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TSDJ BUG - 81960178-(01-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81960178-(01-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación Tutela

Demandante: Susana Prada Bonilla

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Vinculado: Seguros Comerciales Bolívar S.A.

Radicación: 76 834 31 05 002 2026 10141 01

En Guadalajara de Buga, al primer (1er) día de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 67

Discutida y Aprobada en Sala Virtual.

1. Antecedentes.

Susana Prada Bonilla , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en adelante La Previsora SA, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la seguridad social, consagrados en la Constitución Política.

La accionante manifiesta que fue víctima de dos accidentes de tránsito distintos, ambos amparados por el SOAT contenido en la póliza No. 108004218151000 expedida por La Previsora. El primero ocurrió el 20 de enero de 2023, respecto del

ambos amparados por el SOAT contenido en la póliza No. 108004218151000 expedida por La Previsora. El primero ocurrió el 20 de enero de 2023, respecto del cual el Grupo Calificador de Seguros Comerciales Bolívar S.A. emitió dictamen el 13 de agosto de 2024, determinando una pérdida de capacidad laboral del 5,80%, indemnización que, según la aseguradora, ya fue reconocida y pagada. El segundo accidente tuvo lugar el 15 de febrer o de 2023, cuando la actora conducía la motocicleta de placas WTX31F, sufriendo “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla”. Afirma que estas lesiones no han sido objeto de calificación, pese a haber solicitado la valoraci ón de pérdida de capacidad laboral para acceder a la indemnización por incapacidad permanente parcial. Indica que La Previsora negó la solicitud bajo el argumento de que la indemnización ya había sido cancelada, desconociendo que correspondía a un siniestro diferente.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a La Previsora realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral derivada del accidente ocurrido el 15 de febrero de 2023, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, pide que, en caso de controversia respecto del dictamen, se disponga el pago de los honorarios necesarios para acudirReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002 2026 10141 01

Decisión: Confirma

2 ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Como soporte de

Radicado: 76 834 31 05 002 2026 10141 01

Decisión: Confirma

2 ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Como soporte de sus pretensiones, aportó historia clínica, precedentes jurisprudenciales, respuesta emitida por La Previsora, certificado de ADRES y copia de su documento de identidad. (Pdf02)

La acción de tutela fue repartida y admitida el 14 de julio de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), y con la misma actuación se ordenó vincular a Seguros Comerciales Bolívar S.A., requiriendo a la demandada y vinculada para rendir respuesta. (Pdf03)

Seguros Comerciales Bolívar S.A., informó de entrada que no conoció del siniestro acontecido el 15 de febrero de 2023, ni ha efectuado pagos por concepto de Gastos Médicos - Quirúrgicos, Farmacéuticos y Hospitalarios prestados a la víctima del accidente de tránsito con cargo a la póliza SOAT con ocasión al accidente dado que a la fecha no existe aviso de siniestro, como tampoco existe reclamo alguno radicado por incapacidad permanente de la accionante; e informa que no tiene vínculo con la entidad demandada. Con todo, pide desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. (Pdf05)

La Previsora SA, guardó silencio.

2. Sentencia de Primera Instancia.

Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la Sentencia No. 0 60 del pasado 28 de julio, a través de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

2. Sentencia de Primera Instancia.

Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la Sentencia No. 0 60 del pasado 28 de julio, a través de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), resolvió:

Primero: Conceder a la accionante Susana Prada Bonilla el amparo del derecho fundamental a la seguridad social.

Segundo: Ordenar a la accionada La Previsora SA, que en el término improrrogable de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, frente a la accionante Susana Prada Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.112.298.611, proceda a calificar le la PCL por primera vez, respecto del accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 2023, bajo la cobertura de la póliza SOAT núm. 108004218151000.

Tercero. Desvincular del presente trámite a Seguros Comerciales Bolívar SA (…) (Pdf10).

