TSDJ BUG - 81960182-(25-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960182-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Acción de tutela propuesta por Iliana Marín Correa contra - Fomag -, ministerio de salud y adres.
Vinculados: Secretaría de Salud municipal, secretaria de educación municipal de Tuluá, Secretaría de salud departamental del valle del cauca, Fundación Valle del Lili y Mi Farmacia Tuluá (FOMAG), Radicación: 76-834-31-03-002-2026-00189-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que r igen esta materia, según acta n.° 277 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnac ión presentada contra la sentencia de tutela n°. 156 del 23 de julio de 2026, proferida por el juez segundo civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social incoados por la promotora.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Iliana Marín Correa refiere que padece Carcinoma infiltrante no especial, mama izquierda, grado 2, Luminal B, HER 2 negativa. Indica que, desde abril de 2026, se
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Iliana Marín Correa refiere que padece Carcinoma infiltrante no especial, mama izquierda, grado 2, Luminal B, HER 2 negativa. Indica que, desde abril de 2026, se encuentra a la espera de la autorización del examen Politerapia antineoplásica de baja toxicidad y del suministro del medicamento Letrozol 2,5 mg en tabletas, a pesar de solicitar constantemente su autorización y entrega. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna y se ordene a la Fiduprevisora S.A. – Fomag materializar la consulta requerida, así como garantizar un tratamiento integral.
El a quo -mediante la sentencia de tutela del 23 de julio de 2026 - amparó los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, ordenó a Fiduprevisora S.A. - Fomag brindar tratamiento integral de todo lo que requiera la actora -medicamentos, tratamientos, intervenciones, procedimientos, exámenes, incluidos o no en el PBS - conforme a las prescripciones de su médico tratante respecto de su diagnóstico oncológico.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2026-00189-00 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 La gerente jurídica de la Fiduprevisora S.A. -Fomag inconforme con la reseñada decisiónla impugnó. Manifestando su desacuerdo con la solicitud de tratamiento integral, argumentando que en el caso concreto no se encontraba acreditada su necesidad. Indicó que no se cumplían los criterios desarrollados por la
decisiónla impugnó. Manifestando su desacuerdo con la solicitud de tratamiento integral, argumentando que en el caso concreto no se encontraba acreditada su necesidad. Indicó que no se cumplían los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este tipo de órdenes, razón por la cual consideró improcedente acceder a dicha pretensión.
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo examen, quedó acreditado que la accionante llevaba desde abril de 2026 intentando infructuosamente acceder al examen Politerapia antineoplásica de baja toxicidad y al suministro del medicamento Letrozol 2,5 mg en tabletas . Esta circunstancia evidencia que la vulneración al derecho fundamental a la salud no radicaba únicamente en la falta de autorización, sino en la imposibilidad real de acceder al servicio prescrito.
En relación con el reproche que la entidad impugnante eleva respecto de la orden de tratamiento integral, debe recordar se que la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas 1. El artículo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 con respecto a la integralidad precisó que:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”
de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”
La Corte lo ha definido como la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad de los usuarios del sistema de salud, que puede ser otorgada por el juez de tutela cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido ne gligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional o (iii) la persona exhibe condiciones de salud extremadamente precarias e indignas2.
1La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000, T-133 de 2001 y T-136 de 2004 concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la integralidad. Reiterado en sentencias T-536 de 2007, T-760 de 2008, T-866 de 2008, T-053 de 2009, T-392 de 2013, T-395 de 2014 y T-619 de 2014, entre otras. 2Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2024, MP. Natalia Ángel Cabo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2026-00189-00 Impugnación de fallo
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Sobre el particular, resulta imperioso destacar que la Ley 2360 de 2024 modificó la Ley 1384 de 2010, reconociendo como sujetos de especial protección constitucional
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Sobre el particular, resulta imperioso destacar que la Ley 2360 de 2024 modificó la Ley 1384 de 2010, reconociendo como sujetos de especial protección constitucional a las personas que padecen cáncer y declarando esta enfermedad como de interés en materia de salud pública 3. También ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional que las personas diagnosticadas con cáncer, al padecer una enfermedad catastrófica, se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad y dependencia del sistema de salud, razón por la cual tienen derecho a protección reforzada que se traduce en el deber de bri ndarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral4.
En el asunto sub examine, concurren al menos dos de las hipótesis señaladas por la jurisprudencia para la procedencia de la orden de tratamiento integral:
En primer lugar, se acreditó la negligencia de la Fiduprevisora S.A. -Fomag en la garantía del acceso oportuno a los servicios de salud requeridos por la accionante, quien padeció demoras injustificadas de varios meses para acceder a una consulta especializada esencial para el seguimiento de su patología oncológica, así como al suministro de un medicamento vital para el tratamiento de su enfermedad . En segundo lugar, la accionante es una persona de 73 años que padece una enfermedad oncológica grave, con historial de intervenciones quirúrgicas, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional que requiere seguimiento médico continuo e ininterrumpido5.
Es importante precisar que, la orden de tratamiento integral proferida por el juez de
convierte en sujeto de especial protección constitucional que requiere seguimiento médico continuo e ininterrumpido5.
Es importante precisar que, la orden de tratamiento integral proferida por el juez de primera instancia no constituye una disposición indeterminada o abstracta -como lo aduce la entidad accionadasino que quedó debidamente delimitada al diagnóstico específico de la accionante Carcinoma infiltrante no especial, mama izquierda, grado 2, Luminal B, HER 2 negativa y condicionada a las prescripciones que emita su médico tratante . Dicha delimitación satisface la exigencia jurisprudencial , al comprobar que la orden de tratamiento integral no tiene como sustento afirmaciones abstractas o inciertas6.
Recuérdese que, además de estos fines , con lo ordenado se busca evitar que la actora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos
3Ley 2360 de 2024, que modificó la Ley 1384 de 2010, artículo 5°. 4Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2024. 5Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. 6Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2023, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2026-00189-00 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 y tengan su génesis en las mismas patologías. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
“Tratamiento integral. El tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. En ese
Constitucional ha considerado lo siguiente:
“Tratamiento integral. El tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. En ese sentido, “tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”. La Corte ha precisado que, para acceder al tratamiento integral, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y ( ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”. Por tanto, la “la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas”.7
Bajo este escenario, se desprende que las barreras que se interpongan para acceder a los servicios médicos prescritos a la promotora amenazan no solo su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas, amén de la integridad pers onal. De conformidad con lo expuesto se confirmará la orden de atención integral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justic ia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela n°. 156 del 23 de julio de 2026, proferida por el juez segundo civil del circuito de Tuluá , conforme a las exposiciones
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela n°. 156 del 23 de julio de 2026, proferida por el juez segundo civil del circuito de Tuluá , conforme a las exposiciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2026-00189-00 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2026-00189-00
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2026-00189-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2026-00189-00