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TSDJ BUG - 81960170-(25-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81960170-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Acción de tutela promovida por Luz Amanda Jaramillo Varón, Personera Delegada para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario del municipio de Tuluá, quien actúa como agente oficiosa de las personas privadas de la libertad recluidas en el Centro de Atención Inmediata (CAI) de Aguaclara , contra el Alcalde Municipal de Tuluá y sus secretarias: de Gobierno ; de Salud; de Hábitat e Infraestructura y de Gestión de Riesgo ; el Centro de Atención Inmediata (CAI) de AguaclaraPolicía Nacional - y Policía Nacional del Distrito de Tuluá.

Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, la Policía Nacional de Colombia, del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, la Personería Municipal de Tuluá y otros.

Radicación: 76-834-31-03-003-2026-00124-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 276 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991,

teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 276 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 334 de julio 21 de 2026, proferida por el juez 3° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Personera Delegada para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Tuluá, actuando como agente oficiosa de los accionantes, promovió la acción de tutela tras una visita de verificación al CAI de Aguaclara , en la que constató condiciones inadecuadas de reclusión, caracterizadas por hacinamiento, deficiencias sanitarias, deterioro de la infraestructura, presencia de plagas, falta deAcción de tutela: 76-834-31-03-003.2026-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 suministro permanente de agua y afectaciones a la salud de las personas privadas de la libertad, incluidas algunas con especial protección constitucional.

El a quo -mediante fallo de tutela n.° 334 del 21 de julio de 2026 - amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la integridad de las personas privadas de la libertad, recluidas en el Centro de Atención Inmediata (CAI)

derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la integridad de las personas privadas de la libertad, recluidas en el Centro de Atención Inmediata (CAI) de Aguaclara, Tuluá. Consideró acreditada su vulneración y, en consecuencia, concedió el amparo constitucional solicitado, impartiendo órdenes concretas y verificables para garantizar su protección efecti va, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022.

El accionado ente municipal de Tuluá, a través de su representante, inconforme con la decisión la impugnó. Argumenta que el a quo en su decisión carece de fundamento jurídico suficiente para amparar derechos fundamentales que no han sido vulnerados por parte del señor alcalde de Tuluá. Así las cosas, solicita revocar la sentencia de primer grado o en su defecto se conceda un plazo superior a dos (2) meses para el cumplimiento de las ordenes impartidas dado que la administración está supeditada a surtir procedimientos legales ante el consejo municipal para estudiar y aprobar dichas decisiones presupuestales.

Desde la Dirección general del instituto nacional penitenciario y carcelario -INPECse expone que, en primer lugar, se declare la falta de legitimación en la causa por activa de la Personera Municipal de Tuluá.

Respecto al numeral segundo de la sentencia citada, se solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a la competencia atribuida a las Direcciones Regionales del INPEC para fijar, asignar y ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad (PPL) a un Establecimiento de

por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a la competencia atribuida a las Direcciones Regionales del INPEC para fijar, asignar y ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad (PPL) a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su jurisdicción, facultad ajena a la Dirección General del INPEC; por consiguiente, en el presente asunto, esta última carece de competencia funcional respecto de lo pretendido.

Por último, respecto del numeral quinto, señalan que la atención de los asuntos relacionados con la infraestructura de los Centros de Detención Transitoria corresponde a los departamentos y municipios, entidades territoriales a las cuales compete la constr ucción, adecuación, administración y mantenimiento de los establecimientos de reclusión de carácter municipal, bajo su exclusiva dirección, control y responsabilidadAcción de tutela: 76-834-31-03-003.2026-00124-01 Impugnación de fallo

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La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECsostuvo que las órdenes relacionadas con la ampliación o adecuación de la infraestructura del centro de reclusión transitoria exceden el ámbito de sus competencias, pues estas se limitan a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional. Señaló que l a responsabilidad sobre los centros de detención transitoria corresponde a las entidades territoriales y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar obras de infraestructura. En consecuencia, afirmó que no existe una vulneración atribuible a dicha entidad y solicitó su desvinculación del trámite y la revocatoria o modificación de las órdenes que la involucran.

ordenar obras de infraestructura. En consecuencia, afirmó que no existe una vulneración atribuible a dicha entidad y solicitó su desvinculación del trámite y la revocatoria o modificación de las órdenes que la involucran.

II. CONSIDERACIONES

Es menester precisar que, la Personera delegada para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de la Personería Municipal de Tuluá está legitimada para presentar la acción constitucional de la referencia, en defensa de los mínimos constitucionales de las personas detenidas q ue integran el extremo activo, de conformidad con las funciones que constitucionalmente le han sido impuestas como agente del Ministerio Público. Al respecto la Corte Suprema de Justicia precisó que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público, representado en este evento por el Personero Municipal (…) pues, conforme al mandato constitucional le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos. (artículo 118 de la Constitución Política)1.