Para así resolver, encontró el a quo , de un lado, que ciertamente la vinculada Seguros Comerciales Bolívar SA acreditó que existió un evento que fue calificado por la entidad mediante dictamen del 24 de julio de 2023, donde determinó una PCL del 10.90%, y así fue reconocido en carta del 16 de marzo de 2026, y frente al cual se surtió trámite a solicitud de indemnización con rad. RDL00000220572, donde seReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002 2026 10141 01

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3 reconoció pago indemnizatorio por valor de $1.353.333,00, el pasado 4 de agosto de 2023.

De otro, la demandante acreditó el evento ocurrido el 15 de febrero de 2023 según pruebas allegadas, tales como historia clínica, incapacidades temporales expedidas, y el resultado de la resonancia magnética del 28 de febrero de 2023, en las que se advierte que la entidad que otorga cobertura con ocasión de d icho accidente, es La Previsora. Adicional, verificó que la citada entidad objetó la reclamación de la indemnización que fue reconocida y pagada mediante orden de pago No. 46126 por valor de 676.667 a favor de JP ASESORIA JURIDICA EN ACCIDENTES DE TRANSITO SAS, pago realizado de acuerdo a la PCL que calificó los hechos del 20 de enero del 2023, todo lo cual, permitió advertir que La Previsora SA no ha calificado a la accionante su PCL frente al evento del 15 de febrero de 2023, lo que se suma la falta de respuesta, que permite aplicar el principio de presunción de veracidad. (Pdf10)

3. De la Impugnación

La Previsora S.A. impugnó la decisión adoptada, solicitando revocar lo dispuesto en los numerales 1º y 2º de su parte resolutiva y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar la solicitud d e amparo. Subsidiariamente, en el evento de confirmarse la decisión,

solicitud de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar la solicitud d e amparo. Subsidiariamente, en el evento de confirmarse la decisión, pidió modularla en el sentido de precisar que la calificación quedará sujeta a la previa acreditación, por parte de la accionante, del aseguramiento del vehículo bajo la póliza SOAT núm. 108004218151000 y a la radicación de los soportes de ley, así como que cualquier prestación económica derivada se sujetará al tope legal aplicable. En esa línea, solicitó además autorizar a La Previsora S.A. para deducir o compensar del eventual valor fina l a pagar por concepto de indemnización por incapacidad permanente los costos en que incurra para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.

Fundó lo anterior, en primer lugar, en señalar que la controversia planteada tiene naturaleza estrictamente contractual, por cuanto emana del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, para cuya discusión existen mecanismos idóneos ante la j urisdicción ordinaria civil. Añadió que se trata de una controversia de carácter económico y que en sede constitucional no se acreditó perjuicio irremediable alguno. Sostuvo, además, que el fundamento de la decisión incurre en contradicción, pues el Despac ho consideró a la accionante suficientemente vulnerable para tener por ineficaz la vía ordinaria, pero, al resolver la pretensión relacionada con los honorarios, concluyó que aquella “no afirmó la carencia de recursos económicos” y, por ello, negó dicho extremo.

En segundo lugar, cuestionó que el fallo se hubiera edificado principalmente sobre

relacionada con los honorarios, concluyó que aquella “no afirmó la carencia de recursos económicos” y, por ello, negó dicho extremo.

En segundo lugar, cuestionó que el fallo se hubiera edificado principalmente sobre el pilar de la presunción de veracidad, al considerar que esta no es absoluta ni de aplicación mecánica, toda vez que corresponde al asegurado o beneficiario demostrar la oc urrencia del siniestro y su cuantía. Señaló igualmente que laReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002 2026 10141 01

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4 presunción no opera cuando en el expediente obran elementos que la desvirtúan. En ese sentido, destacó que el propio plenario contiene la Liquidación de reclamaciones núm. 9271299 del 15 de mayo de 2026, mediante la cual La Previsora S.A. fijó por escrito su posición y objetó la reclamación, de modo que no existió un silencio absoluto sobre el fondo que autorizara tener por ciertos, sin más, todos los supuestos fácticos expuestos en la acción.

