TSDJ BUG - 81960186-(25-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960186-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) agosto de dos mil veintiséis (2026)
Acción de tutela instaurada por Milena Jaramillo Castro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Vinculados: Servicios Empresariales y Ambientales
S.A.S., EPS Salud Total, Instituto Oncológico Ospedale S.A.S., Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Secretaría de Salud de Palmira, Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social y Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-.
Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00346-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que r igen esta materia, según acta n.° 278 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela nº 116 del 16 de julio de 2026, proferida por el juez cuarto promiscuo de familia de Palmira , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud de la accionante.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
promiscuo de familia de Palmira , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud de la accionante.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Milena Jaramillo Castro informó que se ha venido vinculada laboralmente con la sociedad Servicios Empresariales y Ambientales S.A.S., fruto de este vínculo se han realizado aportes a la seguridad social. Adujo que —por motivos de salud— se han otorgado incapacidades —desde el día 12 de noviembre de 2025 hasta el día 09 de julio de 2026 — ordenadas por lo médicos de la E.P.S. Salud Total. 1 Puso de presente la radicación de las incapacidades ante la EPS y Colpensiones. Sin embargo, el fondo de pensiones se negó a realizar el pago a pesar de haberse presentado petición el día 10 de mayo, reiterada el 03 de junio de 2026.
También informó padecer una enfermedad degenerativa y encontrarse a la espera de exámenes por otras especialidades, necesarios para la realización de
1 Archivo 002EscritoTutela.pdfAcción de tutela: 76-520-31-84-004-2026-00346-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 radioterapia. En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna y salud. Como medida de protección, pretende obtener respuesta a la petición presentada ante Colpensiones y el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.
El juez cuarto promiscuo de familia de Palmira -mediante sentencia 116 del 16 de
protección, pretende obtener respuesta a la petición presentada ante Colpensiones y el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.
El juez cuarto promiscuo de familia de Palmira -mediante sentencia 116 del 16 de julio de 2026 - concedió el amparo solicitado y ordenó a la E.P.S. Salud Total que realizara la trascr ipción de las incapacidades correspondientes a los periodos 11/05/2026 al 09/06/2026 y 10/ 06/2026 al 09/07/2026, como las causadas por el tratamiento de la patología denominada “Tumor Maligno de la Mamá, parte no especificada”. También ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que realice el pago de las incapacidades mencionadas.2
La representante legal de Salud Total E.P.S. impugnó el fallo de tutela al considerar la decisión de primera instancia le impuso una obligación que legalmente no le corresponde, por cuanto las incapacidades reclamadas por la accionante superan los 180 días continuos de incapacidad. Sostuvo además haber cumplido con el reconocimiento y pago de las incapacidades a su cargo hasta dicho límite, emitió y remitió el respectivo concepto de rehabilitación y, en consecuencia, la obligación de reconocer y pagar las incapacidades causadas entre los días 181 y 540 recae en Colpensiones como administradora del fondo de pensiones. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtió haber actuado conforme a la normativa vigente y solicitó la revocatoria del fallo, su desvinculación de la acción constitucional y expedición de orden a Colpensiones asumir el pago de las prestaciones económicas reclamadas por la accionante.
normativa vigente y solicitó la revocatoria del fallo, su desvinculación de la acción constitucional y expedición de orden a Colpensiones asumir el pago de las prestaciones económicas reclamadas por la accionante.