Tratándose de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la máxima Corporación de la jurisdicción constitucional ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección:

“Así, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección. Así lo manifestó la Sala al señalar que “dadas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos” 2

lo manifestó la Sala al señalar que “dadas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos” 2

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP14283 de 2019. MP. Patricia Salazar Cuellar. 2 Sentencia T-022 de 2024 Magistrado Sustanciador ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOAcción de tutela: 76-834-31-03-003.2026-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 La Corte Constitucional en la sentencia SU -122 de 2022, extendió el estado de cosas inconstitucional existente en el sistema penitenciario y carcelario y en la política criminal, a los llamados centros de detención transitoria:

“Las estaciones de policía y lugares similares no son espacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada La Corte Constitucional constató que el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios generó que los procesados y condenados permanezcan privados de la libertad en centros de detención transitoria, espacios que se encuentran a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y no fueron concebidos para la reclusión de personas por periodos prolongados. (…) En atención a lo señalado por los órganos de control y de conformidad con las pruebas que obran dentro de los expedientes objeto de revisión, la Sala Plena concluye que al interior de los llamados centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente

pruebas que obran dentro de los expedientes objeto de revisión, la Sala Plena concluye que al interior de los llamados centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada y, en consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para garantizar la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos básicos. En muchos de los espacios que fueron visitados por la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo las celdas no tienen una medida superior a los 8 metros cuadrados y en ciudades como Buenaventura y la Guajira se constató el uso de bodegas o remolques para albergar personas privadas de la libertad.

La Corte no puede dejar de señalar que las condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación son críticas y peores a las que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados centros de detención transitoria es de extrema gravedad.

El artículo 28A de la Ley 65 de 1993 establece que la detención en Unidad de Reacción Inmediata o en unidades similares no puede superar las 36 horas y, en atención a su propósito, deben garantizarse condiciones mínimas como la separación entre hombres, mu jeres, así como la relativa a los menores de edad, acceso a baño, ventilación y luz solar suficientes. Ahora bien, corresponde a esta Corporación aclarar que la privación de la libertad de personas con medida de

separación entre hombres, mu jeres, así como la relativa a los menores de edad, acceso a baño, ventilación y luz solar suficientes. Ahora bien, corresponde a esta Corporación aclarar que la privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento y condenadas requiere como presupuesto que se aseguren diversas condiciones indispensables para garantizar la integridad de los reclusos, así como el cumplimiento de los fines de la pena. (…) Es tal el nivel de desprotección al que se ven sometidas las personas que se encuentran recluidas en centros de detención transitoria, que no es posible garantizar la efectividad de los derechos que pueden ser restringidos y aquellos cuyo ejercicio se mantiene incólume en el marco de la relación de especial sujeción.Acción de tutela: 76-834-31-03-003.2026-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Lo anterior se explica porque (i) persisten los problemas de la nación en materia de protección de los condenados, (ii) los entes territoriales no cumplen y asumen las obligaciones que tienen frente a las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva y, asimismo, (iii) la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no son competentes para atender y custodiar a procesados y condenados.”

COMPETENCIA LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PARA LA ATENCIÓN DE

INDICIADOS O IMPUTADOS

Los municipios y departamentos tienen la responsabilidad de la atención de las Personas Privadas de la Libertad de sus respectivas jurisdicciones, quienes conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, establece:

INDICIADOS O IMPUTADOS

Los municipios y departamentos tienen la responsabilidad de la atención de las Personas Privadas de la Libertad de sus respectivas jurisdicciones, quienes conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, establece:

“Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente…”

En igual sentido, el Artículo 18 de la Ley 65 consagra:

“Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión”.

Así mismo el Art. 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 1709 de 2014 establece:

“Artículo 12. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado.”

Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, desde los términos del artículo 77 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales” (…)

En la presente causa, se encuentra acreditado que los accionantes están sometidos a condiciones que vulneran de manera directa sus derechos fundamentales, particularmente los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud y a recibir un trato digno y acorde con los estándares constitucionales e internacionales apli cables a las personas privadas de la libertad. El nivel de

particularmente los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud y a recibir un trato digno y acorde con los estándares constitucionales e internacionales apli cables a las personas privadas de la libertad. El nivel de hacinamiento descrito supera ampliamente la capacidad instalada del establecimiento, lo que impide garantizar condiciones mínimas de habitabilidad,Acción de tutela: 76-834-31-03-003.2026-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 salubridad, descanso, movilidad y acceso adecuado a los servicios básicos . Estas circunstancias configuran una afectación real, actual y continua de sus derechos fundamentales y justifican la intervención del juez constitucional para ordenar la adopción de medidas urgentes y efectivas tendientes a superar dicha situación.

La capacidad funcional aproximada del lugar corresponde a sesenta y seis (66) personas privadas de la libertad. Sin embargo, actualmente permanecen bajo custodia policial ciento cincuenta y dos (152) personas , lo que evidencia una sobreocupación de ochenta y seis (86) personas por encima de la capacidad estimada del centro de detención transitoria, gener ándose un índice de hacinamiento superior al ciento treinta por ciento (130%), tal como lo pudo certificar la Policía Nacional en su respuesta.