En tercer lugar, afirmó que no obra en el expediente prueba directa, consistente en informe de accidente de tránsito, carátula de la póliza o certificación de vigencia, que acredite que el vehículo involucrado en el accidente del 15 de febrero de 2023 estuviera amparado precisamente por la póliza SOAT núm. 108004218151000 expedida por la entidad. Indicó que tal conclusión fue inferida por el Despacho a partir de la historia clínica, inferencia que considera insuficiente para establecer el vínculo

expedida por la entidad. Indicó que tal conclusión fue inferida por el Despacho a partir de la historia clínica, inferencia que considera insuficiente para establecer el vínculo entre el s iniestro y dicha póliza. Agregó que el juzgado relacionó dictámenes y porcentajes de calificación de pérdida de capacidad laboral distintos, circunstancia que, a su juicio, evidencia que la matriz fáctica no fue depurada con el rigor necesario para imponer una orden a una entidad que administra recursos de vocación pública.

Finalmente, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, así como la prescripción y la caducidad de la reclamación. (Pdf12).

4. Actuación del Tribunal

Concedida la impugnación , el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto del pasado 13 de agosto. (Pdf20)

Encontrándose el asunto en esta instancia pendiente de decidir, se allegaron los documentos que acreditan al Dr. Héctor Jaime Giraldo Duque, en su calidad de representante legal de la firma Giraldo Duque & PARTNERTS S.A.S., como apoderado judicial de La Previsora S.A Compañía de Seguros, en complemento a los aportados con el escrito de impugnación. (Pdf22 a 26)

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. Consideraciones

5.1. Problema Jurídico

Al tenor de lo señalado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

Conforme a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si

Al tenor de lo señalado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

Conforme a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente y, de ser así, si La Previsora S.A. vulneró los derechos a la seguridad social y al debido proceso de Susana Prada Bonilla al negarse a calificar la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsitoReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002 2026 10141 01

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5 ocurrido el 15 de febrero de 2023 , por considerar que la indemnización ya había sido reconocida con ocasión de un siniestro distinto.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Su procedencia es subsidiaria, pues solo puede ejercerse cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Establecido lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, se encuentra acreditada la legitimación por activa de la señora Susana Prada Bonilla, quien acude al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos

generales de procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, se encuentra acreditada la legitimación por activa de la señora Susana Prada Bonilla, quien acude al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, que estima vulnerados ante la negativa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros de c alificar la pérdida de capacidad laboral derivada de las secuelas ocasionadas por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 2023. De igual manera, se satisface la legitimación por pasiva, por cuanto la presunta vulneración se atribuye a dicha entidad.

Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, pues se advierte que La Previsora S.A., mediante comunicación del 18 de mayo de 2026, informó la objeción formulada frente a la reclamación presentada a nombre de la accionante (Pdf02, págs. 71 a 73), mientras que la acción de tutela fue instaurada el 14 de julio de 2026, término que resulta razonable para acudir al mecanismo constitucional de amparo.

En cuanto a la subsidiariedad, la Sala considera que también se encuentra acreditada. En efecto, la accionante, de 39 años de edad, madre cabeza de hogar, afiliada al régimen subsidiado de salud y clasificada en el Sisbén categoría A2 (pobreza extrema), ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Además, mediante la presente acción de tutela procura la salvaguarda de su derecho fundamental a la seguridad social, al solicitar que se ordene la calificación de pérdida de capacidad laboral respecto de las secuelas d erivadas del accidente de tránsito

Además, mediante la presente acción de tutela procura la salvaguarda de su derecho fundamental a la seguridad social, al solicitar que se ordene la calificación de pérdida de capacidad laboral respecto de las secuelas d erivadas del accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 2023, trámite que, según afirma, ha sido injustificadamente negado por la aseguradora. En tales condiciones, la tutela resulta procedente para el estudio de fondo del asunto.

Superado lo anterior, se encuentra demostrado que la accionante fue atendida el 15 de febrero de 2023 en la Clínica Dolormed S.A.S., luego de sufrir un accidente de tránsito. En la historia clínica se registró como motivo de consulta dicho evento y se consignaron, entre otros diagnósticos, “S836 esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla”, además de contusión de tórax y traumatismo superficial de cuello. Igualmente, se evidencia que la atención fue asumida por LaReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002 2026 10141 01

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6 Previsora (SOAT) y que durante el año 2023 recibió tratamiento médico e incapacidades temporales derivadas de las referidas lesiones (Pdf02, págs. 13 a 28).