Por último, la directora de acciones constitucionales del fondo de pensiones también reprochó la no obligación de reconocer y pagar las incapacidades reclamadas por la accionante, en tanto la EPS remitió el concepto de rehabilitación de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al día 180 de incapacidad, circunstancia que, a su juicio, mantenía en cabeza de la entidad promotora de salud la responsabilidad del pago de dichas prestaciones. Igualmente, sostuvo que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales de cotización exigidos para algunos de los períodos reclamados, condición indispensable para el reconocimiento del subsidio por incapacidad. Finalmente, alegó la improcedenci a de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas, por existir
2 Archivo 015Sentencia.pdfAcción de tutela: 76-520-31-84-004-2026-00346-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, razón por la cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se constituye como un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo , que tiene como propósito garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas .3 La Corte Constitucional ha establecido tres requisitos generales de procedencia cuando se endilgan
informal y autónomo , que tiene como propósito garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas .3 La Corte Constitucional ha establecido tres requisitos generales de procedencia cuando se endilgan actuaciones u omisiones vulneradoras de derechos fundamentales : i) legitimación en la causa, ii) inmediatez y iii) subsidiariedad.4
La accionante tiene legitimación en la causa por activa al ser la titular de los derechos fundamentales cuya reivindicación se pretende, pues denuncia que dejó de percibir el pago de las incapacidades médicas otorgadas por la patología padecida. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra satisfecha. La acción se presentó contra los presuntos responsables de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales : E.P.S. Salud Total y Colpensiones. Son ellos quienes, en el caso concreto, tienen la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas solicitadas en la acción de tutela.
La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El hecho generador de la aparente vulneración se concretó desde el día 11 de mayo de 2026 —fecha en la cual se suspendieron los pagos de las incapacidades — y la presente acción de tutela se presentó el día 02 de julio de 2026. Tiempo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta razonable. 5 Con relación al requisito de subsidiariedad, la corporación ha resaltado que la acción resulta procedente en los siguientes eventos: “[…] i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de
judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.”6.
3 Constitución Política de Colombia, Art. 86 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 258 de 2024. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 071 de 2021.Acción de tutela: 76-520-31-84-004-2026-00346-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Igualmente, la Corte ha indicado la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios, los cuales deben ser analizados y estudiados en cada caso concreto para constatar que cumplan la finalidad de brindar la protección inmediata a los derechos involucrados. Para esta Sala la acción de tutela cumple con la subsidiariedad. El pago de las incapacidades pretendido por la accionante corresponde a las causadas con posterioridad a los 180 días , en principio, podría discutirse en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, este medio no resulta eficaz e idóneo porque el incumplimiento de la obligación —en este caso— implica la vulneración directa de garantías fundamentales como el mínimo vital de la accionante.
La accionante se encuentra incapacitada desde el día 12 de noviembre de 2025 , tras ser diagnosticada con “Tumor Maligno de la Mama, parte no especificada”. En este escenario, la acción ordinaria supondría una carga desproporcionada ante la
La accionante se encuentra incapacitada desde el día 12 de noviembre de 2025 , tras ser diagnosticada con “Tumor Maligno de la Mama, parte no especificada”. En este escenario, la acción ordinaria supondría una carga desproporcionada ante la inminencia de la vulneración por la falta de ingresos económicos. Superado el test de procedencia y con ello los reproches realizados por la Administradora del Fondo de Pensiones– Colpensiones sobre la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto.
Respecto del pago de la prestación las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas —económicamente—por el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El re conocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (sentencia T -097 de 2015, entre otras).
La Administradora de l Fondos de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad deAcción de tutela: 76-520-31-84-004-2026-00346-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.
En el sub examine vemos acreditado que la señora Milena Jaramillo Castro reclamó en este escenario constitucional el reconocimiento y pago de los subsidios por las incapacidades expedidas desde el 8 de mayo de 2026. Sobre este punto —de la revisión al plenario — se advierte que la actora se encuentra incapacitad a ininterrumpidamente por los diagnósticos anotados en precedencia y en la prenotada fecha cumplió 180 días de incapacidad, según el certificado aportado por la Eps Salud Total.
Se encuentra acreditado que la EPS Salud Total emitió el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable el 26 de mayo de 2026 y lo remitió a Colpensiones; sin embargo, dicha actuación se produjo de manera extemporánea, desconociendo los plazos dispuestos en el inciso final del art. 142 del Decreto 019 de 20 12, el cual
embargo, dicha actuación se produjo de manera extemporánea, desconociendo los plazos dispuestos en el inciso final del art. 142 del Decreto 019 de 20 12, el cual establece que el concepto de rehabilitación deberá ser emitido antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviado antes de cumplirse el día 150. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que:
“En el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación –sea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.”7
Bajo estas premisas, la Sala concluye que la EPS Salud Total es responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 10 y el 26 de mayo de 2026, en consideración a que la emisión y notificación eficaz del concepto de rehabilitación a Colpensiones únicamente tuvo lugar el 26 de mayo de 202 6. En consecuencia, la decisión de primer grado será modificada en ese punto.