Para esta Sala, la permanencia de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada -Juan David Bacca Céspedes, Yojan Andrés Rojas Montilla, y Darney Esteban Acevedo Pulgarín - en instalaciones concebidas exclusivamente para la detención transitoria evidencia una omisión institucional que agrava las condiciones

ejecutoriada -Juan David Bacca Céspedes, Yojan Andrés Rojas Montilla, y Darney Esteban Acevedo Pulgarín - en instalaciones concebidas exclusivamente para la detención transitoria evidencia una omisión institucional que agrava las condiciones de hacinamiento ya acreditadas en el expediente y repercute negativamente en la garantía efectiva de los derechos funda mentales de la población privada de la libertad. En efecto, la ausencia de cupos o las dificultades administrativas que puedan presentarse al interior del sistema penitenciario no constituyen una justificación válida para trasladar de manera indefinida a l as entidades territoriales o a las autoridades de policía una responsabilidad que legal y constitucionalmente corresponde al INPEC.

La Sentencia SU -122 de 2022 precis a que los entes territoriales conservan obligaciones específicas respecto de las personas privadas de la libertad que aún no han sido condenadas, especialmente cuando estas permanecen en centros de detención transitoria bajo la órbita de responsabilidad mun icipal. Por ello, no prosperan los argumentos expuestos por el Municipio de Tuluá en torno a la inexistencia de vulneración atribuible a esa entidad territorial. Si bien el hacinamiento estructural del sistema penitenciario nacional constituye una problemática compleja cuya solución involucra a diversas autoridades, lo cierto es que la Sentencia SU -122 de 2022 precisó que los entes territoriales conservan deberes concretos respecto de las personas privadas de la libertad que permanecen en centros de detención trans itoria, particularmente en materia de alojamiento, salubridad, acceso a servicios básicos, atención en salud y adopción de medidas

deberes concretos respecto de las personas privadas de la libertad que permanecen en centros de detención trans itoria, particularmente en materia de alojamiento, salubridad, acceso a servicios básicos, atención en salud y adopción de medidas encaminadas a disminuir las condiciones de hacinamiento.Acción de tutela: 76-834-31-03-003.2026-00124-01 Impugnación de fallo

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En consecuencia, la demostrada concurrencia de deficiencias locativas, sanitarias y de infraestructura permite afirmar válidamente la configuración de una vulneración susceptible de corrección mediante la acción de tutela como acertadamente lo estimó el juez tercero civil del circuito de Tuluá. Tampoco resulta atendible la solicitud consistente en ampliar los plazos fijados por el juez constitucional. La Sala observa que los términos concedidos no están orientados a la ejecución inmediata de soluciones definitivas ni a la realización de obras de gran magnitud, sino a la adopción de medidas iniciales de gestión y coordinación destinadas a conjurar una situación actual de vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se consideran razonables y proporcionados.

Frente al reparo formulado por la Dirección General del INPEC, la Sala advierte que la orden impartida en primera instancia tiene naturaleza eminentemente coordinadora y está dirigida a asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones institucionales derivadas de la Sentencia SU -122 de 2022. En todo caso, la participación de la Dirección General no desconoce el reparto interno de competencias de la entidad penitenciaria ni sustituye las atribuciones asignadas a

institucionales derivadas de la Sentencia SU -122 de 2022. En todo caso, la participación de la Dirección General no desconoce el reparto interno de competencias de la entidad penitenciaria ni sustituye las atribuciones asignadas a la Dirección Regional Occidente para la d efinición de cupos y traslados, circunstancias que impiden considerar configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la inconformidad planteada por la USPEC respecto de las órdenes relacionadas con infraestructura, la Sala observa que el a-quo no ordenó la ejecución inmediata de una obra pública determinada ni sustituyó las competencias de planeación administrativa de los entes territoriales. Lo que dispuso fue la formulación de actuaciones encaminadas a superar las condiciones que originan la afectación de derechos fundamentales, medida que resulta compatible con los deberes constitucionales de protección reforzada frente a la población privada de la libertad.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar plenamente acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la integridad personal de las personas privadas de la libertad recluidas en el CAI de Agu aclara, derivada de las graves condiciones de hacinamiento, insalubridad y deficiencias locativas que afectan dicho centro de detención transitoria. En ese contexto, las órdenes impartidas por el juez constitucional resultan necesarias, razonables y acordes con los lineamientos fijados por la CorteAcción de tutela: 76-834-31-03-003.2026-00124-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Constitucional para garantizar condiciones mínimas de reclusión digna y superar las situaciones que originaron el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia n.º 334 del 21 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003.2026-00124-01

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Acción de tutela: 76-834-31-03-003.2026-00124-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003.2026-00124-01

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