TSDJ BUG - 81960167-(01-09-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960167-(01-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-384-31-05-001-2026-10136-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Auto No. 268
Guadalajara de Buga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Erika Rodríguez Olarte ACCIONADO Unidad Nacional de Protección - UNP VINCULADOS Ministerio del Interior y Otros RADICADO 76-834-31-05-001-2026-10136-01 ASUNTO Impugnación Tutela DECISIÓN Declara Nulidad
Correspondería en esta oportunidad entrar a resolver la impugnación formulada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2026 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE , dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ERIKA RODRÍGUEZ OLARTE en contra de la entidad impugnante, trá mite al que se vinculó al MINISTERIO DEL INTERIOR, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, sino fuera porque revisado el expediente se advierte que en primera instancia se incurrió en una de las causales de nulidad.
I. ANTECEDENTES
La señora ERIKA RODRÍGUEZ OLARTE formuló acción de tutela en contra de la
se advierte que en primera instancia se incurrió en una de las causales de nulidad.
I. ANTECEDENTES
La señora ERIKA RODRÍGUEZ OLARTE formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP, solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales al debi do proceso administrativo, vida, integridad y seguridad personal; en consecuencia, se dejara sin efectos la R esolución DGRP 002741 de 2026 y se restableciera el esquema de seguridad asignado hasta tanto el nivel de riesg o continuara en su valoración como extraordinario, así como “ADVERTIR a la Fiscalía General de la Nación acerca de su deber en cumplimiento de los derechos a la justicia efectiva referidos en el fundamento 50 y en el numeral décimo séptimo del resolutivo de la Sentencia SU -546 de 2023 - de adoptar las medidas necesarias para impulsar las investigaciones que correspondan, teniendo en cuenta las condiciones específicas de la accionante” y se vinculara al trámite al MINISTERIO DEL INTERIOR, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
DEFENSORIA DEL PUEBLO.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2 El asunto correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , VALLE, que lo admitió por auto de 27 de julio de 2026, ordenando la vinculación al presente trámite del MINISTERIO DEL INTERIOR, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , así como de la DEFENSORIA DEL
ordenando la vinculación al presente trámite del MINISTERIO DEL INTERIOR, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , así como de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, concediendo a la parte accionada el término de 5 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, para que contestaran la acción de tutela, omitiendo la vinculación de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
El fallador de primer grado, profirió sentencia en la misma fecha en que se admitió el amparo , tutelando los derechos fundamentales incoados por la promotora . Decisión que fue impugnada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP.
II. CONSIDERACIONES
En lo que tiene que ver con la integración del contradictorio, la H. Corte Constitucional ha puntualizado que su conformación adecuada es una obligación del funcionario judicial que tramita el amparo, por tanto, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad de la tutela, cuando del análisis de los hechos el Juez considere que la acción ha debido dirigirse contra alguna entidad, o persona, que no fue convocada, está en la obligación de realizar oportunamente las respectivas notificaciones para vincularlos al proceso, integrando así el contradictorio, garantizando el derecho de defensa de las personas que se puedan ver afectadas con los resultados del proceso.
En efecto, así lo precisó en auto A071A de 22 de febrero de 2016, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en el que textualmente dijo:
“1. La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso.
1.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso
IVÁN PALACIO PALACIO, en el que textualmente dijo:
“1. La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso.
1.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.
De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.
Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicialREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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3 despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tu tela. Por esa razón, la falta de
los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tu tela. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido pro ceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados” (Resalta a Sala).
Precisamente, uno de los deberes del juez es la tutela efectiva de los derechos, por tanto, si se verifica una violación de las garantías fundamentales y no se ha vinculado al proceso y notificado a los responsables de esa situación o a los
Precisamente, uno de los deberes del juez es la tutela efectiva de los derechos, por tanto, si se verifica una violación de las garantías fundamentales y no se ha vinculado al proceso y notificado a los responsables de esa situación o a los afectados con ella, el amparo constitucional no podrá ser ordenado y la acción no cumpliría su finalidad. En consecuencia, ejerciendo esta facultad oficiosa de integrar el contradictorio, el Juez de tutela evita la configuración de una causal de nulidad al proteger el derecho al debido proceso de quien pueda resultar afectado con la decisión, notificándole de la existencia de la acción para que pueda ejercer su defensa; sin embargo, si se omitiese dicha integración, en principio, será necesario retrotraer la actuación hasta el momento de las vinculaciones y notificaciones de todas las partes interesadas.