7 Corte Constitucional, sentencia T 246 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo OcampoAcción de tutela: 76-520-31-84-004-2026-00346-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Por su parte, la directora de acciones constitucionales de la administradora Colombiana de pensiones en la impugnación menciona que no debe asumir el pago de las incapacidades reclamadas por el actor, por haberse notificado el concepto de rehabilitación de manera extemporánea; no obstante, se precisa que Colpensiones solo estará obligada a cancelar las incapacidades generadas desde el 26 de mayo de 2026 hasta el día 540; desde esa fecha la EPS notificó efectivamente el concepto de rehabilitación de conformidad con lo establece el citado art. 142 del Decreto 019 de 2012.
Como argumento adicional, la directora de la entidad sostiene en el escrito de impugnación que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales de cotización exigidos para algunos de los períodos reclamados. Sin embargo, tal planteamiento no está llamado a prosperar, pues en el presente asunto se configuró el allanamiento a la mora, ante la circunstancia evidenciada por la recepción y aceptación de los aportes efectuados por parte de la entidad, sin objeción alguna , la Corte Constitucional Sentencia T-572 de 2023 menciona:
“sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las l lamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes”
De tal manera que no existen razones valederas para exonerar al fondo de
concluido que son las administradoras de pensiones las l lamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes”
De tal manera que no existen razones valederas para exonerar al fondo de pensiones de su deber legal de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 180 emitidas a favor de Milena Jaramillo Castro. En consecuencia, l a Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y concluye que la decisión de primer grado debe modificarse, con el propósito de precisar la distribución de las obligaciones derivadas del reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas. En tal virtud, corresponde a la EPS Salud Total asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 10 al 26 de mayo 2026.
Por su parte, a partir del 26 de mayo de 2026 y hasta los 540 días, la obligación de reconocer y pagar las incapacidades recae en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que deberá adelantar las actuacionesAcción de tutela: 76-520-31-84-004-2026-00346-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 correspondientes para garantizar el pago oportuno de las prestaciones económicas a favor de la accionante . Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n°. 116 del 16 de julio de 2026 proferido por el juez cuarto promiscuo de familia de Palmira, debe ser modificado ante lo ya enunciado a lo largo de este proveído.
III. DECISIÓN
n°. 116 del 16 de julio de 2026 proferido por el juez cuarto promiscuo de familia de Palmira, debe ser modificado ante lo ya enunciado a lo largo de este proveído.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala primera de asuntos para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Modificar los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 116 del 16 de julio de 2026 proferido por el juez cuarto promiscuo de familia
de Palmira, los cuales quedarán así:
2. ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha realizado, adelante las actuaciones administrativas necesarias para el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a favor de la señora Milena Jaramillo Castro entre el 10 de mayo de 2026 y el 26 de mayo de 2026, período durante el cual asumió la obligación derivada de la remisión extemporánea del concepto de rehabilitación a Colpensiones. Asimismo, deberá realizar la transcripción de las incapacidades que correspondan, sin trasladar cargas administrativas a la accionante.
3. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la acreditación de los trámites correspondientes, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a favor de la señora Milena Jaramillo Castro a partir
COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la acreditación de los trámites correspondientes, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a favor de la señora Milena Jaramillo Castro a partir del 26 de mayo de 2026 y hasta el día 540, con ocasión de la patología denominada “Tumor maligno de la mama, parte no especificada” , de conformidad con las consideraciones de esta decisión.
Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.Acción de tutela: 76-520-31-84-004-2026-00346-01
Impugnación de fallo
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Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-84-004-2026-00346-01
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Acción de tutela: 76-520-31-84-004-2026-00346-01
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN Acción de tutela: 76-520-31-84-004-2026-00346-01