Respecto de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, la accionante afirmó haberla presentado el 19 de abril de 2023, siendo rechazada bajo el argumento de que la indemnización correspondiente ya había sido reconocida y pagada mediante la orden de pago No. 46126. Si bien al expediente no se aportó

accionante afirmó haberla presentado el 19 de abril de 2023, siendo rechazada bajo el argumento de que la indemnización correspondiente ya había sido reconocida y pagada mediante la orden de pago No. 46126. Si bien al expediente no se aportó copia de dicha solicitud ni de la respuesta emitida, lo cierto es que La Previsora S.A. no controvirtió específicamente tales afirmaciones dentro del trámite constitucional, motivo por el cual resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, del material probatorio se desprende que la negativa de la aseguradora tuvo origen en una reclamación relacionada con un accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2023, respecto del cual ya existió una valoración que determinó una pérdida de capacidad laboral del 5,80 %, según dictamen emitido el 13 de agosto de

2024. Sin embargo, la accionante ha sostenido de manera consistente que el objeto de la presente acción de tutela corresponde a un hecho distinto, ocurrido el 15 de febrero de 2023, cuyas secuelas no han sido calificadas.

Lo anterior encuentra respaldo en la respuesta emitida por La Previsora S.A. el 18 de mayo de 2026, mediante la cual objetó una reclamación asociada a la orden de pago No. 46126 y al siniestro ocurrido el 20 de enero de 2023 (Pdf02, págs. 71 a 73), circunstancia que permite concluir que la entidad ha venido dando respuesta a la solicitud formulada por la accionante como si se tratara del mismo evento, pese a que las reclamaciones tienen origen en accidentes diferentes.

Adicionalmente, no prospera el argumento de la impugnante relativo a la falta de

solicitud formulada por la accionante como si se tratara del mismo evento, pese a que las reclamaciones tienen origen en accidentes diferentes.

Adicionalmente, no prospera el argumento de la impugnante relativo a la falta de acreditación de la cobertura del vehículo involucrado en el accidente del 15 de febrero de 2023. En efecto, se encuentra demostrado que la motocicleta de placas WTX31F, de pro piedad de la accionante, contaba con la póliza SOAT núm. 108004218151000, vigente entre el 12 de mayo de 2022 y el 11 de mayo de 2023, período dentro del cual ocurrieron tanto el accidente del 20 de enero de 2023 como el del 15 de febrero de 2023. En conse cuencia, este último siniestro se encontraba amparado por la referida póliza expedida por La Previsora S.A.

Así las cosas, acreditado que la accionante sufrió un accidente de tránsito el 15 de febrero de 2023, que este se encontraba cubierto por la póliza SOAT núm. 108004218151000 y que las secuelas derivadas de dicho evento no han sido objeto de calificación, la Sala concluye que la entidad accionada está obligada a adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, pues se trata de una actuación indispensable para la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social.

Finalmente, las solicitudes formuladas por la impugnante tendientes a condicionar el cumplimiento de la orden a nuevas acreditaciones, sujetar eventuales prestacionesReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002 2026 10141 01

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cumplimiento de la orden a nuevas acreditaciones, sujetar eventuales prestacionesReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002 2026 10141 01

Decisión: Confirma

7 a límites legales o autorizar compensaciones futuras por los costos de la calificación, además de carecer de sustento en el caso concreto, exceden el objeto propio de la presente acción de tutela y, por consiguiente, no ameritan pronunciamiento adicional.

Colofón, por las razones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia de tutela No. 060 del 28 de julio de 2026 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.) , dentro de la acción de tutela promovida por Susana Prada Bonilla contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otro, por los motivos antes expuestos.

6. DECISIÓN

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia No. 060 del 28 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), dentro de la acción de tutela que adelanta Susana Prada Bonilla contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y otro, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos

contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y otro, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

Cúmplase,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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