De otra parte, s obre las medidas provisionales en sede de tutela, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para evitar que se violen derechos fundamentale s de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños, el cual prevé:
“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés
lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente paraREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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4 proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. (Resalta la Sala).
Sobre el particular, en sentencia T103 de 23 de marzo de 2018, se pronunció la
H. Corte Constitucional, en la cual sostuvo:
“La protección provisional está dirigida a: i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de
con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a estos fines (inciso 2º del artículo transcrito).”
CASO CONCRETO.
Examinada la controversia planteada en sede de tutela, se observa que en el presente evento el Juzgado de primer grado no dispuso la integración del contradictorio con los sujetos que forzosa y necesariamente debían estar vinculados a la acción, como es el caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues si bien contra dicha entidad no se dirigió el amparo ni se solicitó su vinculación, lo cierto es que en los supuestos fácticos esgrimidos en el escrito de tutela, se expuso que “En enero de 2023, se reciben amenazas mediante mensajes de whatsapp (sic) y se procede a presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía, quien activó la ruta de protección ante la PONAL” , así como que el hecho que la citada denuncia estuviera activa y en indagación debía estimarse existente para ponderar la matriz del riesgo , pues se encontraba latente en el tiempo y no había cesado. Además, la parte actora elevó pretensiones en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , lo que determina que la intervención de la citada entidad resulta ineludible.
tiempo y no había cesado. Además, la parte actora elevó pretensiones en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , lo que determina que la intervención de la citada entidad resulta ineludible.
Además, se advierte que el Juez de primera instancia admitió la acción de tutela el mismo día que la falló, concediéndole a la parte pasiva un término de tan solo 5 horas contadas a partir de la notificación del auto admisorio , para que lasREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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5 demandadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y contradicción , el cual fue muy corto para que pudieran pronunciarse dentro del trámite. Siendo así, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de la totalidad de los involucrados, es del caso anular las actuaciones efectuadas por el a quo a partir del auto admisorio de 27 de jul io de 2026, inclusive y en adelante, y se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad, realizando la efectiva vinculación y notificación d e la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN . Adicionalmente, el Juzgado deberá notificar debidamente a la parte demandada otorgándole un término adecuado para que de contestación a la acción de tutela y presenten las argumentaciones que considere pertinentes. Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
y presenten las argumentaciones que considere pertinentes. Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
Ahora bien, pese a que la parte actora no solicitó el decreto de medidas provisionales, advierte la Sala que con el presente amparo la accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, así como a la seguridad e integridad personal y, teniendo en cuenta que los Jueces de tutela cuentan con facultades oficiosas para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para evitar que se violen derechos fundamentale s de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños , se hace necesario adoptar como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución DGRP 002741 de 27 de marzo de 2026, emitida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTEC CIÓN – UNP, mientras se resuelve de fondo el presente trámite, por lo que la entidad accionada deberá mantener el esquema de seguridad que tenía asignado la promotora antes de la emisión del citado acto administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del auto admisorio de 27 de jul io de 2026 , inclusive y en adelante , proferido por el
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del auto admisorio de 27 de jul io de 2026 , inclusive y en adelante , proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , VALLE, dentro de la acción de tutela formulada por la señora ERIKA RODRÍGUEZ OLARTE en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP, de conformidad con lo analizado en esta providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE , que renueve la actuación, realizando la efectiva vinculación y notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , entidad contra la cual la parte actora elevó pretensiones. Adicionalmente, deberá notificar debidamente a la parte demandada otorgándole un término adecuado para que den contestación a la acción de tutela y presenten las argumentaciones que consideren pertinentes.
TERCERO. ADOPTAR COMO MEDIDA PROVISIONAL , la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución DGRP 002741 de 27 de marzo de 2026 emitida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, mientras se resuelve de fondo el presente trámite, por lo que la entidad accionada deberá mantener el
inmediata de los efectos de la Resolución DGRP 002741 de 27 de marzo de 2026 emitida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, mientras se resuelve de fondo el presente trámite, por lo que la entidad accionada deberá mantener el esquema de seguridad que tenía asignado la promotora antes de la emisión del citado acto administrativo.
CUARTO: VIA CORREO ELÉCTRONICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la entidad accionada y vinculadas.
QUINTO: Devolver de manera inmediata el expediente al lugar de origen, por la Secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76-384-31-05-001-2026-10136-01 Magistrada Sustanciadora.
Con firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Expediente No. 76-384-31-05-001-2026-10136-01 Magistrada.
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Expediente No. 76-384-31-05-001-2026-10136-01
Magistrada.Firmado Por:
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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