,

fondo.

Tampoco resulta suficiente la explicación relacionada con las dificultades derivadas de la implementación del SGDEA y la transición del aplicativo Documentic a Mi Gestor , pues, aunque la entidad afirmó que tales circunstancias generaron intermitencias y rep resamiento de trámites, no acreditó de qué manera incidieron específicamente en la gestión de la solicitud elevada por la accionante ni justificó la prolongación de su trámite durante varios meses.

En tales condiciones, aunque la solicitud de reinclusión en nómina exige actuaciones de verificación y validación, ello no habilita a la administración para mantener indefinidamente pendiente una decisión. Por el contrario, dichas actuaciones constituyen precisamente las gestiones que la entidad debe desplegar de ntro del término razonable previsto para resolver la solicitud. En el asunto bajo examen, para la fecha de la sentencia de primera instancia habían transcurrido más de cinco (5) meses desde la radicación de la documentación, sin que existiera una determinación definitiva sobre la continuidad de la prestación, término que supera ampliamente el previsto en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001.

En consecuencia, la orden impartida por el a quo no desconoce las etapas propias del procedimiento administrativo n i impone arbitrariamente que estas se surtan en cuarenta y ocho (48) horas. Por el contrario, dicha orden debe analizarse a la luz del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, pues la UGPP dispuso de un lapso cercano a seis (6) meses para adelantar las labores de validación, verificación y liquidación que afirma necesarias, sin que hubiera adoptado una decisión de fondo.

Colofón, conforme a las consideraciones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

meses para adelantar las labores de validación, verificación y liquidación que afirma necesarias, sin que hubiera adoptado una decisión de fondo.

Colofón, conforme a las consideraciones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

5. DECISION

En mérito d e lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en s ede constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVEReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 520 31 05 001 2026 01118 01

Decisión: Confirma

8

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 114 del treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso adelantado por Jessica Vanessa Vargas Vivas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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